REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000022
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 26 de mayo del 2015, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo designada ponente la Jueza N° 01 de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, Laudelina E. Garrido Aponte.
La acción de amparo en mención, fue interpuesta por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.761.711, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.736, domiciliado en le Edif. Terra, Piso 1, Oficina 1-03, Calle Urica, Sector Centro, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal, en Funciones de Control del estado Carabobo, a cargo del profesional del derecho LUIS JOSE NEGRET.
El contenido del libelo de Amparo interpuesto contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se resume en un amparo por OMISIÖN DE PRONUNCIAMIENTO, siendo que la denuncia, se circunscribe en lo siguiente: “… es evidente que el transcurrir más de cuarenta y cuatro (44) días hábiles, sin que el tribunal de merito, se haya pronunciado sobre la admisión o no de la Querella interpuesta el día 19 de marzo del 2015, se incurre en una omisión, por falta de pronunciamiento, que trae como consecuencia, un perjuicio irreparable por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO…. Ampliamente identificado…”
Planteado lo anterior, en fecha 26 de mayo del 2015, se recibe el cuaderno contentivo de la acción de amparo, en fecha 11 de junio del 2015, se admite la acción de amparo y en fecha 19 de junio del 2015, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho GERAMAN RAFAEL SALAZAR LEON; procediendo en su condición de abogado-apoderado, del Ciudadano: MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO; en el cual señala: “… que pudo corroborar por ante la oficina (OAP) y previa revisión del asunto GP01-P-2015-004096, que en fecha 17 de junio del 2015, el ciudadano Abog. LUIS JOSE NEGRET, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del estado Carabobo, emitió pronunciamiento en la Querella signada con el alfanumerico GP01-P-2015-004096, CESANDO de esta forma la violación alegada en la oportunidad por nosotros en el presente amparo constitucional, ES POR LO QUE EN FORMA RESPONSABLE Y OBRANDO CONFORME A DERECHO PROCEDO EN MI NOMBRE Y EL DE MI MANDATARIO A DESISTIR DE LA ACCIÖN DE AMPARO…”
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunta agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso concreto, el Juez Segundo de Control de este Circuito udicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE
Tal como se desprende de autos, el Ciudadano: MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, asistido por el profesional del derecho GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por OMISIÖN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la admisión de la Querella signada con el alfanumerico GP01-P-2015-004096.
Sin embargo, se advierte sobrevenidamente, del contenido de las actuaciones que en fecha 19 de junio del 2015, el profesional del derecho GERMAN SALAZAR RAFAEL LEON, actuando posteriormente en la condición de apoderado del accionante, debidamente acreditado, manifestó su voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo interpuesta por su representado ante esta Sala en fecha 12 de mayo del 2015, argumentando que cesò la violación denunciada, en virtud que el Juez se pronunció acerca de la querella interpuesta ante el tribunal a su cargo
.
En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios para que opere el Desistimiento en el especial procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa:
“…En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convencimientos.
Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis de la abdicación planteada por el apoderado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON; debidamente acreditado, en el presente caso, se advierte que la solicitud realizada, solo se circunscribe al DESISTIMIENTO de la acción de amparo, por Omisión de pronunciamiento, en virtud de haber cesado la vulneración denunciada con el pronunciamiento del a quo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de auto composición. Por lo que constata la Sala que el desistimiento ha sido planteado por persona acreditada para ello como lo es el apoderado del quejoso, formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo cual se declara Homologado el desistimiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 25 de la Ley que rige la materia.
II
DECISIÓN
Por todas las razones de antes expuestas esta Sala administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de no existir norma de orden publico que se pueda ver afectado por el desistimiento de la Acción de Amparo interpuesto por en tal virtud declara Desistida la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, asistido por el profesional del derecho GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal, en Funciones de Control del estado Carabobo, a cargo del profesional del derecho LUIS JOSE NEGRET, todo de conformidad con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte.
Ponente
Adas Marina Armas Díaz Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
CARLOS LOPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
Lega
Hora de Emisión: 3:01 PM