REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000079
ASUNTO: GP31-V-2014-000079


DEMANDANTE: Carolina del Valle Coronel Ramones, cédula de identidad No. 20.982.823
ABOGADO ASISTENTE: Reinaldo Cordones Colina, cédula de identidad No. 4.970.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.124
DEMANDADO: Dennys Dixan Bruceta Aguilera, extranjero, pasaporte No. 008137
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000079
RESOLUCIÓN No.: 2015-000062 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se trata el presente asunto de demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, el abandono voluntario, interpuesto por la ciudadana Carolina del Valle Coronel Ramones, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 20.982.823, asistida por el abogado Reinaldo Cordones Colina, cédula de identidad No. 4.970.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.124, contra el ciudadano Dennys Dixan Bruceta Aguilera, extranjero, pasaporte No. 008137, de este domicilio.
Dicha demanda admitida en fecha 28 de mayo de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Evidenciándose de las actas procesales, que no existe ninguna actuación procesal luego de admitida la demanda.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por la ciudadana Carolina del Valle Coronel Ramones, contra el ciudadano Dennys Dixan Bruceta Aguilera, todos antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de agosto de 2015, siendo las 11:09. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez