REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2011-000001
ASUNTO: GH31-T-2011-000001

DEMANDANTE: Ely Rafael Arnias Apistz, cédula de identidad No. 3.137.015
APODERADA JUDICIAL: Abogada Juana Josefina Giannini Pulido, cédula de identidad No. 7.171.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.284
DEMANDADOS: Jonny Alexis Pire, cédula de identidad No. 12.246.252, y Alfonzo Pérez, cédula de identidad No. 10.956.496, y la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A
MOTIVO: Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito
EXPEDIENTE No.: GH31-T-2011-000001
RESOLUCIÓN No.: 2015-000061 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante proveniente de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Ely Rafael Arnias Apistz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.137.015, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada Juana Josefina Giannini Pulido, cédula de identidad No. 7.171.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.284, contra los ciudadanos Jonny Alexis Pire, cédula de identidad No. 12.246.252, y Alfonzo Pérez, cédula de identidad No. 10.956.496, y la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A. Dicha demanda admitida en fecha 03 de febrero de 2011, ordenándose mediante comisión la citación de los demandados a los fines de contestación. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la única citación que logró materializarse en la presente causa lo fue la del demandado Alfonzo Pérez, encontrándose la causa paralizada desde el 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se agrego a los autos el registro de la demandada consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante proveniente de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Ely Rafael Arnias Apistz, contra los ciudadanos Jonny Alexis Pire, y Alfonzo Pérez, y la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de agosto de 2015, siendo las 10:52 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez