REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000402.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano FREIMER ENMANUEL FREITE; contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del 2014, por la Jueza Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-000712, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Texto Sustantivo Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en fecha 24 de Noviembre del 2014 quien no presento escrito de formal contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 06-07-2015, siendo que en fecha 16 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano FREIMER ENMANUEL FREITE, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido de acuerdo al principio de proporcionalidad; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 11-02-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Punciones de Juicio N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, fundamentada en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 09-05-2011, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; FREIMER ENMANUEL FREITE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.574.813, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 277 del Código Penal vigente.
En fecha 10-04-2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 2. Mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: FREIMER ENMANUEL FREITE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento), quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO; Se ordenó la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público del prenombrado ciudadano. CUARTO; El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N°1.
Ahora bien, en fecha 03-06-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual RATIFICA escrito de fecha 30-01-2014, donde solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mí defendido el ciudadano : FREIMER ENMANUEL FREITE, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se éhcuentra privado de libertad desde el 09-05-2011, es decir, ha estado privado por más de TRE§ (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario "DAVID VILORIA", ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para mi defendido, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectué el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en
... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman"
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela/que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con
tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13-10-2014, dictada por el tribunal Juicio N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: FREIMER ENMANUEL FREITE, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano; FREIMER ENMANUEL FREITE…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo no procedió a presentar contestación al presente recurso.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que se recurre, fue dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y recibida como fue la solicitud de la defensa el Tribunal a quo dictaminó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH CARDOZO MUJICA, Defensora Publica Segunda, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano FREIMER ENMANUEL FREITE, titular de la cédula de identidad N° V-24.574.813, a quien se le sigue el asunto GP11-P-2011-000712, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y recibido por este Tribunal en esta fecha, mediante el cual expone y solicita:
….(Omisis)…
Este Tribunal para decir observa:
En fecha 09/05/2011, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 03/06/2012 El Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 10/04/2012 Se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Imputado FREIMER ENMANUEL FREITE, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano En fecha 11/04/2012 Se publicó Auto de Apertura a Juicio En fecha 16/04/2012 Fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio, mediante Oficio Na C2-0556-2012
En fecha 23/04/2012 Fue recibido por este Tribunal en funciones de Juicio y se fijó la fecha 27/04/2012, para el sorteo de Escabinos En fecha 02/05/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para ' el 27/04/2012, por encontrarse el Juez en la ciudad de Caracas y se fija nueva fecha para el día 10/05/2012 a las 2pm
En fecha 14/05/2012 2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 10/05/2012, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del asunto GP-11-P2010-924 y se fija nueva fecha para el día 24/05/2012 a las 2pm
En fecha 24/05/2012 se difirió la Audiencia del Sorteo de Escabinos, en el presente asunto para el día 15/06/2014 a la 12.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció el Ministerio Público. En fecha 15/06/2012 se difirió la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto, en el presente asunto para el día 06/07/2012 a la 12.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció el Ministerio Público.
En fecha 13/06/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 06/07/2012, en razón de que el Juez se encontraba en curso y en razón de la reforma del COPP se resuelve dejar sin efecto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y en consecuencia se fija la Audiencia de Juicio Oral y
Público para el día 23/07/2012 a las 2.15pm
En fecha 23/07/2012Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 10/08/2014 a la 2p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado,
En fecha 10/08/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 05/10/2012 a la 11a.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado,
En fecha 08/10/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 05/10/2012, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del asunto GP-11-P2010-924 y se fija nueva fecha para el día 31/10/2012 a las 1.30pm
En fecha 31/10/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 27/11/2012 a la 1.30p.m por incomparecencia del
Ministerio Público y la Defensa,
En fecha 18/12/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 27/11/2012, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del asunto GP-11-P2012-672 y se fija nueva fecha para el día 20/12/2012 a las 3pm
En fecha 01/03/2013 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 20/12/2012, en razón de que el Tribunal se1 encontraba constituido en la CHET de la ciudad de Valencia y se fija nueva fecha para el día 26/03/2013 a las 1.30pm
En fecha 26/03/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 17/04/2013 a las 2.30p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado,
En fecha 17/04/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 13/05/2013 a las 2.30p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo
En fecha 13/06/2013 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 13/05/2013, en razón de que el Tribunal no dio despacho por reposo médico del Juez y se fija nueva fecha para el día 15/07/2013 a las 2.30pm
En fecha 16/07/2013 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 15/07/2013, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Audiencia de
Continuación del asunto GP11-P-2010-379 y se fija nueva fecha para el día
14/08/2013 a las 1.30pm
En fecha 14/08/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 09/09/2013 a las 3p.m por la incomparecencia del
Ministerio Público y la Defensa Pública
En fecha 09/09/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 30/09/2013 a las 3p.m por la incomparecencia del
Ministerio Público y la Defensa Pública
En fecha 06/12/2013 esta juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto, fijando audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día
20/12/2013 a la 1.30 p. m,
En fecha 20/12/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 03/02/2014 a la 1. Pm. por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensa Publica
En fecha 06/02/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 03/02/2014, en razón de que el Tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial de Carabobo "Plan CAYAPA" 2014 y se fija nueva fecha para el día 06/03/2014 a las 2pm
En fecha 07/03/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 06/03/2014, en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día
23/04/2014 a las 3pm
En fecha 26/05/2014 Por Resolución de esa misma fecha se fija Audiencia para el día 17/06/2014 a las 2p.m.
En fecha 17/06/2014 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 09/07/2014 a las 2. p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y la incomparecencia del Ministerio Publico En fecha 09/07/2014 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 25/08/2014 a las 2. Pm. por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensa Publica En fecha 25/08/2014 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 17/09/2014 a las 2. 30p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 29/09/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 17/09/2014, en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y el Tribunal se encontraba en la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico del asunto GP11-P-2012-658 y se fija nueva fecha para el día 13/10/2014 a las 2pm
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen, de manera que al revisar las diferentes actas procesales que cursan en el expediente, a fin de ponderar: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la pena probable.
Es de hacer notar que estamos ante un hecho punible, a saber la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al primer delito, es decir: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, considerado grave, por el impacto y trascendencia social que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…(Omisis)…
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevenida es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..."
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 229 de la Ley procesal reza
…(Omisis)…
Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece:
…(Omisis)…
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia".
Considera esta juzgadora, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, el articulo 230, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al caso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tomando en consideración que las medidas de coerción personal, son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, por una parte, y, por la otra, que cuando las circunstancias( comprobables) que han derivado del retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, Defensora Publica, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano FREIMER ENMANUEL FREITE, de conformidad con los articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC)…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el imputado lleva mas de tres años de detención, sin que se haya celebrado la audiencia del juicio oral y publico, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad. Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, sobre la motivación del fallo que impugna, de que la dilación producida para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico no puede ser atribuida a la defensa, ni al acusado, por cuanto si bien es cierto que se han producido múltiples diferimientos de los actos: la mayoría de ellos no puede atribuirse al acusado.
Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, la audiencia de Juicio Oral y Publico no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos del acto procesal y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:
... “Este Tribunal para decir observa:
En fecha 09/05/2011, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 03/06/2012 El Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 10/04/2012 Se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Imputado FREIMER ENMANUEL FREITE, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano En fecha 11/04/2012 Se publicó Auto de Apertura a Juicio En fecha 16/04/2012 Fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio, mediante Oficio Na C2-0556-2012
En fecha 23/04/2012 Fue recibido por este Tribunal en funciones de Juicio y se fijó la fecha 27/04/2012, para el sorteo de Escabinos En fecha 02/05/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para ' el 27/04/2012, por encontrarse el Juez en la ciudad de Caracas y se fija nueva fecha para el día 10/05/2012 a las 2pm
En fecha 14/05/2012 2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 10/05/2012, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del asunto GP-11-P2010-924 y se fija nueva fecha para el día 24/05/2012 a las 2pm
En fecha 24/05/2012 se difirió la Audiencia del Sorteo de Escabinos, en el presente asunto para el día 15/06/2014 a la 12.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció el Ministerio Público. En fecha 15/06/2012 se difirió la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto, en el presente asunto para el día 06/07/2012 a la 12.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció el Ministerio Público.
En fecha 13/06/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 06/07/2012, en razón de que el Juez se encontraba en curso y en razón de la reforma del COPP se resuelve dejar sin efecto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y en consecuencia se fija la Audiencia de Juicio Oral y
Público para el día 23/07/2012 a las 2.15pm
En fecha 23/07/2012Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 10/08/2014 a la 2p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado,
En fecha 10/08/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 05/10/2012 a la 11a.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado,
En fecha 08/10/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 05/10/2012, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del asunto GP-11-P2010-924 y se fija nueva fecha para el día 31/10/2012 a las 1.30pm
En fecha 31/10/2012 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 27/11/2012 a la 1.30p.m por incomparecencia del
Ministerio Público y la Defensa,
En fecha 18/12/2012 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 27/11/2012, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del asunto GP-11-P2012-672 y se fija nueva fecha para el día 20/12/2012 a las 3pm
En fecha 01/03/2013 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 20/12/2012, en razón de que el Tribunal se1 encontraba constituido en la CHET de la ciudad de Valencia y se fija nueva fecha para el día 26/03/2013 a las 1.30pm
En fecha 26/03/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 17/04/2013 a las 2.30p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado,
En fecha 17/04/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 13/05/2013 a las 2.30p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo
En fecha 13/06/2013 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 13/05/2013, en razón de que el Tribunal no dio despacho por reposo médico del Juez y se fija nueva fecha para el día 15/07/2013 a las 2.30pm
En fecha 16/07/2013 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 15/07/2013, en razón de que el Tribunal se encontraba en la Audiencia de
Continuación del asunto GP11-P-2010-379 y se fija nueva fecha para el día
14/08/2013 a las 1.30pm
En fecha 14/08/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 09/09/2013 a las 3p.m por la incomparecencia del
Ministerio Público y la Defensa Pública
En fecha 09/09/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 30/09/2013 a las 3p.m por la incomparecencia del
Ministerio Público y la Defensa Pública
En fecha 06/12/2013 esta juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto, fijando audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día
20/12/2013 a la 1.30 p. m,
En fecha 20/12/2013 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 03/02/2014 a la 1. Pm. por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensa Publica
En fecha 06/02/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 03/02/2014, en razón de que el Tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial de Carabobo "Plan CAYAPA" 2014 y se fija nueva fecha para el día 06/03/2014 a las 2pm
En fecha 07/03/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 06/03/2014, en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija nueva fecha para el día
23/04/2014 a las 3pm
En fecha 26/05/2014 Por Resolución de esa misma fecha se fija Audiencia para el día 17/06/2014 a las 2p.m.
En fecha 17/06/2014 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 09/07/2014 a las 2. p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y la incomparecencia del Ministerio Publico En fecha 09/07/2014 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 25/08/2014 a las 2. Pm. por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensa Publica En fecha 25/08/2014 Se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto para el día 17/09/2014 a las 2. 30p.m por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 29/09/2014 Por auto de esa fecha se difiere la Audiencia fijada para el 17/09/2014, en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo y el Tribunal se encontraba en la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico del asunto GP11-P-2012-658 y se fija nueva fecha para el día 13/10/2014 a las 2pm…”
Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:
“…Es de hacer notar que estamos ante un hecho punible, a saber la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al primer delito, es decir: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su primer ordinal, parte final en perjuicio de quienes respondieran en vida a los nombres de ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA y ANTONIO JOSÉ MEDINA GUZMAN; el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, considerado grave, por el impacto y trascendencia social que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…(Omisis)…
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevenida es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..."
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 229 de la Ley procesal reza
…(Omisis)…
Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece:
…(Omisis)…
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia".
Considera esta juzgadora, que la facultad que la norma adjetiva procesal penal, le confiere al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, el articulo 230, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo y cada uno de los elementos y circunstancias inmanentes al caso: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probables, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tomando en consideración que las medidas de coerción personal, son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, por una parte, y, por la otra, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado del retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1, del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, Defensora Publica, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa, del ciudadano FREIMER ENMANUEL FREITE, de conformidad con los articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC)…”
Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia correspondiente, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por los ilícitos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora a quo, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, la falta de traslado, la incomparecencia del Ministerio Publico, el sorteo de escabinos, entre otros, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia correspondiente, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia que se ha prolongado por más de tres años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la inasistencia de Ministerio Publico y Falta de traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, por lo que quienes aquí deciden concluyen que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano FREIMER ENMANUEL FREITE; contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del 2014, por la Jueza Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-000712, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Texto Sustantivo Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-