REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3172
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1422
Valencia, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A. (FAINCA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS ALBERTO ROBAYO VIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.458.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el instituto de prevision Social del Abogado bajo el No. 61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 17 de marzo de 2014 Carlos Alberto Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A (FAINCA), siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de marzo de 2013, bajo el n° 30, tomo 37-A 314 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-075098668, con domicilio fiscal en la Av. 1era. Industrial. sector 5, urbanización Industrial El Recreo, Edif. FAINCA, piso PB, Valencia estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en la resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-85-123 con un monto de trescientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 343.153,68) y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000095-129 con un monto equivalente a novecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 936,90) ambas del 27 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las cuales confirman los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de Sanción e intereses de Mora Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1630; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1631 ambas de fecha 23 de agosto de 2011; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1778 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1779 ambos de fecha 01 de septiembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1931 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1932 ambos de fecha 08 se septiembre de 2011, así como las planillas correspondientes a los mismos.
El 24 de marzo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3173. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 364 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 25 de febrero de 2015 se consigna las últimas de las Notificaciones de la entrada correspondiendo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 05 de marzo de 2015 se admitió el recurso, se declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 24 de marzo de 2015 se ordenó agregar por secretaría los escritos de pruebas presentado por la partes con respecto a los cuales el tribunal se pronunció en fecha 06 de abril de 2015 admitiendo las pruebas documentales promovidas por la apoderada de la administración tributaria e inadmitiendo aquellas promovidas por la parte recurrente por considerar que los mismos no son medios de prueba sino hechos que requieren ser probados.
En fecha 06 de mayo de 2015 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del termino para la presentación de informes el cual culminó el 01 de junio de 2015 ordenando agregar el escrito de informes presentado por la administración tributaria, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 15 de junio de 2015 venció el lapso para la presentación de observaciones conforme al artículo 282 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye a los vicios que hacen procedente la nulidad absoluta de los actos administrativos, en los siguientes términos:
“…Es de observar que para los periodos a los cuales corresponden las sanciones impuestas, las mismas se aplican por cada período, cuya cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de la legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos al configurar con su indebido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período , sin considerar lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la concurrencia de infracciones…” (Folio 10).

También alega la recurrente lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, mi mandante fue objeto de la imposición de sanciones devenidas de un mismo procedimiento de verificación fiscal…” (Folio 15).
Omisiss…
…la actuación Administrativa procede a fijar las sanciones bajo la interpretación de ser un mismo ilícito material en varios períodos impositivos, sin atender a los principios constitucionales citados, además de los de proporcionalidad y capacidad económica, la transforma la Administración en varias sanciones, no considerando la concurrencia ni los criterios sostenidos respecto al valor de unidad tributaria aplicable, violando todas las consideraciones y preceptos que sobre la circunstancia de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico pudieran argumentarse., llevando su actuación de índole estrictamente administrativa, a un plano de estricta ilegalidad e ilegitimidad, configurándose el acto de Nulidad Absoluta al violentar los preceptos constitucionales relativos al principio de Legalidad, y como vertiente de este, el precepto de la reserva legal, a la par de los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, resultando más que una sanción pecuniaria, una actuación sancionatoria de connotaciones confiscatorias…” (Folio 15).

Trae a colación en sus alegatos lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que se presenta un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo ya que el mismo vulnera directamente un Derecho y que de esto deriva el sometimiento de la Administración Tributaria a los principios de legalidad Tributaria y legalidad administrativa al igual que hace mención de diversas decisiones de la Sala Político Administrativa y de Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Asimismo, señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001.
Alega la recurrente que los intereses moratorios fueron pagados por ella.
Arguye la contribuyente que la administración tributaria violenta el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar, para cuantificar la sanción, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción representando un incremento ilegal al tratarse de periodos mensuales independientes cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizo el pago de la obligación principal.
Culmina solicitando la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados ya que provocarían daño irreparable en el patrimonio de la recurrente.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido siendo en la causa la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) arguye a que: “…De la revisión efectuada en la forma 99035, se determino que el Agente de Retención entero en forma Extemporánea las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la Primera y segunda Quincena del periodo impositivo, contraviniendo lo establecido en el Artículo 1 de las Providencias Administrativas Nº SNAT-INTI-GR-RCC-0897 y SNAT/INTI/GR/RCC/091; de fechas 27-12-2007 y 20-12-10; motivo por el cual se procede a aplicar las respectivas multas conforme a lo previsto en el Articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente expresándolas en términos porcentuales y posteriormente convertidas al equivalente de Unidades tributarias (U.T), correspondientes al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal y como lo establece los parágrafos primero y segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, es preciso hacer referencia a que en modo de algunos se inflige al principio de legalidad…” (Folio 272).
Respecto al monto de la sanción y su legalidad aduce la recurrida que la sanción fue impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual cita textualmente, además de citar jurisprudencia del más alto Tribunal de la república, afirmando que “… un hecho no guarda relación con el otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, como secuencia de una obra total regida por el mismo designio. Son hechos diversos, independientes, perfectos entre si, no secuela uno del otro, tan independientes son, que en materia de Impuesto al Valor Agregado; el impuesto se causa por periodos de imposición; respetando con ello lo que quiso el legislador tributario al estatuir la mensualidad del tributo, lo que se traduce en un medio efectivo de conocer, vigilar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que surgen mes a mes a cargo de los contribuyentes del referido impuesto indirecto…” (Folio 276)
Asimismo, culmina trayendo a colación lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es citado y afirma que el mismo contempla expresamente la forma que deben calcularse las sanciones y por lo tanto no es posible aplicar supletoriamente normas de índole penal con respecto al delito continuado descartando la posibilidad de lesionar el principio de proporcionalidad de las penas “…en virtud, de que ello solo puede ocurrir cuando la norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar la sanción…” (Folio 278)
Finaliza señalando que “…de acuerdo a lo que establece el Artículo arriba mencionado en su parágrafo primero, cuando las multas establecidas en el Código, estén expresadas e n Unidades Tributarias (U.T), se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, por tal motivo la administración tributaria tomó como base el valor de la unidad tributaria vigente cuando se efectuó dicho pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente ...” (Folio 279).
Asimismo culmina solicitando sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia del registro originario de comercio de la recurrente, inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de mayo de 1974, bajo el N° 20, libro de registro número 112, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la modificación del documento constitutivo de la recurrente, según Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 1984, bajo el N° 5, Tomo 180-B, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la recurrente, acerca de nombramiento de Junta Directiva de la compañía, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el N° 30, Tomo 37-A 314, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia del Registro de Información Fiscal RIF de la recurrente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el N° 29, Tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-85-123 del 27 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228000616; por concepto de multas y recargos por la cantidad de cien mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 100.438,56), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228000618; por concepto de multas y recargos por la cantidad de noventa y siente mil noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 97.093,80), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228000356; por concepto de multas y recargos por la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 65.992,32), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228000355; por concepto de multas y recargos por la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 59.735,24), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228001139; por concepto de multas y recargos por la cantidad de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 18.264,32) , la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228001137; por concepto de multas y recargos por la cantidad de mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.629,44), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1630 del 23 de agosto de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1631 del 23 de agosto de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
15. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1778 del 01 de Septiembre de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
16. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1779 del 01 de Septiembre de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
17. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1931 del 08 de Septiembre de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
18. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1932 del 08 de Septiembre de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
19. Copia de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000095-129 del 27 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
20. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228000296; por concepto de multas y recargos por la cantidad de Bs 936,90 , la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
21. Copia de la Resolución de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/116 del 22 de mayo de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
22. Copia de planilla de recepción de interposición de Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), así como el escrito contentivo del Recurso Jerárquico que lleva anexo Copia del Recurso Jerárquico, Copia de Cuadro No. 1 sobre Resoluciones de imposición de sanciones objeto de Recurso Contencioso Tributario y Copia de Cuadro No. 2 sobre Resoluciones de imposición de sanciones objeto de Recurso Contencioso Tributario, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la parte recurrente presentó escrito de pruebas, sin embargo, en fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal decidió lo siguiente:
“Con respecto al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la recurrente en el primer punto cuando el promoverte se refiere a los alegatos de su defensa este tribunal observa que los mismos se tomaran en cuenta a los fines de establecer el controvertido, sin embargo los mismos no son medio de prueba, sino que por el contrario son hechos que requieren ser probados, razón por la cual este tribunal las inadmite. En cuanto a las referencias jurisprudenciales y del valor de las unidades tributarias anexadas; este tribunal las inadmite por no constituir los mismos un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.”

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2014, bajo el N° 16, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-85-123 del 27 de noviembre de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000095-129 27 de noviembre de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL ASUNTO DEBATIDO

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; segundo, si los actos impugnados son violatorios del principio de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica; tercero, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios, y cuarto, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar plantea la recurrente que la Administración Tributaria aplicó sanciones cuya cuantía excede desproporcionadamente el máximo de la Sanción Aplicable preceptuada por el legislador, violentando el principio de reserva legal, de legalidad tributaria y capacidad económica, alegando que la administración Tributaria configuró una nueva tipicidad sancionatoria. Al respecto cabe destacar que de los términos como ha quedado planteada la controversia y de los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el IVA de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido.

Dicho lo anterior quien juzga en lo que respecta al alegado vicio en contra del principio de legalidad y de reserva legal, considera necesario citar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos rationae temporis, así:

Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”.

Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.-
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”

Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.-
“ Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

De lo anterior se deduce de acuerdo al principio de legalidad y de reserva legal, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previsto por la Ley, de tal manera que la conducta antijurídica de la contribuyente no controvertida, de retener el IVA de terceros y enterarlos extemporáneamente, se encuentra expresamente contemplada por la Ley, así como la sanción aplicable, esto es en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario arriba transcrito, el cual fue aplicado por la administración tributaria, razón por la cual considera quien juzga que en el caso bajo estudio no se ha violado el principio de legalidad ni de reserva legal. Así se decide.

También alega la recurrente que las resoluciones impugnadas han violado el Principio de Capacidad Económica, ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas violentan su capacidad contributiva o económica. Así se decide.
En relación con la denuncia relativa a la no aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a varios períodos impositivos y fueron emitidas que las resoluciones impugnadas fueron producto de un mismo procedimiento de verificación fiscal.

Por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria alegó que no se trató de un solo procedimiento, razón por la cual se considera necesario citar lo que al respecto dispone el mencionado artículo así:
Artículo 81 del Código Orgánico Tributario “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así:
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N°2013-1651.
“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”
Una vez analizado lo anterior por quien le corresponde decidir, se observa que los actos impugnados fueron dictados en las siguientes fechas y con las siguientes numeraciones:

FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1630
23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1631
01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1778
01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/20111779
08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1931
08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1932


En virtud de las características y en razón del tiempo, considerando que algunas resoluciones presentan la misma fecha de emisión y números consecutivos, aunado al alegato de la recurrente de que se trató de un mismo procedimiento de verificación fiscal y la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en su oportunidad procesal, produce el efecto de una presunción de veracidad de los alegatos esgrimidos por la accionante, sólo en lo que respecta a las resoluciones en las cuales concurre la condición de haber sido emitidas en la misma fecha y con números consecutivos, las cuales son:

CASO 1 FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1630
23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1631

CASO 2 FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1778
01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1779

CASO 3 FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1931
08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1932

Ante lo reseñado, es forzoso concluir que las resoluciones impugnadas, supra individualizadas, devienen de un mismo procedimiento, cada par separadamente, ya que fueron emitidas en la misma fecha y con numeración consecutiva, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual, respecto de cada par de las resoluciones señaladas en cada caso, separadamente debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis. Así se decide.

Luego con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:

Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Por último y con relación a la denuncia relativa a la presunta violación del principio de Irretroactividad de la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2014 por el abogado CARLOS ALBERTO ROBAYO VIÑA, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 8.196.739, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A (FAINCA), siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de marzo de 2013, bajo el n° 30, tomo 37-A 314 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-075098668, con domicilio fiscal en la Av. 1era. Industrial. sector 5, urbanización Industrial El Recreo, Edif. FAINCA, piso PB, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-85-123 con un monto de trescientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 343.153,68) y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000095-129 con un monto equivalente a novecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (bs. 936,90) ambas del 27 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las cuales confirman los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones de imposición de Sanción e intereses de Mora así como las planillas correspondientes a los mismos:

FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1630
23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1631
01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1778
01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/20111779
08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1931
08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1932

2.- Se ANULAN PARCIALMENTE, las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario respecto de cada par de las resoluciones señaladas en cada caso, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en las señaladas Resoluciones impugnadas incluidos los intereses de Mora:

CASO 1 FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1630
23/08/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1631

CASO 2 FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1778
01/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1779

CASO 3 FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN

08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1931
08/09/2011 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1932

3.- SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a cada par de Resoluciones, por separado, de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.
4.- No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Maryorie González
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accidental

Maryorie González
Exp. N° 3173
PJSA/MG/ma