REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000034
Ponente. Deisis Orasma Delgado.
El 23 de Julio del 2015, El profesional del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, actuando como Defensor de confianza de los derechos y garantías del imputado JOSE ORLANDO MORA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.424.084, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE JUICIO Nro. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, señalando al efecto, que el Tribunal agraviante ante la omisión y retardo en la tramitación del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 25/05/2015 signado con la nomenclatura GP01-P-2015-000278, cometido por el Juzgado Tercero de Juicio, y que para el momento en que se interpone la presente pretensión constitucional el referido Juzgado aun no levanta el computo de ley mucho menos remite el referido recurso al tribunal competente (Corte de Apelaciones), cuya omisión, violenta en mi representado su derecho fundamental cual es el de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del órgano jurisdiccional acá denunciado, y con ello ver satisfecho y cubierto su derecho de recurrir de los fallos judiciales que le desfavorecen.
En fecha 30 de Julio del 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, conforme al sistema de distribución de causas, a la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Yo, JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 13.155.461, en ejercicio libre de la profesión de Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nro. 106.061, actuando sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley de Abogados vigente, con domicilio procesal en: Calle Anzoátegui, Casa N° 102-64, La Pastora, Parroquia El Socorro, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con móvil celular: 0414-3455070, en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano: JOSÉ ORLANDO MORA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.424.084, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), carácter que ostento en virtud de haber sido debidamente designado por el mismo y habiendo prestado el juramento de ley por ante el Juzgado Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal en fecha 16/04/2015 según acta que corre inserta al folio 202 de la pieza jurídica N° 3, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en concatenación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales INTERPONGO PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CONTRA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA fundamentando en los siguientes terminos:
CAPITULO PRIMERO:
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, quien puede ser localizada en: Avenida Aranzazu, entre calles Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia del estado Carabobo, Segundo Piso, Sala de Audiencias N° 16, Valencia, Estado Carabobo.
CAPITULO SEGUNDO:
DEL AGRAVIADO
El ciudadano: JOSÉ ORLANDO MORA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.424.084, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en: Fundo La Esperanza, Sector La Yaguara, Calle Ayacucho con Callejón Los Camaritas, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), a las ordenes del Juzgado Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
CAPITULO TERCERO:
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO
La condición con que actúa en este acto el accionante en amparo lo hace en virtud de ser actual y vigente defensor técnico jurídico del agraviado, en cuyo nombre y representación se acciona por vía de amparo constitucional ante la omisión y retardo en la tramitación del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 25/05/2015 signado con la nomenclatura GP01-P-2015-000278, cometido por el Juzgado Tercero de Juicio, y que para el momento en que se interpone la presente pretensión constitucional el referido Juzgado aun no levanta el computo de ley mucho menos remite el referido recurso al tribunal competente (Corte de Apelaciones), cuya omisión, violenta en mi representado su derecho fundamental cual es el de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del órgano jurisdiccional acá denunciado, y con ello ver satisfecho y cubierto su derecho de recurrir de los fallos judiciales que le desfavorecen.
A cuyo efecto, en aras de acreditar ante esa alzada la legitimación de quien actúa como tal defensor de confianza, ello en cumplimiento de la Sentencia N° 777 de fecha 12-06-2009, Expediente Nº 09-0440 proferida por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al folio 202 de la Pieza Jurídica N° 3 de las actuaciones originales signada con la nomenclatura GK01-P-2002-000253 corre inserta acta de juramentación de fecha 16/04/2015, misma que puede verificar esa honorable Corte de Apelaciones del sistema juris 2000, cuya copia y certificación fue imposible obtener para el momento en que se interpone el presente escrito dada la complejidad de la ubicación del asunto físico y al cúmulo de trabajo que a diario tiene el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y/O ABSTENCIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadanos Jueces, en fecha 06 de mayo de 2014, se culminó por ante el Juzgado Tercero de Juicio de ese Circuito Penal el juicio oral iniciado en contra de mi actual patrocinado: JOSÉ ORLANDO MORA MORENO, oportunidad en la cual posterior a las conclusiones de las partes del proceso, el referido Juzgado dictó dispositivo condenatorio en contra del referido ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de 08 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, manteniendo a su vez la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano.
En fecha 09/03/2015, el ciudadano JOSÉ ORLANDO MORA MORENO designó a quien suscribe y acciona como su nuevo defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 141 y 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/04/2015, quien suscribe y acciona en amparo prestó el juramento de ley de conformidad 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/04/2015, el Juzgado Tercero de Juicio de ese Circuito Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, publica in integrum el contenido de la sentencia condenatoria cuyo dispositivo fue dictado en sala de audiencias el día 06/05/2014, tal como se evidencia a los folios 203 al 301 de la Pieza Jurídica N° 3 de las actuaciones originales. Es decir, publica el contenido integro casi un (1) año después de la dictación del dispositivo.
En fecha 08/05/2015, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), mi patrocinado JOSE ORLANDO MORA MORENO fue impuesto del referido contenido sentencia al igual que fue notificada la defensa y la fiscalía 20° del Ministerio Público, tal como se evidencia de acta que corre inserta a los folios 306 al 308 de la Pieza Jurídica N° 3 de las actuaciones originales
En fecha 25/05/2015, y dentro del lapso de ley, la defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFNITIVA, constante el mismo de 16 folios útiles, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127 y artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signándosele la nomenclatura GP01-P-2015-000278.
Mediante auto de fecha posterior, el Juzgado Tercero de Juicio ordena agregarlo a las actuaciones así como también ordena el emplazamiento de la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 26/06/2015, la defensa solicita del Juzgado Tercero de Juicio el levantamiento del cómputo de ley así como la definitiva remisión del Recurso de Apelación de sentencia definitiva a la Corte de Apelaciones sin más dilaciones, tal como se evidencia solicitud escrita que se anexa al presente marcado con la letra "A".
No obstante la referida solicitud formulada por esta defensa, y verificado del sistema juris como debería observarse de las actuaciones originales que cursan en el asunto GP01-P-2015-000278, habiendo el tribunal emitido auto en fecha 30/06/2015 dando por notificada la representación fiscal del referido recurso de conformidad con el artículo 167 de la ley adjetiva penal, es el caso que, el Tribunal a pesar de haber transcurrido sobradamente el lapso de los 5 días para la contestación correspondiente y pese a los esfuerzos verbales de la defensa en que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones el mencionado Juzgado Tercero de Juicio no termina ni cumple con su deber legal y constitucional de darle el debido trámite procedimental al referido Recurso de Apelación hasta su definitiva resolución, lo cual es una omisión grave que conculca derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso que proclaman los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conculcándosele al ciudadano JOSÉ ORLANDO MORA MORENO incluso su derecho a una segunda instancia ante la apelación interpuesta, lo que denota un flagrante atentado a su derecho a la defensa y al debido proceso; circunstancia táctica esta que puede evidenciarse del Sistema Básico Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 del que se desprende que hasta la presente fecha en que se interpone la presente pretensión constitucional NO HA CESADO LA LESION CONSTITUCIONAL, denunciada. Lo que por vía de consecuencia es evidente que EL TUZGADO TERCERO DE TUICIO DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE HABIENDO TRANSCURRIDO INTEGRAMENTE LOS LAPSOS PROCESALES SE HA ADSTENIDO DE REMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA CORTE DE APELACIONES, CONSTITUYENDO TAL CIRCUNSTANCIA UNA OMISIÓN EN SU TRAMITACIÓN PESE HABÉRSELO SOLICITADO LA DEFENSA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 26/06/2015, NEGANDO CON SU OMISIÓN U ADSTENSIÓN EL DEBIDO PROCESO Y DEBIDO TRAMITE DEL RECURSO INTERPUESTO, AL CUAL ESTA OBLIGADO A BRINDAR A TODO CIUDADANO EN ETERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
CAPITULO QUINTO:
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
Ahora bien ciudadanos Jueces, en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza todo ciudadano venezolano, se destaca el derecho a ser amparado por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello estos instrumentos establecen que el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, de allí que se atribuya a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, como parte del derecho constitucional que se denuncia como conculcado en el presente caso por el Juzgado presunto agraviante, disponen los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destruidos del cargos respectivo. (Subrayado y negrilla de esta defensa).
En criterio de esta defensa, es éste pues el derecho o Garantía Constitucional invocado como violentado a mi representado por parte del Juzgado Tercero de Juicio, y la situación jurídica infringida, referido al derecho de recurrir de los fallos judiciales y de que los mismos sean tramitados dentro de los lapsos previstos por la ley con la debida celeridad. Ello en relación a que la defensa le requirió al mencionado juzgado la remisión del referido recurso de apelación al tribunal colegiado competente, y pese a ello no lo ha hecho, violentándose los tramites de ley sobre los recursos de apelación de sentencia definitiva.
Hacia esta misma dirección en que apunta la preceptiva constitucional antes transcrita, los artículos 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Subrayado y negrillas de esta representación judicial)
Articulo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas de esta representación judicial)
Constituyen estos dispositivos adjetivos plenas garantías para todo ciudadano en nuestro sistema penal, los cuales en el presente caso, estima el accionante en amparo, han sido vulnerados a mi representado por el Juzgado 3o de Juicio de ese Circuito Judicial Penal al no tramitar con la celeridad debida y remitir cumplidos los lapsos de ley el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 25/05/2015, tal como se desprende del asunto GK01-P-2002-000253, como también se desprende del asunto GPOl-P-2015-000278 que el Tribunal accionado en fecha 30/06/2015 emitió un auto en el que en aplicación del artículo 167 de la ley adjetiva penal ante la negativa de la fiscalía 20° del Ministerio Público de darse por notificada del recurso interpuesto el tribunal la daba por emplazada. Transcurriendo desde entonces y de forma sobrada el lapso de emplazamiento, si es que lo consideraba estrictamente necesario el Tribunal, dado que el supuesto de ley no prevee la figura del emplazamiento frente al caso de apelaciones contra sentencias definitivas. Circunstancias estas que patentizan sin lugar a dudas un evidente retardo en la tramitación del recurso que conspira contra el legítimo derecho de mi representado de ver y obtener tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo denuncio ante esa Corte de Apelaciones.
Sobre la procedencia en la que se sustenta la presente pretensión de amparo y la competencia que conserva ese Tribunal de Alzada para conocer de la misma, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado y negrillas de esta representación judicial)
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado y negrillas de esta representación judicial)
De las normas transcritas se desprende claramente que la acción de amparo procede no solo contra hechos y actos sino contra "omisiones" y establecen la competencia para conocer de la llamada "acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones". De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Así lo señaló incluso la Sala Constitucional en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millán").
Ahondando mas sobre el derecho al recurso y al principio pro actione a que hacen referencia el artículo 49 Constitucional, la jurisprudencia patria ha sido pacifica en reconocer y dejar sentado en relación a ello según Sentencia N° 1744 fechada 18/11/2011, Exp. N° 10-1108 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:
"... El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nw. 1.661/2008, del 31 de octubre, de esta Sala)...". (Cursiva del recurrente).
PETITORIO:
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito:
PRIMERO: Establecida como fuere la competencia de esa alzada para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional, solicito sea ADMITIDA por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5, y por ostentar quien actúa de la legitimación necesaria para incoarla de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Una vez sea declarado la abstención jurisdiccional, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se restituya la situación jurídica infringida a mi representado JOSÉ ORLANDO MORA MORENO, y en consecuencia se ORDENE al mencionado Juzgado 3o de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BARBARA KARERINA PONCE TORRES levante el cómputo de días de despacho, contados desde el día de la imposición de la sentencia a mi representado v remita el Recurso de Apelación y actuaciones correspondientes sin más dilaciones como las ha habido hasta el momento a la URDD a los fines de su definitiva distribución entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la jueza Tercera en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo y además se estimar que con la misma se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos que enuncian de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Carabobo , esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, quién señala actuar como Defensor de confianza de los derechos y garantías del imputado JOSE ORLANDO MORA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.084, quien interpuso acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE JUICIO TERECRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, señalando al efecto, que el Tribunal agraviante ante la omisión y retardo en la tramitación del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 25/05/2015 signado con la nomenclatura GP01-P-2015-000278.
Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante si bien se identifica como defensor del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor del mencionado ciudadano y que presento el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, considera quienes aquí deciden, que en el presente caso que el accionante quien señala como agraviante a la Jueza Tercera en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, abogado en ejercicio, quién señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano JOSE ORLANDO MORA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 18.424.084, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2015-000278, llevada por el Tribunal en Función de Juicio Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, 49,1, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la jueza Tercera en Función de Juicio Nª 3 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA
(Ponente)
El secretario
Abg. Carlos López Castillo.-