REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000418
PONENTE: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
Cursan en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones las actuaciones del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abogada, CLIMBRA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-014451, con motivo de celebrase la audiencia especial de presentación de los imputados LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 242 del COPP numeral 9, consistente en: estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, desestimando los delitos de: DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal.
Expuesto en Sala los alegatos de las partes, el Juez A quo, procedió a realizar la motivación en el mismo contenido del acta de audiencia; ordenando así mismo la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 se dio cuenta en esta Sala de la actuaciones del referido recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión..
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CLIMBAR VARGAS, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DE LA RECURRIDA
En la audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Julio de 2015, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados de autos, en los siguientes términos:
“…en escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Miguel Ángel Pantaleón, la Secretaria Abg. Nayired Oliveros y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Climbra Vargas, los ciudadanos... (...) ... asistido por la defensa pública 18° Abg. Milenny Franco. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: según acta de investigación penal, de fecha .10/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Carabobo, los ciudadanos presentes en sala se encontraban detenidos en el Centro de Entrenamiento Dr Pastor Oropeza, los ciudadanos en situación de motín causaron lesiones en el rostro del ciudadano Regulo Bustamante y Reny Gutierrez causándole lesiones genéricas, reteniendo a los guías Reny Gutierrez y Antoni Bencom siendo incendiado varios sitios del centro.
Solicito se decrete para los imputados LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y del Principio Especial de Oportunidad. quien se identifica de la siguiente manera 1.- LEONEL RAFAEL GARCIA AGREDA, titular de la cédula de identidad V- 24993818 y expone: No deseo declarar. Es todo. 2.- ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS titular de la cédula de identidad V- 28034471 y expone: No deseo declarar. Es todo. 3.- PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA titular de la cédula de identidad V- 29521410 y expone: No deseo declarar. Es todo. 4.- KELVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ titular de la cédula de identidad V- 27379542 y expone: No deseo declarar. Es todo. 5.- HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, titular de la cédula de identidad V- 26232831 y expone: No deseo declarar. Es todo. 6.- JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA titular de la cédula de identidad V- 27726968 y expone: No deseo declarar. Es todo. 7.- LUIS MANUEL VALEZ ALCALA titular de la cédula de identidad V- 25104699 y expone: No deseo declarar. Es todo. 8.- JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY titular de la cédula de identidad V- 26697523 y expone: No deseo declarar. Es todo. 9.- EDDY JOSE PEREZ BURIEL titular de la cédula de identidad V- 27106108 y expone: No deseo declarar. Es todo. 10.- LUIS ANGEL TERAN LINAREZ titular de la cédula de identidad V- 28203411y expone: No deseo declarar. Es todo. 11.- RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT titular de la cédula de identidad V- 25955593 y expone: No deseo declarar. Es todo. 12.- YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN titular de la cédula de identidad V- 26430796 y expone: No deseo declarar. Es todo. 13.- FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA titular de la cédula de identidad V- 24975790 y expone: No deseo declarar. Es todo. 14.- JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO titular de la cédula de identidad V- 27793331 y expone: No deseo declarar. Es todo. 15 ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad V- 25550818 y expone: No deseo declarar. Es todo. 16.- ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V- 26696065 y expone: No deseo declarar. Es todo. 17.- JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO titular de la cédula de identidad V- 25046651 y expone: No deseo declarar. Es todo. 18.- MELVIN JOSUE PARRA ROMERO titular de la cédula de identidad V- 25895692 y expone: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Mis representados no van a declarar, nos obstante me informaron que la protesta que iniciaron se debido a maltratos inferidos por el Director del Centro de Detención, que muchos de hechos presentan herida contundentes y de perdigones, que el Director les profiere 30 tubos a cada unos de los recién llegados, por lo que solicito la practica de un reconocimiento medico legal, y se inicie una investigación por los maltratos de los funcionarios del Centro de Detención Pastor Oropeza. Por otra parte la defensa se opone a la imputación fiscal, que hiciera por los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, LESIONES EN GRADO DE COOPERCION CORRESPECTIVA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, en razón de lo siguiente, respecto al uso de adolescente para delinquir mal puede imputársele este delito a unos jóvenes que se encuentran privados de libertad en un centro de reclusión donde concurren menores de edad pues bien la Ley especial prevee que los mayores de edad procesados por el sistema penal adolescente deben ser separados de los mayores de edad en el presente hecho posiblemente pudo haber concurrido menores y mayores de edad, mas sin embrago estos menores no fueron usados para cometer esos hechos, así mismo no consta en las actuaciones inspecciones del sitio del suceso que muestren los daños ala cosa pública igualmente no reposan los informes medicos o medicos forenses para calificar las lesiones sufridas por la presunta victima por ultimo de las actas de entrevista se desprende o se presume que fue a los familiares de los internos para lo cual dificulta para esta defensa que los mismos hayan sido amenazados para que su libertad fuese constreñida, por lo tanto al no existir suficientes elementos de convicción para soportar una medida coerción personal en contra de mis defendidos solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA SIRVENDO LA MISMO DE AUTO MOTIVADO PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, el registro de cadena de custodia, así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el (los) imputados es(son) autor(es) o participe(s) de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, por lo cual todo esto hace presumir que los imputados LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, toda vez que se evidencian lesiones en algunos de los guías del Centro de Detención Pastor Oropeza, no pudieron determinar quien o quien la causaron. SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO por cuanto no se individualiza los bienes objetos de daño y si bien se habla de colchones en el acta policial no se puede estimar si se trata de particulares o del estado, no se evidencia fijaciones fotográficas o numero serial de bienes nacionales para estimar los bienes que fueron dañados en el motín, no existiendo siquiera una inspección técnica, TERCERO Se DESESTIMA EL DELITO DE PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD pues no se individualiza quienes fueron privados o se toma declaraciones a las presuntas victimas familiares que fueron privadas ilegítimamente, igualmente por máximas de experiencia y siendo un hecho notorio, los familiares de privados de libertad, participan voluntariamente en las protestas de sus familiares e incluso se “autosecuestran” o pernoctan en los centros de detencion. CUARTO: Se DESESTIMA EL DELITO USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por las siguientes consideraciones: 4.1) Por cuanto no se individualiza quien o quien de los mayores de edad, inducen o dan instrucciones a cuales adolescente, ni las instrucciones es decir las circunstancia de modo y/o forma en que son utilizados, no pudiendo ser aplicado para este caso, una suerte de complicidad correspectiva en el delito de uso de adolescente. 4.2) Si bien es cierto se encuentran privados de libertad tanto adolescentes como adultos, los mismos se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, privados de libertad por el régimen especial de responsabilidad adolescente. 4.3) Cuando se suscitan motines o revueltas carcelarias no es una circunstancia determinante o ascendente la mayoría de edad para inducir a la participación de estos hechos, es decir, en reglas no escritas carcelarias, lo cual se tiene conocimiento por máximas de experiencias y hecho notorio, los privados de libertad tienen que participar de forma unánime so pena de ser castigos después por los mismos privados que hacen vida en los centros de detención, y tal participación se hace por iniciativa propia o como parte de sumarse a la protesta, y 4.4) Igualmente considera quien decide que espíritu, propósito y razón de la reforma de la LOPNNA, de aumentar la pena del delito de uso de adolescente para delinquir es evitar o sancionar con mayor rigurosidad a los mayores de edad que inician adolescentes en la comisión de delitos de entidad grave, o conforman bandas con los mismos para cometer delitos, considerando quien aquí decide, que para que se configure el delito que nos ocupa, debe existir un delito principal grave o de grave entidad, que haga al delito de utilización de adolescente procedente como delito accesorio, circunstancias que en el presente caso no se perfeccionan. QUINTO: Asimismo se observa que el delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, no se encuentra debidamente preescritos, y que existen efectivamente elementos fundados de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del presente hecho punible, tales elementos son: acta procesal de policial de fecha 10/07/2015, informe médico, acta de entrevista a Gabriel, Anthony, Reni, Yonny, Regulo SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 242 del COPP numeral 9, es decir, estar atento al proceso. Se ordena la practica de rconocimientos medicos legales y la remisión de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los efectos que inicie o no según su competencia las acciones pertinentes por los presuntos hechos denunciados como maltratos fiscos por parte de la defensa. Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, se decreta la flagrancia. Y ASI SE DECIDE. ...”
II
DE LA APELACIÒN DE EFECTO SUSPENSIVO
Una vez pronunciando el dictamen del Juez A quo, el Ministerio Público ejerció apelación de efecto suspensivo en los términos siguientes:
...Omissis...
“...me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el Art. 374 del COPP en base a los siguientes términos: se desprende de actas consignadas a este Tribunal procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estacion Policial Naguanagua de la Policia Estadal Carabobo, quienes indican que siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe llamada radiofónica desde el centro de atención Dr Pastor Oropeza por cuanto en el mismo presuntamente se llevaba a cabo un denominado motín por parte de los reclusos en ese lugar trasladándose al sitio siendo informados por parte del ciudadano Yonny Diaz que funge como funcionario adscrito a dicho centro de internamiento quien les informó que los privados de libertad allí recluidos mantenían en calidad de secuestro a varios familiares de los privados allí, así como a su vez se encontraban quemando colchones en la parte interna de dichas instalaciones, cabe destacar que se trata de un edificio público perteneciente al Estado, y se negaban a salir a los familiares constreñidos a su permanencia en el lugar, notificando al fiscal con competencia penitenciaria y trasladandose a la parte internad a fin de controlar la situación antes descrita, apagar los fuego que se iniciaron y prestar asistencia y colaboración a las victimas que existieran en el recinto, una vez controlada la denominada revuelta se detuvieron 17 ciudadanos mayores de edad, los cuales se encuentran identificados en las actuaciones consignadas al igual que en el acta de audiencia que se remite a este superior despacho, así mismo, resultan detenidos 7 ciudadanos adolescentes lo cual se verifica de las actas de los derechos de imputados que rielan en la causa, tanto de los primeros como de los segundos, así mismo se desprende en este caso, y según entrevista tenida por el ciudadano Gabriel Villanueva Flores quien indica cuando se encontraba laborando como guia en el Centro de Entrenamiento Dr. Pastor Oropeza, cuando llegada la hora para abrir las rejas y proceder al retiro de las personas que visitaban a los internos, se inicia de manera violenta por parte antes identificado tanto de adolescentes como adulto agresiones en contra de los guias por cuanto se desprende de dicha entrevista lanzaron piedras logrando impactar en la persona de Regulo Bustamante en el rostro, así mismo adelantaron posiciones organizadamente cabe destacar a fin de someter a los guias, momento este en que los mismos logran retirarse del sector comprometido notificando así a las autoridades pertinentes, igualmente consta entrevista del ciudadano Antony Bencomo Diaz, quien manifiesta que cuando se encontraba laborando como guia en el Centro de Entrenamiento Dr. Oropeza cuando se encontraba laborando quienes describe como también empleado de dicho centro de entrenamiento a abrir las rejas para permitir la salida de los visitantes del día, comenzaron los internos a lanzar objtos contundentes tipo piedras, observando que una de ellas impactó en la humanidad de Regulo Bustamante y avista el acercamiento de los reclusos al centro, logrando huir del sector al percatarse del peligro en que se encontraba e informando a los funcionarios de la acción violenta, la quema de colchones y los daños ocasionados al centro, así mismo consta entrevista realizada a Renni Gutiérrez quien manifiesta que el día 10/07/2015 mientras se encontraba laborando como guia del Centro de Entrenamiento Dr. Pastor Oropeza, encontrándose en compañía de Antoni Bencomo, Regulo Bustamante y Daniel Villanueva a fin de abrir las rejas para la salida de los familiares visitantes del centro antes indicado los ahora detenidos había tomado una actitud agresiva restringiendo la salida de los visitante y abalanzandose en contra de los guias antes indicados, lo que los obligó a huir de la zona comprometida, y logran avisar a los oficiales correspondientes de la quema de los colchones y demás daños al centro mencionado, la privación de los visitantes y las agresiones, consta entrevista de Yonni Díaz Martínez quien funge como jefe del centro de entrenamiento Pas Oropeza e indicando que en fecha 10/07/2015 y mientras se encontraba en el Centro de Entrenamiento Dr. Alberto Ravell es informado sobre la situación de violencia suscitada en el Centro de Entrenamiento Dr. Pastor Oropeza, indicando igualmente que los jóvenes de la sección B había salido de dicho lugar lanzando objetos contundentes a los guias allí destacados siendo tomado el control por las instalaciones por dichos procesados iniciando quema de colchonetas abarricando la puerta principal, impidiendo el ingreso o egreso de cualquier persona a dicha sección por lo cual informan a las autoridades competentes para realizar la investigación, así mismo consta acta de entrevista a Regulo Hernández quien funge como guía del Centro Dr. Pastor Oropeza, quien se encontraba con los demás guías a fin de abrir las rejas para la salida de los visitantes, son atacados por lo imputados mediante lanzamientos de piedras los cuales uno de ellas le logra impactar en el rostro, ocasionándole herida sobre el rostro lo cual ameritó sutura de 5 puntos luego de sr atendido medicamente, igualmente indica que los detenidos se abalanzaron sobre ellos y lograron huir para llamar a las autoridades de lo sucedido; igualmente consta en acta de las debidas imposiciones de derecho de los adultos como de los adolescentes involucrados, informe médico realizado por el ambulatorio Dr. Miguel Franco, área de emergencia de Insalud Norte, revisando tanto a la victima del presente caso como de los imputados, cabe destacar que de la narración antes mencionada respecto de los delitos de daño a la cosa pública y privación arbitraria de libertad, desestimada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial se ven perfectamente consumados tanto por lo explicado en el acta policial de aprehensión el cual describen las características del hecho así como en el sitio donde esto ocurre y de las actas de entrevistas las cuales son contestes y reiteradas respecto de los daños, quema y en palabras propias de los entrevistados destrozos al Centro de Entrenamiento Dr. Pastor Oropeza, al igual al modo en el cual proceden a prohibir la salida de los visitantes en el lugar y generando barricadas con colchonetas en la reja destinadas para ello, igualmente se desprende de las actuaciones la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, por cuanto existe organización en cuanto al modo de iniciarse el hecho violento, en razón de la hora, la visita que allí permanencia y de los guías a la hora d ela revuelta, cabe destacar que existe superioridad en número de sujetos adultos, siendo esta la cantidad de 17 procesados o sancionados en situación de adultos y solo 7 de ellos resultaron ser adolescentes tal y como ha alegado en tribunal en cuanto a su espirtu y propósito de la Ley el Ministerio Público considera que independientemente de la pena de un delito no solo por ello ha de ser imputado, cuando este se configura de las actuaciones constitutivas en el expediente y fundadamente se presume la participación en la comisión de dicho delito por los detenidos en este caso la evidente situación de superioridad y como también lo ha manifestando el Tribunal respecto de las bandas o reglas no escritas dentro de los centros penitenciarios, internados o centro de internamiento las cuales operan de manera jerárquica y organizada y con la implementación de los denominados pran o pranes, se verifican efectivamente la utilización como de los adolescentes como de los adultos en dicho centro, organización esta que encuadra de manera perfecta en el tipo penal establecido en el Art. 264 de la LOPNNA como lo es el uso de adolescente para delinquir, ahora bien ciudadanos magistrados, como ha sido la pluridad de imputaciones, la magnitud del daño causado como a los lesionados y a las personas privadas ilegítimamente de su libertad en dicho centro la evidente concurrencia de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, los fundados elementos que vinculan a los detenidos en la comisión de dichos hechos y la conducta predelictual manifiesta por tratarse de un centro de sancionados y procesados, al igual que la pena que pudiera imponerse por lso multiples delitos imputados en esta audiencia, el mayor de ellos el uso de adolescente para delinquir ante indicado, el cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, el peligro de obstaculización, por cuanto todas las victimas descritas en este caso, están expuestas a la manipulación de este grupo armado y violento del centro antes descrito así como de los familiares que se encontraban en la ocurrencia del hecho antes indicado y de las represalias que pudieran en contra de ellos o de otros sancionados o procesados ejercer los sujetos en conflicto dentro de este procedimiento, por lo antes expuesto el Ministerio Público solicita solemnemente admita el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto el mismo procede de Ley, así como lo establece la legislación venezolana. Es todo.”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensora pública, ante el efecto suspensivo ejercido, argumentó lo siguiente:
...Omissis...
“...La defensa por su parte expone: de conformidad con el Art. 374 del COPP esta defensa responde al recurso de apelación con efecto suspensivo expuesto por el representante del Ministerio Público en sala de audiencia para la cual solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que sea declarado inadmisible el mismo por aplicación del Art. 428 tercer aparte respecto a que el mismo no es impugnable o irecurrible por disposición de la Ley, ya que los delitos imputados no conforman la gama de delitos que hace procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo, aun cuando el delito de uso de adolescente para delinquir su pena exceda de 12 años debiendo ese Tribunal de alzada analizar el vacío legal que pudiese encontrarse en este tipo penal pues esta defensa comparte el criterio del juzgador en que no estamos en presencia de un delito principal, no obstante de no tomar en cuenta la solicitud realizada por esta defensa rechazo los alegatos del Ministerio Público en cuanto a las imputaciones realizadas, ratificando lo expuesto a favor de mis defendidos con anterioridad, pues el Art. 236 del texto penal adjetivo prevee la concurrencia de tres elementos para la medida sea privativa o cautelar, y en el presente caso solo se cuenta con actas de entrevistas realizadas a los guias de centro de atención e informes médicos, no así acta de inspección o fijación fotográfica que permita verificar los presuntos daños sufridos en la institución, de igual manera en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir a criterio de esta defensa no puede ser imputado por la manera en como se encuentran estos adolescentes recluidos compartiendo todas las áreas de la entidad de atención sin diferenciar sus edades, aún y cuando la Ley prevee que deben estar en lugares distintos los mayores de edad procesados por el sistema penal de adolescentes, no siendo imputables a ellos sino al Estado que no cuenten con estos sitios especiales, difícilmente podría establecerse que los adolescente incurso por hecho punible que se encuentran privados de libertad, hayan sido utilizados para que se ejecutara este tipo de hechos, por último la privación ilegítima de libertad no se encuentra evidenciada pues de las actuaciones no se puede extraer quienes fueron sometidos o constreñidos en la institución para coartarles su libertad, por lo tanto considero que no se encuentra lleno el numeral 2° del Art. 236 del COPP para que proceda la privación preventiva de libertad, es por lo que solicito respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se ratifique la decisión del Tribunal Ad Quo, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo....”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos de la apelación ejercida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala observa que el mismo se centra en adversar lo decidido por el Juzgador A quo, con respecto a la DESESTIMACIÒN que hiciera de los delitos que imputó esa representación fiscal, como son: DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003 estableció con respecto al efecto suspensivo lo siguiente:
“...El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. ….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)
Quienes aquí deciden antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; advierten que no se desprende del mismo, punto o aspecto en el que se fundamente la apelación ejercida, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente, sólo se limitó a cuestionar la decisión del Juez a quo, al desestimar los delitos de: DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal, luego que decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, como se desprende de la apelación:
“...cabe destacar que de la narración antes mencionada respecto de los delitos de daño a la cosa pública y privación arbitraria de libertad, desestimada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial se ven perfectamente consumados tanto por lo explicado en el acta policial de aprehensión el cual describen las características del hecho así como en el sitio donde esto ocurre y de las actas de entrevistas las cuales son contestes y reiteradas respecto de los daños, quema y en palabras propias de los entrevistados destrozos al Centro de Entrenamiento Dr. Pastor Oropeza, al igual al modo en el cual proceden a prohibir la salida de los visitantes en el lugar y generando barricadas con colchonetas en la reja destinadas para ello, igualmente se desprende de las actuaciones la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, por cuanto existe organización en cuanto al modo de iniciarse el hecho violento, en razón de la hora, la visita que allí permanencia y de los guías a la hora d ela revuelta, cabe destacar que existe superioridad en número de sujetos adultos, siendo esta la cantidad de 17 procesados o sancionados en situación de adultos y solo 7 de ellos resultaron ser adolescentes tal y como ha alegado en tribunal en cuanto a su espirtu y propósito de la Ley el Ministerio Público considera que independientemente de la pena de un delito no solo por ello ha de ser imputado, cuando este se configura de las actuaciones constitutivas en el expediente y fundadamente se presume la participación en la comisión de dicho delito por los detenidos en este caso la evidente situación de superioridad y como también lo ha manifestando el Tribunal respecto de las bandas o reglas no escritas dentro de los centros penitenciarios, internados o centro de internamiento las cuales operan de manera jerárquica y organizada y con la implementación de los denominados pran o pranes, se verifican efectivamente la utilización como de los adolescentes como de los adultos en dicho centro, organización esta que encuadra de manera perfecta en el tipo penal establecido en el Art. 264 de la LOPNNA como lo es el uso de adolescente para delinquir, ahora bien ciudadanos magistrados, como ha sido la pluridad de imputaciones, la magnitud del daño causado como a los lesionados y a las personas privadas ilegítimamente de su libertad en dicho centro la evidente concurrencia de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, los fundados elementos que vinculan a los detenidos en la comisión de dichos hechos y la conducta predelictual manifiesta por tratarse de un centro de sancionados y procesados, al igual que la pena que pudiera imponerse por los múltiples delitos imputados en esta audiencia, el mayor de ellos el uso de adolescente para delinquir ante indicado, el cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, el peligro de obstaculización, por cuanto todas las victimas descritas en este caso, están expuestas a la manipulación de este grupo armado y violento del centro antes descrito así como de los familiares que se encontraban en la ocurrencia del hecho antes indicado y de las represalias que pudieran en contra de ellos o de otros sancionados o procesados ejercer los sujetos en conflicto dentro de este procedimiento, por lo antes expuesto el Ministerio Público solicita solemnemente admita el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto el mismo procede de Ley, así como lo establece la legislación venezolana. Es todo.”
Precisado lo anterior, esta Sala a fin de dar tutela judicial efectiva aprecia lo siguiente:
En el caso sub examine los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO, fueron los siguientes:
1) DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA.
3) PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal, y
4) LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal.
El Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público según los delitos señalados, desestimó los delitos de Daño al Patrimonio Público, Uso de Adolescente Para Delinquir y Privación Arbitraria de Libertad, aceptando sólo la precalificación dada al delito de: LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal por lo cual impuso a los imputados antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento al proceso.
Esta Sala estima necesario destacar que en el caso sub examine, como se desprende de las actuaciones y lo expuesto en el texto de la decisión del a quo, se trata de imputados que habiendo alcanzado la mayoría de edad, están “...privados de libertad...”, pues, se encuentran en el Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza” bajo el régimen especial de responsabilidad de adolescentes, lugar donde se suscitaron los hechos que les imputó el Ministerio Público.
Precisado lo anterior emerge del texto de la recurrida, de los argumentos dados por el Juez A quo, en cuanto a la desestimación de Daño al Patrimonio Público:
cuanto no se individualiza los bienes objetos de daño y si bien se habla de colchones en el acta policial no se puede estimar si se trata de particulares o del estado, no se evidencia fijaciones fotográficas o numero serial de bienes nacionales para estimar los bienes que fueron dañados en el motín, no existiendo siquiera una inspección técnica
En cuanto al delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, expresó:
“no se individualiza quien o quien de los mayores de edad, inducen o dan instrucciones a cuales adolescente, ni las instrucciones es decir las circunstancia de modo y/o forma en que son utilizados, no pudiendo ser aplicado para este caso, una suerte de complicidad correspectiva en el delito de uso de adolescente. 4.2) Si bien es cierto se encuentran privados de libertad tanto adolescentes como adultos, los mismos se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, privados de libertad por el régimen especial de responsabilidad adolescente. 4.3) Cuando se suscitan motines o revueltas carcelarias no es una circunstancia determinante o ascendente la mayoría de edad para inducir a la participación de estos hechos, es decir, en reglas no escritas carcelarias, lo cual se tiene conocimiento por máximas de experiencias y hecho notorio, los privados de libertad tienen que participar de forma unánime so pena de ser castigos después por los mismos privados que hacen vida en los centros de detención, y tal participación se hace por iniciativa propia o como parte de sumarse a la protesta, y 4.4) Igualmente considera quien decide que espíritu, propósito y razón de la reforma de la LOPNNA, de aumentar la pena del delito de uso de adolescente para delinquir es evitar o sancionar con mayor rigurosidad a los mayores de edad que inician adolescentes en la comisión de delitos de entidad grave, o conforman bandas con los mismos para cometer delitos, considerando quien aquí decide, que para que se configure el delito que nos ocupa, debe existir un delito principal grave o de grave entidad, que haga al delito de utilización de adolescente procedente como delito accesorio, circunstancias que en el presente caso no se perfeccionan”
Con respecto al delito de Privación arbitraria de Libertad:
“no se individualiza quienes fueron privados o se toma declaraciones a las presuntas victimas familiares que fueron privadas ilegítimamente, igualmente por máximas de experiencia y siendo un hecho notorio, los familiares de privados de libertad, participan voluntariamente en las protestas de sus familiares e incluso se “autosecuestran” o pernoctan en los centros de detencion.”
Así las cosas, el Juez A quo acoge el delito imputado como LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, al estimar:
“Una vez analizada el acta policial, el registro de cadena de custodia, así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el (los) imputados es(son) autor(es) o participe(s) de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, por lo cual todo esto hace presumir que los imputados LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, toda vez que se evidencian lesiones en algunos de los guías del Centro de Detención Pastor Oropeza, no pudieron determinar quien o quien la causaron.”
...Omissis...
“...el delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, no se encuentra debidamente preescritos, y que existen efectivamente elementos fundados de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del presente hecho punible, tales elementos son: acta procesal de policial de fecha 10/07/2015, informe médico, acta de entrevista a Gabriel, Anthony, Reni, Yonny, Regulo...”
Luego de lo cual impuso a los imputados una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber.
“Modalidades.
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes
….
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar…”
En este último numeral 9, el Juez a quo impuso:
“Estar Atento al proceso ”.
Ahora bien, quienes aquí deciden, advierten que el control jurisdiccional realizado por el Juez A quo se ajusta a derecho al dar la razón fundada para desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público, como fueron: Daño al Patrimonio Público, Privación Arbitraria de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, acogiendo únicamente la precalificación de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, por tratarse de delito cuya acción no se encuentra preescrita, así como la existencia de elementos fundados de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO en la comisión de referido hecho punible; haciendo señalamiento el Juez que, tales elementos se desprenden del acta policial de fecha 10/07/2015; y finalmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del texto penal adjetivo, a fin de sujetar a los imputados al proceso por el delito de Lesiones en grado de complicidad correspectiva.
Por lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo para desestimar los delitos de Daño al Patrimonio Público, Privación Arbitraria de Libertad y Uso de Adolescente Para Delinquir, así como acoger el delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta fase primigenia del proceso.
En tal sentido, no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado el Juez a quo en el presente asunto; más aún, en las circunstancias particulares del caso sub examine; donde los ciudadanos aquí imputados se encuentran privados de libertad en el Centro de Internamiento “Dr. Pasto Oropeza” bajo la jurisdicción especial del sistema penal de responsabilidad de adolescentes.
Cabe precisar, que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que el juzgador a quo, al analizar los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública, no son suficientes para atribuir a los imputados en el presente caso, los delitos que desestimo; y que no se dieron cumplidos los extremos de la ley adjetiva penal, para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, y en su lugar, consideró que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso dictando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con lo cual garantiza las resultas del proceso.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que la decisión de fecha 12 de julio de 2015 está debidamente motivada, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentación de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado, CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-014451 seguido a los imputados LEONEL RAGAEL GARCIA AGREDA, ANDERSON OMAR NAVARRO VIVAS, PABLO JOSE HERNANDEZ GUARDIA, KERVIS RAFAEL CAMARGO JIMENEZ, HAROLD RONALDO CONTRERAS DOMADOR, JESUS SALVADOR PEROZO NOGUERA, LUIS MANUEL VALEZ ALCALA, JOBIS JOSE PACHECO JACANAMIJOY, EDDY JOSE PEREZ BURIEL, LUIS ANGEL TERAN LINAREZ, RAIMER JOSUE PEÑALOZA BETANCOURT, YONAIKER DE JESUS ROJAS GUZMAN, FREDDY ARBEI GRUESO VALENCIA, JOSE JESUS BAUTISTA RIVERO, ISAAC ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, ALEJANDRO YEFREN MARQUEZ ESCALONA, JOSE ALFREDO CAMACHO APARICIO Y MELVIN JOSUE PARRA ROMERO, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, desestimando los delitos de: DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario