REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000029
ASUNTO: GP31-V-2014-0000029
DEMANDANTE: MANUEL AVEDIS KOURKOUNIAN, cédula de identidad No. 6.890.351, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.442 y Abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387.
DEMANDADA: NURY IBETTE FLORES NUÑEZ, cédula de identidad Nº11.025.367, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000029
RESOLUCIÓN No.: 2015-0000065 DEFINITIVA
I
En fecha 12 de marzo de 2014, presentó demanda el ciudadano MANUEL AVEDIS KOURKOUNIAN, cédula de identidad No. 6.890.351, de este domicilio, asistido por la Abogado LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.442, por divorcio, contra la ciudadana NURY IBETTE FLORES NUÑEZ, cédula de identidad No. 11.025.367, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 12 de marzo de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 2 de abril de 2014, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Agotada la citación personal y por carteles, le fue designado a la demandada una defensora judicial, la abogado CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº151.368.
En fecha 18 de febrero de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 6 de marzo de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2015, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. Asimismo la Defensora Judicial de la demandada compareció a contestar la demanda, negando cada uno de los hechos narrados en el libelo.
En fecha 21 de abril de 2015, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas el 13 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …El día 19 de Diciembre del año 1.989, contraje matrimonio con la ciudadana NURY IBETTE FLORES NUÑEZ ….desde Enero del año 1.993, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insoportables por parte de la ciudadana NURY IBETTE FLORES NUÑEZ… El día 14 de octubre del año 1.993, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno. Abandonó el hogar…”
Igualmente narra el actor que durante el matrimonio procrearon una hija ASTRID IBETTE AVEDIS FLORES, a la fecha mayor de edad.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 837, Año: 1989.
- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, a esta fecha mayor de edad.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce las pruebas acompañadas al libelo.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Genaro Hernández, Yelitza Pineda, Luisa Maribel Pineda, Alfredo Pinto mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.605.522, V-11.746.789, V- 9.045.281 y V- 12.424.136 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna que verse sobre los hechos controvertidos en esta causa.
Se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, compareció la ciudadana Yelitza Virginia Pineda de Pinto, titular de la cédula de identidad No. V- 11.746.789, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la ciudadana Nury Iberre Flores Nuñez abandonó el hogar en el año 1993 y que el último domicilio conyugal estaba en la urbanización San Esteban Sector El Bosque.
En fecha 18 de mayo de 2015, siendo las 9.30 de la mañana, compareció la ciudadana Luisa Maribel Pineda, titular de la cédula de identidad No. V- 9.045.281, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la ciudadana Nury Iberre Flores Nuñez abandonó el hogar en el año 1993 y que el último domicilio conyugal estaba en la urbanización San Esteban Sector El Bosque.
En fecha 21 de mayo de 2015, siendo las 9.30 de la mañana, compareció el ciudadano Alfredo Encarnación Pinto, titular de la cédula de identidad No. V- 12.424.136, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la ciudadana Nury Iberre Flores Nuñez abandonó el hogar en el año 1993 y que el último domicilio conyugal estaba en la urbanización San Esteban Sector El Bosque.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano MANUEL AVEDIS KOURKOUNIAN, contra la ciudadana NURY IBETTE FLORES NUÑEZ, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante consignó con el escrito de promoción de pruebas, el acta de nacimiento de su hija, documento este que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana NURY IBETTE FLORES NUÑEZ, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MANUEL AVEDIS KOURKOUNIAN, cédula de identidad No. 6.890.351, de este domicilio, contra la ciudadana NURY IBETTE FLORES NUÑEZ, cédula de identidad No. 11.025.367, de este domicilio. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 12 de agosto de 2015, a las 11.07 am. Años: 205º de la Independencia y 156º la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
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