REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000312.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano NESTOR JESUS HERNANDEZ CAMACHO; contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo del 2015, por la Jueza Quinta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-024050, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Texto Sustantivo Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en fecha 11 de Junio del 2015 dando este contestación al mismo en fecha 17-06-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 07-06-2015, siendo que en fecha 30 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 03 de Junio de 2015, la abogada DORIS CONTRERAS, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano NESTOR JESUS HERNANDEZ CAMACHO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido de acuerdo al principio de proporcionalidad; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… PUNTO RECURRIBLE
Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria con lugar en acordar la Libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que ha cumplido intramuros mi representado privado de su libertad.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
ART.439 ORDINAL 4 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el" retardo procesal es un hecho imputable al procesado, al Defensor, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva más de Dos (02) años Y cinco Í05) meses, sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo evidente, público y notorio no imputable a esta defensa ni a mi representado como se evidencia que no es inherente al Tribunal .
…(Omisis)…
Así mismo, Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado en el Art. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo a este principio constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, fue acusado por el Ministerio Público por la referida comisión de delito, se visualiza que mi representado está cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio, viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos.
Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, en este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento concoidos por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario Plan Cayapa Carabobo 2014, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legítimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
…(Omisis)…
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Mayo de 2015, solicito con el debido respeto que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 442 del COPP, y dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordenen al Juzgado a quo la libertad inmediata del ciudadano: NÉSTOR JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria al Debido Proceso…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito, presentado en fecha 17 de Junio de 2015, la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a presentar contestación al presente recurso, en los siguientes términos:
…. (Omisis)…
“… Quien suscribe Abogada KATIUSKA SALAZAR NOVOA, Fiscal Interino Auxiliar Décima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a Ustedes, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Junio del Año 2015, por la Ciudadana DORIS CONTRERAS, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Abogada del ciudadano NÉSTOR JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.447, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo a quien el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal le sigue causa con nomenclatura GP01-P-2012-24050 por el delito de:
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, por hechos acontecidos en fecha 12-11-2012 perpetrado en perjuicio del Ciudadano JULIO OCTAVIO MANRIQUEZ
THOMAS y contra el cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público formulara acusación en su contra, y que por la comisión de los mismos se le decretara medida judicial preventiva Privativa de libertad.
Es el caso que, realizada la Audiencia Preliminar el Tribunal en Función de Control admitió la acusación formulada en contra del ciudadano NÉSTOR JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.447, ya identificado por los delitos mencionados ut supra en razón a los siguientes hechos:
Se inicia la presente causa en virtud de Trascripción de Novedad de fecha siete (12) doce de Noviembre del año 2012 del C.I.C.P.C emanada de la Delegación Estatal Carabobo, Sub-Delegación Valencia en la cual relata; que en esta misma fecha, siendo las 03:11 en horas, el Detective Juan Elias Ramos Castillo deja constancia de que se presenta comisión de la Policía de Carabobo, informando que en el sector R de la urbanización Las Quintas en la casa numero R-16 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y que el mismo responde al nombre de JULIO OCTAVIO MANRIQUE THOMAS, informando de igual manera que ellos tienen conocimiento que le hoy occiso es funcionario activo del C.I.C.P.C. El día 11 de Noviembre del 2012 aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la noche, el ciudadano JULIO OCTAVIO MANRIQUE THOMAS y su esposa la ciudadana ENMA PALENZUELA, se dirigieron llevar a su sobrina de nombre GÉNESIS DANIELA THOMAS.
…(Omisis)…
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Como puede observarse dicha norma prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales un imputado no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siendo de observar, con respecto a éste último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al acusado o a su defensa.
La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y decisión de fecha 05 de abril de 2005 dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1764-2005 (Aa) S-6.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público como garante que es de los derechos de la víctima, por imperio constitucional consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opone con todo respeto, a la concesión de un beneficio al acusado NÉSTOR JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO, por ser ilegal, inconstitucional y por no ser procedente la solicitud de la Defensa del mismo, por tales consideraciones solicita respetuosamente que la presente contestación del recurso sea declarada con lugar conforme a derecho, haciendo valer en este acto la Ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA, en Sala Constitucional que reza:
En efecto, como se ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y añade que "...sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."; (Sentencias N° 114 y 361 de fechas 06-02-2003 y 24-02-2003, respectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponentes doctores Antonio García García y Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Resulta plenamente aplicable, igualmente, a la presente causa, la sentencia pronunciada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su oportunidad señaló que:
"(...) Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las fínalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad (...) Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (...)."
En este orden de ideas, haciendo referencia a la errónea interpretación jurisdiccional, sobre la automática procedencia de medidas cautelares a favor de un acusado privado preventivamente de libertad, al transcurrir dos (02) años desde que haya sido decretada ésta, señaló, claramente, la Sala Constitucional en la decisión referida que: *(...) Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, baio estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente\ ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional (...)."
Es menester en este sentido explanar el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en la causa -1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA. LAUDELINA GARRIDO, en la cual establece que:
"...si no analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales...y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio...,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso...".
Por lo que puede observarse mediante una consulta de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal que si bien el Artículo 244 trata de un derecho indiscutible, y sólo en caso de dilaciones provocadas de mala fe por la defensa pueden impedir el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, criterio este reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, pudiendo mencionar además sobre este aspecto los siguientes extractos:
"...Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (Exp. N° 04-2160, Caso: Wilson Sepúlveda Claro, 26-05-2005, Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
"...esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquera López).
En este punto es preciso destacar que como representantes del Ministerio Público, estamos obligados como garante de la legalidad a exigir el cumplimiento de las normas, y si se observa lo contrario solicitarlo expresamente, debiendo coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada, así mismo, los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; pues están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
"Igualmente se acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto: que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada...omissis...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el mes de juicio.
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:
Artículo 55.- "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...".
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso; Además se evidencia que al acusado NÉSTOR JESÚS HERNÁNDEZ CAMACHO. Cometió un delito grave, observándose que esa imputación de hecho punible, las ha realizado la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”
…(Omisis)…
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que se recurre, fue dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibida como fue la solicitud de la defensa el Tribunal a quo dictaminó lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada, por la defensora publica Abog. Doris Contreras donde solicita proporcionalidad al acusado NESTOR JESUS HERNANDEZ CAMACHO considerando que fue privado de libertad en fecha 28-11 de 2012 POR LO QUE HA TRANSCURRIDO EL PLAZO a los fines de solicitar la proporcionalidad y no se ha celebrado el juicio oral y publico fundamenta su petición en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el pronunciamiento de la libertad y alega jurisprudencia en su escrito constante de tres folios úti. Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tribunal lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO:
Los hechos por los cuales va a ser juzgado el ciudadano NESTOR JESUS HERNANDEZ es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 del código penal en perjuicio de la ciudadana ENMA PALENZUELA, Por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público y fue admitido en la audiencia preliminar, por esa misma calificación jurídica.-
SEGUNDO:
En fecha 28-11 2012 se celebra la audiencia especial de presentación, l se privo de libertad al ciudadano NESTOR HERNANDEZ..
En fecha 12 de junio DE 2013 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y SE REMITE A JUICIO. En fecha 19 DE JUNIO DE 2013 SE Abre el juicio oral y publico en fecha 17 de septiembre de 2013 y en fecha 5 de mayo de 2014 se interrumpe por falta de traslado del internado judicial , se fija nuevamente para el día 22-05-14, por cuanto no se realiza el traslado se difiere para el día 13-06-14, donde se difiere en virtud de otra continuación realizandose se fija para el día 08-07-14 y el día 5 de agosto de 2014 se inicia nuevamente el juicio oral y publico y en fecha se interrumpe el mismo por falta de traslado se fija nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el día 08-12-14 no llegando el traslado fijandose para el día 12 de enero de 2014 no comparece la defensa y falta el traslado se difiere para el día 11 de febrero de 2015 donde no comparece el fiscal y se fija para el dia09-03-15 donde se informa su su traslado Aragua y se fija para el día 20-04-15, fijandose para el 20-04-15, no realizandose el traslado y se difiere para el día 21-05-15
Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos han SIDO POR FALTA DE TRALADOS con falta de repuesta por parte del Director del Internado judicial A PESAR DE HABERSE LIBRADO LOS OFICIOS RESPECTIVOS sin embargo en la causa, se ha determinado que la falta de ellos no imputable al tribunal, quien ha sido diligente en la realización de las boletas de traslado necesarias a los fines de la realización del respectivo juicio ADEMAS SE HA INICIADO EL MISMO en dos oportunidad y se interrupio por falta de traslado, además ,se observa que De igual forma la acusación que plantea el Ministerio Publico es por el DELITO DE secuestro y de asociación para delinquir son delitos, de magnitud considerable que son delitos graves que afectan varios bienes jurídicos .-
Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por la defensa del ciudadano NESTOR JESUS HERNANDEZ CAMACHO en consecuencia, se mantiene la medida dictada. Se acuerda EL JUICIO PARA EL DÍA 21 DE MAYO DE 2015 Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que su representado lleva mas de (02) años (05) meses detenidos, sin que se la haya realizado la respectiva audiencia de juicio oral y publico a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, de igual forma alega la recurrente que si bien se han producido un retardo procesal el mismo no puede ser atribuible a su defendido.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Considerando las afirmaciones de la recurrente, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar una serie de actos del presente proceso y el contenido de la Jurisprudencia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual realizo de la siguiente manera:
“…SEGUNDO:
En fecha 28-11 2012 se celebra la audiencia especial de presentación, l se privo de libertad al ciudadano NESTOR HERNANDEZ..
En fecha 12 de junio DE 2013 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y SE REMITE A JUICIO. En fecha 19 DE JUNIO DE 2013 SE Abre el juicio oral y publico en fecha 17 de septiembre de 2013 y en fecha 5 de mayo de 2014 se interrumpe por falta de traslado del internado judicial , se fija nuevamente para el día 22-05-14, por cuanto no se realiza el traslado se difiere para el día 13-06-14, donde se difiere en virtud de otra continuación realizandose se fija para el día 08-07-14 y el día 5 de agosto de 2014 se inicia nuevamente el juicio oral y publico y en fecha se interrumpe el mismo por falta de traslado se fija nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014 se difiere por falta de traslado y se fija para el día 08-12-14 no llegando el traslado fijandose para el día 12 de enero de 2014 no comparece la defensa y falta el traslado se difiere para el día 11 de febrero de 2015 donde no comparece el fiscal y se fija para el dia09-03-15 donde se informa su su traslado Aragua y se fija para el día 20-04-15, fijandose para el 20-04-15, no realizandose el traslado y se difiere para el día 21-05-15
Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos han SIDO POR FALTA DE TRALADOS con falta de repuesta por parte del Director del Internado judicial A PESAR DE HABERSE LIBRADO LOS OFICIOS RESPECTIVOS sin embargo en la causa, se ha determinado que la falta de ellos no imputable al tribunal, quien ha sido diligente en la realización de las boletas de traslado necesarias a los fines de la realización del respectivo juicio ADEMAS SE HA INICIADO EL MISMO en dos oportunidad y se interrupio por falta de traslado, además ,se observa que De igual forma la acusación que plantea el Ministerio Publico es por el DELITO DE secuestro y de asociación para delinquir son delitos, de magnitud considerable que son delitos graves que afectan varios bienes jurídicos .-
Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS; defensora Pública Penal, y defensora de los derechos y garantias del ciudadano NESTOR JESUS HERNANDEZ CAMACHO. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
LAS JUEZAS DE LA SALA.-
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.