REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 3351
Valencia, 14 de agosto de 2015.
205º y 156º
PARTE ACCIONANTE: FRUTERIA “MAR ABIERTO 7, C. A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. NAYIBE REYES SILVERA, I,P.S.A. Nro 78.918.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. PEDRO GUILLEN, I.P.S.A. Nro 74.251.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2015 el ciudadano Jairo Antonio bautista Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.516.716, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FRUTERIA MAR ABIERTO 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, el 25 de mayo de 2010, bajo N° 30, tomo 45-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-299245983, asistido por la abogada Nayibe Reyes Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, interpone amparo constitucional ante este tribunal, contra la Dirección de Hacienda del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad, al trabajo y a la libertad económica, respectivamente.
El 27 de mayo 20156 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el número 3321 y se dejó constancia del pronunciamiento por Auto separado acerca de la admisibilidad y trámite de la acción propuesta.
El 01 de junio de 2015, el accionante, previamente identificado, otorga Poder Apud Acta a la abogada Nayibe Reyes Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918.
El 02 de junio de 2015 se dicto sentencia interlocutoria número 3294 mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional. Se libraron notificaciones de ley.
El 07 de agosto de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Ley de amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, para el 12 de agosto de 2015, a las 10:00 am.
El 12 de agosto de 2015 tuvo lugar la Audiencia Constitucional.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
El presunto agraviado señala en su solicitud lo siguiente: “…ocurro a Usted respetuosamente, en nombre y representación de la prenombrada empresa, ya identificada, para interponer como en efecto, formalmente interpongo en este acto, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA Y DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, por la real, actual e inminente violación de mis derechos y garantías Constitucionales y los de mi representada ya identificada, al trabajo, a la subsistencia, a ganarme el sustento diario para mantener ami (sic) familia; a integrarme como persona que soy con discapacidad a la vida familiar y al desarrollo económico; a la tranquilidad, a la Justicia social, a la libertad de trabajo y a la estabilidad social, emocional, económica y laboral; a la defensa, a la propiedad y a la libertada económica, lo cual hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25/02/2015, recibí una notificación emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESATDO CARABOBO, en la cual se me hacía saber acerca de la apertura de un procedimiento administrativo por infracción del artículo 33 y con fundamento en el artículo 103, numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de lo cual se ordena el cierre del establecimiento comercial de mi propiedad, denominado “FRUTERÍA MAR ABIERTO 7, C.A.” y se le impone una multa de CINCUENTA UNIDDES TRIBUTARIAS MAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS POR CADA MES DE RETARDOP EN EL PAGO…”
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“En el día de hoy, doce (12) de agosto de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto del día 07 del mismo mes y año, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 3321. La Secretaria anunció el motivo de la audiencia. Se da apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO FERNANDO GUILLÉN PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, parte accionada. Se deja constancia de la presencia de la representación fiscal por medio de la ciudadana TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la sociedad mercantil FRUTERÍA MAR ABIERTO 7, C.A.., parte accionante. El Tribunal, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, indica a los asistentes que oirá su opinión sobre el asunto, iniciando en este caso, con la representación del Ministerio Público.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público señaló: “…Si bien es cierto que la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales nada establece al respecto, ante la incomparecencia de la parte accionante, esta representación fiscal, considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional, Caso Amado Mejías, en la cual estableció el Iter Procesal de la acción de Amparo Constitucional, el cual no es otro que declarar el abandono de trámite, es decir, el desistimiento de la acción. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El representante del ente municipal, presuntamente agraviante, expone: “Vista la incomparecencia de la parte accionante, solicito que, tal y como ha sido señalado por la representación fiscal, solicito que sea aplicada la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte accionante en amparo, establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejias, es decir, sea declarado el abandono de trámite. Es todo.
DISPOSITIVO
Ante la incomparecencia de la parte accionante este Tribunal, de conformidad con el iter procesal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, declara DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FRUTERÍA MAR ABIERTO 7, C.A., contra el municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se decide.
El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para publicar el extenso del presente fallo.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; con ocasión a Oficio Nro. 215-CA-024 de fecha 06 de febrero de 2015, referida a declaración de impuestos brutos sobre actividades económicas, razón por la cual, dado la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En concordancia con la jurisprudencia y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio, es decir, municipio Naguanagua del estado Carabobo que se encuentra dentro de la jurisdicción de este tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la Audiencia Constitucional y llevada a cabo esta en fecha 12 de Agosto de 2015, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de la parte presuntamente agraviada, en virtud de lo cual, se declaró desistido el presente procedimiento.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Juzgado)
Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:
“…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”
Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 12 de agosto de 2015, a la cual asistió únicamente la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró se declaró desistido el presente procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.
De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante Jairo Antonio bautista Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.516.716, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FRUTERIA MAR ABIERTO 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, el 25 de mayo de 2010, bajo N° 30, tomo 45-A, por si o por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe quien decide forzosamente declarar, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jairo Antonio bautista Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.516.716, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FRUTERIA MAR ABIERTO 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, el 25 de mayo de 2010, bajo N° 30, tomo 45-A,, la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA Y DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.
SEGUNDO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, correspondiente a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, por la incomparecencia del accionante ciudadano Jairo Antonio bautista Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.516.716, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FRUTERIA MAR ABIERTO 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, el 25 de mayo de 2010, bajo N° 30, tomo 45-A, por si o por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia constitucional.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Temporal
Maryorie Gonzalez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Temporal
Maryorie Gonzalez
Exp. N° 3321
PJSA/MG/yc.
|