REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000365
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GILBERTO JOSE BERRIOS VALLARROEL; contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2014 y debidamente motivada en fecha 18-08-2014, por el Juez Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-010769, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos en asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal, quien NO dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01-07-2015, siendo que en fecha 18 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-010769, en fecha 13-08-2014 y debidamente motivada en fecha 18-08-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Se evidencia de las actuaciones que la audiencia especial de presentación de imputados se efectuó en fecha 13 de agosto de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 15 agosto de 2014.
El juzgado noveno penal de primera instancia estadal y municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como robo agravado y detectación de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 116 de la Ley contra el desarme y el control de municiones y su reglamento, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece nuestra carta magna al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la ley. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas, mas sin embargo esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable para la apreciación de circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 13-08-2014 y publicado su contenido en fecha 18-08-2014, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación: PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión del juzgado noveno penal noveno penal de primera instancia estadal y municipal en función de control del Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 13 de agosto de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 18 agosto de 2014, por cuanto llena los extremos de los articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem. SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el juzgado noveno penal noveno penal de primera instancia estadal y municipal en función de control del Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL. CUARTO: se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al daño causado, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con una medida menos gravosa…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al mismo.
IV
DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18-08-2014, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el articulo 25 de la referida ley, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el articulo 25 de la referida ley; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, ha sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el articulo 25 de la referida ley; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, ha sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el articulo 25 de la referida ley; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22405511, FECHA DE NACIMIENTO 27/04/95, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio compactador de basura, residenciado en barrio san Luis, calle principal, casa 43, Tocuyito, Municipio Libertador. Estado Carabobo; por estar presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el articulo 25 de la referida ley.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 13-08-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-010769, seguida al ciudadano GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por la Juzgadora a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 14 de Abril del 2015, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (05) CINCO AÑOS, (04) MESES Y (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 22 de Abril de 2015, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 22 de Abril de 2015, público computo definitivo de la pena impuesta al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 ern relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal y se mantuvo la calificación jurídica del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; y se impuso a GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal cuando señala que:
…(Omisis)…
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
El Tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por parte GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESE Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 ern relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de pruebas; y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 del COPP. Esto es: la Obligación de no acercarse a la victima, Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima y el estar atento a los llamados del Tribunal, medida decretada por no haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad sumado a la pena impuesta.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida parcialmente a los hechos imputados a GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 ern relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, este Tribunal los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 ern relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
…(Omisis)…
y siendo que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, está comprendida entre dos límites que son de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) años, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de DIEZ (10) años, cantidad esta a la que le rebajamos Un tercio (1/3) de la PENA, por la Frustración, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, dando un subtotal de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, cantidad ésta última a la que le sumamos UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, dando una suma de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES, siendo que a esta última cantidad le rebajamos Un tercio (1/3) de la PENA tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, quedando la pena a imponer a GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley, en el presente caso la edad del imputado para el momento de los hechos, Y EL HACINAMIENTO EN LOS CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVOS. AUNADO AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO IMPLEMENTADO POR LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, natural de Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.405.511, de 19 años de edad, estado civil soltero, nacido el 27/04/95, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Parcelas del socorro 1, calle El Oasis, Parcelamiento Bolivariana, casa 34, Valencia, Estado Carabobo, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 ern relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; y las de la defensa.
TERCERO: Se impuso a GILBERTO JOSE BERRIOS VILLARROEL, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 ern relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; por lo que se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESE Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesaba en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 1, 5, 6 y 9 del COPP, esto es, Detención domiciliaría en la Siguiente Dirección; en Parcelas del socorro 1, calle El Oasis, Parcelamiento Bolivariana, casa 34, Valencia, Estado Carabobo; Obligación de no acercarse a la victima, Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima y Estar atento a los llamados del Tribunal, aunado al HACINAMIENTO EN LOS CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVOS y AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO IMPLEMENTADO POR LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notificar. Remitir.…”
Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-010769, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 22-04-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 22 de Agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-010769.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GILBERTO JOSE BERRIOS VALLARROEL; contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2014 y debidamente motivada en fecha 18-08-2014, por el Juez Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-010769, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos en asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 22 de Agosto de 2014 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario