REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GJ01-X-2014-000017
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GJ01-P-2003-000481, seguida a FLOR DE MARIA BALLESTEROS DE VIDAL, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, contra el abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89, ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Agosto de 2014, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal).
En fecha 8/4/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, quien fundamentó la Recusación en los términos siguientes:
“… ante usted ocurro a fin de recusar, una vez mas, al profesional del derecho TOREDIR ALFREDO ROJAS ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, actualmente desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y con domicilio en la Avenida Aranzazu, entre calle silva y calle Cantaura, edificio Palacio de Justicia, Piso 03, Valencia estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el articulo 86, ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece …(Omisis)……”
Vista la Recusación presentada, el Juez RECUSADO Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe, en el cual entre otras cosas señala:
PRIMERO: En cuanto a los alegatos que formula el recusante:
“Es decir estoy ejerciendo este recurso en base a infracciones de orden público y constitucionales y en resguardo del legitimo derecho que tiene mi representado a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva y el de petición………En el caso que nos ocupa, desde el trece (13) de abril del presente año, el Juez de Control no ha emitido ningún pronunciamiento en el sentido de que mi representado es querellante o no”.
Al respecto informo, que en fecha 01-07-2011: se recibe de la Juez tercera de primera instancia en lo penal en función de juicio Abg. Bárbara Karerina Ponce Torre, mediante el cual remite la presente causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000481 constante de cuatro piezas a los fines de que fue DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10-12-2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de los actos subsiguientes que del mismo emanaren o dependieren, como consecuencia de la nulidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-07-2011: Se el Abg. Jeremías Aguilera Díaz presenta escrito donde presenta formal Recurso de Apelación.
En fecha 13-10-2011 Quien suscribe Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asume el conocimiento de la presente causa, visto y revisado el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N• 03, ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 11/11/2011 a las 10:30 AM
En fecha 11-11-2011 se difiere la audiencia por la no comparecencia de la victima y se fija para el día 06-06-2012 fecha esta aportada por agenda única y en la fecha 06/06/2012 por cuanto no hubo despacho, en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba de permiso, en fecha 15-06-2012 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, solicito la fijación de la audiencia Preliminar y le fue suministrada por la agenda única para el día 14/01/2013 a las 10:30 AM y se ordeno lo conducente.
Ahora bien, es preciso señalar, que no he manifestado, ni le he opinado, ni mucho no he dado respuesta oportuna a la solicitud del abogado Jeremías Aguilera Díaz ya que la Corte de Apelaciones Sala 2 se pronuncio al respecto de tal solicitud cito “ASUNTO: GP01-R-2011-000179 Ponente: AURA CARDENAS MORALES Corresponde a esta Sala conocer del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JEREMIAS AGUILERA DIAZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, sobre quién afirma es víctima-querellante, recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de Julio de 2011 contra el auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual Declaró IMPROCEDENTE por falta de legitimidad la solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por el tribunal en fecha 31 de julio de 2009; y DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue debidamente emplazada la defensa de la acusada, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 100 al 109 del presente cuaderno recursivo. Recibidas las actuaciones originales, requeridas por esta Sala mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se procedió a su revisión, y a los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa: Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...” Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 120 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y 251, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.
Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que el abogado recurrente, afirma actuar en su condición de apoderado especial judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, de quién afirma tiene el carácter de víctima-querellante, sobre lo cual quienes integran esta Sala, aprecian que si bien representa a la victima, conforme poder especial que le fue conferido por el mencionado ciudadano en tal condición, que cursa al folio 15 al 17, pieza 4 de las actuaciones originales, no se desprende de las mismas al ser revisadas, que se encuentre legitimada esa condición de parte querellante, en virtud de observarse que si bien se presentó escrito de QUERELLA como consta a los folios 338 al 355, pieza segunda, en fecha 26 de junio de 2006, y el mismo fue agregado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, no consta en las actuaciones que se haya dictado por parte del Juez en función de Control el respectivo auto de ADMISION DE LA QUERELLA, como es exigencia del legislador, conforme lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:“ El juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…” (Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2
En consecuencia, al no haberse producido el respectivo pronunciamiento de admisión de la querella, sobre el cual no se observa diligencia alguna por parte de la victima, no se constituyó por tanto la victima en parte querellante, y por tanto no posee el abogado recurrente en su carácter de representante de la víctima, la condición de “ parte en el proceso” , exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, no siendo el presente caso contentivo de pronunciamientos de los previstos en la ley como impugnables con solo ese carácter de “VICTIMA” sujeto procesal; ya que se trata de una improcedencia de revisión de medida y de la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar. Con esta situación fáctica, al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la victima como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECISION Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ en su condición de apoderado especial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Jueza N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Junio de 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra”..
En fecha 5 de octubre de 2012, La corte de apelaciones se pronuncia “……..En el presente caso observa la Sala que las consideraciones de hecho aludidas por el recusante no están referidas a la afección de la imparcialidad que debe ostentar el Juez recusado para decidir, a la luz de la causal invocada por el, siendo el caso que en la presente incidencia, no se indica como la presunta omisión de pronunciamiento favorece a una de las partes en detrimento de la otra; por lo cual existiendo las vías constitucionales y legales en el ordenamiento procesal penal para obtener, en casos eventuales de omisión de pronunciamiento, la respectiva respuesta; mal podría declararse con lugar la recusación, es lo que conlleva a que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso sea declarar la recusación “Sin Lugar” por manifiestamente infundado. Y así se decide. DISPOSITIVA. En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Profesional del derecho JEREMIAS AGUILERA DIAZ, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, en el asunto identificado con el alfanumérico GJ01-P-2003-00481, contra el Juez Tercero en Función de Control Toredit Alfredo Rojas Acevedo, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo el asunto N° GJ01-P-2003-00481.
Así mismo en fecha 9 de mayo del 2013 nuevamente la sala expreso Lo narrado por el recusante, fue rechazado por el Juez recusado, y quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que no fue presentado elemento alguno para ser comparado a los fines de determinar si se desprende de ellos elemento probatorio que corrobore sus afirmaciones en contra del Juez recusado, por cuanto solo se aprecian sus afirmaciones en forma aislada, a pesar de haber indicado que lo por él señalado se hizo en presencia de todas las partes, no promoviendo prueba alguna de tal afirmación. Ahora bien, el sustento de la recusación obedece que presuntamente existe enemistad manifiesta entre el recusado abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el ciudadano JEREMIAS AGUILERA DIAZ, abogado de la victima, porque según el recusante en fecha 09 de enero de 2.013, siendo aproximadamente las 11:00.a.m., me presente a la sede del juzgado tercero de control para establecer si habían fijado la Audiencia Preliminar, y l mismo tiempo hablar con el juez, pero en ese momento me di cuenta que el ciudadano juez se encontraba en la puerta de entrada privada al Tribunal 3 de Control, dialogando con (2) personas y debido a ello, decidí hablar primero con el nuevo secretario que estaba adentro del Tribunal 3º de Control, y le pregunte por el expediente GJ01-P-2003-481, no me respondió, le dije que iba a entregar un escrito al ciudadano juez que aun se encontraba en la puerta del Tribunal, me respondió que no conocía nada cerca de ese expediente ( ni siquiera se tomo la amabilidad de buscarlo en el visor) eso me obligo a salir del Tribunal y tratar de hablar con el juez que aun se encontraba hablando con las 2 personas a la puerta de la entrada privada del juez y secretario, le pregunte por el expediente y trate de entregarle l copia de la querella junto con la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de Mayo de 2006, no logre sacarla pues la respuesta que me dio: Yo no tengo nada que hablar con usted, observa la sala que esta expectativa del recusante, no es una circunstancia que por si sola baste para constituir situación fáctica que configure causal de recusación, ya que no se ha producido circunstancia alguna que así lo compruebe. Lo cual hace concluir que el juzgador no se encuentra incurso en ninguno de los ordinales 4 Y 8 del articulo 89 de la norma penal adjetiva que hace mención del recusante de igual manera no existe conducta que configure causal legal de recusación y conlleva a esta Sala a desestimar por infundado el argumento del recusante, al no haber evidenciado ningún supuesto fáctico que configure la causal de recusación invocada, por lo que forzosamente se ha de declarar SIN LUGAR la presente recusación, Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ, apoderado judicial de la victima Joao De Andrade Pombo, en contra del Juez TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por consiguiente el Abg. Jeremias Aguilera Díaz insiste en utilizar el medio de la reacusación haciendo caso omiso a lo decidido por la Corte de Apelaciones y siendo que además en ningún momento he violado el debido proceso o creado un estado del indefensión, parcialidad por parte de este Tribunal, no obstante este Juez observa nuevamente la situación constante y frecuente por parte de los Abogados privados a los fines de retardar el proceso o cuando no están conformen que dictan los jueces utilizan la figura procesal de la Recusación sin que exista procedimiento de carácter disciplinario por ante el Colegio de abogados en virtud de la utilización reiterada de ese especial recurso. y a la inobservancia de lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar así a las partes el conocimiento por otro Juez que no este incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe con su respectivo soporte en copias certificadas de las anteriores recusaciones y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el Abogado Jeremias Aguilera Díaz, quien se encuentra Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16166, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, entre calle silva y calle Cantaura, edificio Palacio de Justicia piso 3, Valencia estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo .Se ordena formar cuaderno separado y la inmediata distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de la presenta actuación...”
La Sala para decidir observa:
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento alguno, considera necesario traer a colación del contenido del escrito recusatorio lo siguientes: … (Omisis)… “…ante usted ocurro a fin de recusar, una vez mas, al profesional del derecho TOREDIR ALFREDO ROJAS ACEVEDO…”… (Omisis)…, así las cosas se trae el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
““Articulo 94: Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una reacusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprendan a varios funcionarios o funcionarias”. …” (Subrayado de esta Sala)
De este dispositivo procesal, deviene el carácter preclusivo de las oportunidades legales, para la interposición de recusaciones en una misma instancia, así las cosas de los medios probatorios presentados por el recusante se observa, que fueron presentadas contra el recusados anteriormente dos recusaciones, distinguidas con los alfanuméricos GJ01-X-2012-000019 y GJ01-X-2013-000005, ambas interpuestas por los hoy recusantes y asimismo ambas dos declaradas SIN LUGAR.
Ahora bien en el presente caso, ante la circunstancia factica, descrita anteriormente, para quienes aquí deciden dejan claro que con la admisión de la presente recusación se iría en contravención a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma instancia y contra el mismo recusado se han presentado con la presente recusación tres (03) recusaciones, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la misma de conformidad al articulo 94 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ, apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, contra el abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89, ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase la presente actuación para ser agregado a la actuación original, al Juez N° 03 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO