REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2013-000274
ASUNTO: GH31-V-2013-000274


DEMANDANTE: ELAUTERIO ENRIQUE COLINA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.041, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
DEMANDADA: ANA RAMONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.530, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000274
RESOLUCIÓN No.: 2015-000064 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, presentado por el ciudadano ELAUTERIO ENRIQUE COLINA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.041, de este domicilio, asistido por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana ANA RAMONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.530, de este domicilio.
El día 16 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento especial de divorcio.
En fecha 27 de enero de 2014 fue notificada la Fiscal de Familia y posteriormente fueron librados y publicados carteles de citación a la demandada, habiéndose agotado la citación personal.
El Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, dictó un auto señalando que revocaba por contrario imperio el auto de fecha 21 de julio de 2014, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 ejusdem, dejando en consecuencia sin efecto las actuaciones siguientes.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 31 de julio de 2014 no constan en el expediente alguna otra actuación, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ELAUTERIO ENRIQUE COLINA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.041, de este domicilio, contra la ciudadana ANA RAMONA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.530, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015, siendo las 11 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo

En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador de sentencias.

La Secretaria
Abogada Emelys Estredo