REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de agosto de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3349

El 10 de marzo de 2015 la abogada Mabel Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.778.391, Inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el numero 40.249, en su carácter de apoderada judicial de UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANONIMA E.M.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-09016656-4, con domicilio procesal en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, centro comercial II Portico, Locales PB 08 y 09, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-000327 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
El 12 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3283 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal Aérea de Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de mayo de 2015 el abogado Javier Martens, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el numero 203.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal Aérea de Valencia suscribió diligencia consignando copia certificada del correspondiente expediente administrativo.
El 22 de mayo de 2015 se dictó auto ordenando abrir pieza administrativa contentiva del expediente administrativo.
El 13 de julio de 2015 se dio por recibido a las últimas de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Procuraduría y Contraloría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Quedando pendiente por auto separado sobre la decisión de la solicitud de suspensión de efectos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Maryorie Gonzalez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Maryorie Gonzalez.

Exp. N° 3283
PJSA/mg/am