REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2012-000329
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO LI CHANG y JAIRO HUGO FLORES BLANCO, en su condición de Representantes de la Fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral; contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del 2012 y publicado y motivado su auto en fecha 19 de Noviembre de 2012, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se HOMOLOGO EL ACUERDO REPARATORIO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación Nº GP01-P-2012-016214 seguida al ciudadano JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, por la presunta comisión el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada y a los representantes de las victimas dando contestación al mismo la Defensa Privada en fecha 19-12-2012, ratificándose en diferentes oportunidades el emplazamientos de los representantes de las victimas, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 04-08-2014, siendo que en fecha 15 de Agosto de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 6 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA integrante de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, quien mediante acta de fecha 21-08-2014, procedió a plantear su formal acta de inhibición del conocimiento del presente asunto, remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fue fuera distribuida la ponencia del presente asunto.
Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala N° 01 de Corte de Apelaciones del presente asunto correspondiéndole la ponencia al Juez N° 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Por auto de fecha 11-09-2014, se acordó solicitar al Tribunal a quo, certificación de días de despachos a los fines de la admisión o no del presente asunto, lo cual fue ratificado por auto de fecha 20-10-2014, remitiéndose el presente asunto por auto de fecha 12-11-2014, al Tribunal a quo, dándose cuenta nuevamente en Sala del presente asunto en fecha 28-11-2014.
En fecha 10-03-2015, se acuerda solicitar a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, esto de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la Jueza Temporal N° 03 integrante de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, se encuentra inhibida del conocimiento del presente asunto.
En fecha 29-04-2015, se conformo la Sala Accidental con las Juezas, ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Temporal N° 02, ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA Jueza Superior N° 04 y ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE Jueza Superior N°01.
En fecha 27-05-2015, se reincorpora a sus labores el Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS en vista que se encontraba de reposo medico; quedando constituida la Sala Accidental por los Jueces, ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE Jueza Superior N°01, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS Juez Superior N° 02, ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA Jueza Superior N° 04.
En fecha 03-07-2015, en vista que la Jueza Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, fue designada para cubrir la vacante temporal del Juez Superior N°02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, y visto que se encuentra inhibida del conocimiento del presente asunto se ordena distribuir la ponencia entre los jueces no inhibidos de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo.
En fecha 21-07-2015 se da cuenta la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA quedando constituida conjuntamente con las Juezas Superiores, Abg. ELSA HERNANDEZ GARCIA Jueza Superior N° 04, y Abg. DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior N°05.
Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2015, se declaro admitido el presente recurso de apelación.
Cumplidos los trámites de ley procede esta Sala Accidental a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Contra la decisión anterior, los Abogados GUSTAVO LI CHANG y JAIRO HUGO FLORES BLANCO, en su condición de Representantes de la Fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, interpusieron recurso, y lo expone en los siguientes términos:
…(Omisis)… “… PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho v a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Capitulo I
De los hechos
En el mes de abril del presente año, el ciudadano José Manuel Fuentes Jiménez, titular de la cédula de identidad número: V-6.674.476, en compañía de la ciudadana López Romero Maria José, Yovanny Pernia y otra persona aun por identificar se presentaron a la sede de la Asociación Cultural Dianetica, en donde el ciudadano José Manuel Fuentes se identificó como Presidente de la empresa Global Minera C.A, ofreciéndole conseguir materiales de construcción, es el caso que el ciudadano Félix Bello Merchán, confiando en la buena fe del ciudadano de marras, procedió a realizar varias reuniones para concretar la compra de dichos materiales, por tal motivo realizó un total de cuatro depósitos, los cuales suman la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares, (4.300.000), siendo estos cancelados en diferentes fechas no siendo entregados los materiales de construcción ni el dinero aportado, es menester señalar que la empresa Global Minera C.A, ubicada en Valencia estado Carabobo, la cual su domicilio, según el ciudadano José Manuel Fuentes Jiménez se encontraba constituida en la urbanización Mañongo, avenida principal, residencias Valle Alto, torre D, piso 4 apartamento 4-4, que luego de ser verificada con los funcionarios adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudieron constatar que en dicho inmueble no fungía como empresa, si no como apartamento familiar, donde la habitante del inmueble, manifestó no conocer al ciudadano ut supra mencionado.
En virtud de esta denuncia esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación y se practicaron las primeras diligencias de investigación. Ahora bien este orden ideas en fecha primero de agosto del presente año, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de otro hecho ilícito perpetrado de igual forma por este grupo de personas y el mismo modus operando para captar a sus victimas, siendo que en la presente hecho fue perpetrado en contra del ciudadano Eladio Mendoza, quien manifestó haberle entregado la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Bolívares ( 477.000 BS), en el año 2010, a través de distintos pagos, por concepto de compras de materiales para la construcción (cabillas de 5/8" y 1/2"), presentándose el ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, quien es una de las personas que se encuentra aun por lograr su identificación plena, presentándose como empleado de la empresa FERRECERAMICAS VALCRO y el ciudadano YOANNI PERNIA (aun por lograr identificación plena) como su socio y la ciudadana MARÍA JOSÉ LÓPEZ ROMERO como esposa del ciudadano Yoanni Pernia, estando a la cabeza de éste grupo el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, quien solicitó le fuera depositada en la cuenta de la ciudadana MARÍA JOSÉ LÓPEZ ROMERO, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares , tal y como consta en actas el Deposito signado bajo la nomenclatura 510486546 del Banco Banesco y asimismo consta en actas los pagos efectuados mediante cheques girados a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, quienes de igual forma ofertaban la venta de materiales para la construcción manifestando pertenecer a distintas empresas y por tal motivo tener acceso a dichos materiales, pero luego de canceladas las compras estas personas no procedían ni a la entrega de los materiales ni a la restitución del pago.
CAPÍTULO II
Esta representación del Ministerio Publico observa, que la tramitación del presente recurso de apelación, en contra de la sentencia de sobreseimiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, debe efectuarse por las normas que rigen el recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente por Gaceta N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del año 2009). Esto en razón de la naturaleza de la decisión impugnada, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2012, emanada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente 10-100:
…(Omisis)…
Ahora bien, el motivo o fundamento que obliga al Ministerio Publico a impugnar la mencionada sentencia, de fecha 08 de noviembre de 2012, es el establecido en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", Primero La aplicación de manera errónea de la institución del Acuerdo Reparatorio; Segundo: La Desestimación del Delito de Asociación Para Delinquir, el cual se encuentra debidamente sustentado tantos en actas como en el escrito acusatorio presentado por este despacho fiscal y Tercero: el vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretado al Acusado, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa aunado a la conducta predelictual suficientemente probada en autos del acusado. (Subrayado de quienes suscriben)
La decisión recurrida podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva de estado.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A Quo, de manera inexplicable, en fecha 8 de noviembre del presente año, celebró Audiencia Preliminar la cual se desarrollo en los siguientes términos:
…(Omisis)…
De lo trascrito ut supra, se puede observar que el Tribunal A quo, al momento de admitir el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado de autos José Manuel Fuentes, el mismo aplicó erróneamente el artículo 41 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pasó por alto lo previsto en su penúltimo aparte, el cual señala:
…(Omisis)…
Y como se desprende de las actas que conforman la presente causa existen una conducta predelictual por parte del imputado de autos, tan es así que el referido ciudadano resultó condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la fecha 15 de enero de 2012, a una pena de prisión de 2 años y 10 meses, por los delitos de estafa simple y estafa agravada; fecha para la cual propuso un acuerdo reparatorio estando incurso de igual manera en el mismo tipo penal que esta Representación Fiscal imputó y acusó en el tiempo hábil y legal para ello, por lo que no se explica quienes aquí suscriben como el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, haya aprobado la celebración del mismo existiendo la norma adjetiva penal que hacia tal distinción de prohibición, evidenciándose en tal sentido la violación flagrante del articulo 452 ordinal 4 en su segundo supuesto, ya que sin lugar a dudas el Tribunal A quo aplicó la normal adjetiva de manera errónea, ya que queda en evidencia que no verificó las circunstancias y la conducta del imputado de marras.
Por otra parte, quienes aquí suscriben, observan con asombro, que el TRIBUNAL A quo, desestimó a la ligera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito éste que el Ministerio Público imputo y acusó al ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, tan es así lo aquí afirmado que existen elementos contundentes que comprometen la responsabilidad de imputado de autos, ya que luego de culminada la investigación penal, se logró desprender la participación de que los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES, MARÍA JOSÉ LÓPEZ, (sobre quien recae orden de aprehensión emanada por ese Tribunal por los delitos de 1.-ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 462 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CULTURAL DÍANETICA, representada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BELLO MERCHAN, 2.-ESTAFA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INCOVENE C.A., representada por el ciudadano ELADIO MENDOZA; 3.- Asociación Para Delinquir, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,) YOVANNY PERNIA, y otra persona aun por identificar, verificándose entonces que nos encontramos ante una organización criminal, orientada al delito quienes se desplazaban entre las ciudades de Valencia y Caracas en búsquedas de sus victimas, empleando para ello el modus operandi de poseer una empresa sólida en materia de la construcción, captando en el caso que nos ocupa al representante de la ASOCIACIÓN CULTURAL DÍANETICA, ciudadano Félix Bello y al representante de la empresa INCOVENE C.A. él ciudadano ELADIO MENDOZA, con lo que se observa el acuerdo entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES, MARÍA JOSÉ LÓPEZ, YOVANNY PERNIA, y otra persona aun por identificar, orientadas al logro de un fin común como lo era obtener un provecho injusto de parte de sus victimas, verificándose entonces que el delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer los ilícitos arriba descritos.
Con todo lo anteriormente expuesto se puede observar que éstos ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES, YOVANNY PERNIA, MARÍA JOSÉ LÓPEZ (sobre quien recae orden de aprehensión), y un cuarto ciudadano aún por identificar, se asociaron para cometer los hechos ilícitos arriba descritos, tal y como quedó demostrado luego de concluida la investigación penal, quedando en evidencia la violación del ordinal 4o del articulo 452 en su segundo supuesto.
En otros orden de ideas, se desprende de la decisión del Tribunal A quo, que el mismo REVOCÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ut supra identificado pasando por alto la Reala Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal oue solamente, en tanto v en cuanto no havan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pag. 29).- (Subrayado y negrillas de quienes suscriben).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado.
En este sentido, quienes aquí suscriben observan con mucha preocupación que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no tomó en consideración la conducta predelictual del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, suficientemente probada en actas, quien presenta a la fecha una conducta reincidente, tan es así que el ciudadano ut supra fue condenado en el año 2012, en la comisión del delito de estafa simple y estafa agravada y en dicha causa propuso acuerdo reparatorio, aunado al hecho de obviar que a la presente fecha se continua con la investigación penal con respecto a otras victimas del imputado de marras, asimismo es menester señalar que la misma Juez acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana Maria José LÓPEZ, por considerar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR violentando la Reala Rebus Sic Stantibus. y con ello el ordinal 4 del artículo 452 del la norma in comento.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente
escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la admisión del mismo y que, en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR, el presente escrito de Apelación, decretándose la Revocatoria de la sentencia dictada en fecha 8 noviembre del 2012, en la causa signada bajo la nomenclatura GP01-P-2012-016214, y en tal sentido, se reponga la causa al estado previo a la violación de lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSÉ MANUEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.746, asimismo se solicita sea revocado el levantamiento de las medidas innominadas que pesaban sobre el imputado de autos y en consecuencia se mantenga las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por existir fundados elementos de convicción, lo cual para el Ministerio Publico no existe la menor duda de la participación del acusado de marras en la comisión de los delitos 1.- ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CULTURAL DIANETICA, representada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BELLO MERCHAN, 2.- ESTAFA SIMPLE. prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INCOVENE C.A., representada por el ciudadano ELADIO MENDOZA; 3.- Asociación Para Delinquir, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se promueve como elemento probatorio el original del expediente signado bajo la nomenclatura GP01-P-2012-016214, y en tal sentido, se solicita se recabe el referido expediente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, asimismo se anexa original del Oficio emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte la Defensa Privada, ABG, JANET SOTO RUBIO, siendo emplazada por el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 441 del Texto Adjetivo penal, procedió a presentar contestación al presente Recurso de Apelación, de lo cual se observa:
…(Omisis)…“Yo, JANET SOTO RUBIO, Abogada en libre ejercicio Inpre nro J D2690, suficientemente acreditada en autos que anteceden como :defensora privada del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, a quien se es instruyo expediente GP01-P-2012-016214, por ante el Juzgado de Control 6to del Estado Carabobo, ante Ustedes muy respetuosamente, acudo a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO LI CHANG Y JAIRO HUGO FLORES BLANCO, actuando en condición de Fiscales Septuagésimo I clavo (78) y Auxiliares del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre peí año 2012, por el Juzgado de Control Sexto de esta jurisdicción, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual fue HOMOLOGADO el ACUERDO REPARATORIO entre mi asistido JOSÉ MANUEL FUENTES y la Victima ASOCIACIÓN CULTURAL HIANETICA representada en el acto por el ciudadano: FÉLIX BELLO VERCHAN, y la DESESTIMACIÓN del delito de "Asociación para delinquir" solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. -ECTOR PIMENTEL, lo cual realizo en los siguientes términos:
PUNTO PRIMERO:
SOLICITUD DE INAMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO
Establece el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dicto, dentro los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro..."; en el presente Asunto Penal se evidencia PRIMERO: que la Audiencia Preliminar se efectuó el día 08 de Noviembre del año 2012, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el articulo anteriormente trascripto para la "publicación del texto integro" teniendo como fecha tope el día 22-11-2012; SEGUNDO: El Tribunal publico el texto integro contentivo de su motiva el día 19-11-2012, es decir en tiempo hábil y TERCERO: El Ministerio Publico, presento recurso de Apelación, tres (3) días antes de que el tribunal publicara su texto integro de la resolución obsérvese el 16-11-2012, lo que se desprende del acta recursivo fiscal es que atacan el Acta levantada por el Juzgado de Control en fecha 08-11-2012 que de ningún modo contiene "publicación del texto integro de la resolución judicial" . En conclusión, y para el presente caso especifico opera "extemporaneidad del recurso por anticipado", sin que este se pueda encuadrar con el criterio "que por previsivo o diligente del accionante se pueda admitir" ya que no estamos frente a dicho supuesto.
En razón de lo ante señalado, en el presente caso, opera el mismo supuesto establecido en la por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en el asunto: GP01-R-2009-000078 de fecha Valencia, 11 de Mayo de 2009. Ponente fue: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien Declara Extemporáneo por Anticipado, y por ende INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del derecho Ollantay González, actuando en el carácter de Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trae a colación extracto de la resolución de dicha Corte.
"Lo extemporáneo, por anticipado del recurso, en virtud que fue planteado a futuro sin haberse pronunciado el órgano jurisdiccional al respecto, lo cual incumple lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las normas que regular la interposición del recurso de apelación
Lo Infundado del mismo, pides al no existir la decisión, no conoce las razones de su impugnación
Lo incierto de su ejercicio, pues aún advirtiéndose lo extemporáneo y lo infundado del mismo, el recurrente no dio certeza luego de emitirse el pronunciamiento judicial de haber formalmente interpuesto Recurso de Apelación, conforme a las normas generales relativas a la Impugnabilidad Objetiva.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, fundamentalmente por haberse pretendido interponerse un Recurso de Apelación por parte del representante del Ministerio Público, contra una decisión judicial aún no pronunciada, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, antes de emitir pronunciamiento a fondo en la brevedad del tiempo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar la Extemporaneidad del Recurso de Apelación por Anticipado y por ende la Inadmisibilidad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide "
PUNTO SEGUNDO:
El Ministerio Público, en este acto recursivo presentado por los Abogados GUSTAVO LI CHANG Y JAIRO HUGO FLORES BLANCO, actuando en condición de Fiscales Septuagésimo Octavo (78) y Auxiliares del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, inician su larga exposición con el parágrafo titulado "PUNTO PREVIO" cito, señalan los quejosos:
"El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente".
En este sentido, puede interpretarse que los recurrentes, quieren dejar en tela de Juicio la conducta de los funcionarios), Judiciales actuantes, en el acto de la Audiencia Preliminar, realizado 08 de Noviembre del año 2012, al dejar entre ver, que el mismo se hubiere efectuado con quebrantamiento de alguna garantía procesal y sobre todo con "falta de transparencia e imparcialidad", obviando mencionar, que lo que produjo la resolución de Sobreseimiento por parte del Juez, fue el acto presentado por las partes de "Acuerdo Reparatorio" y la desestimación del delito de "Asociación para delinquir" por solicitud presentada por lo representantes Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. HÉCTOR PIMENTEL; a los efectos se trae a colación extractos de la audiencia impugnada, en la cual se evidencia, la participación activa del representante de la vindicta publica Abg. HÉCTOR PIMENTEL, cito:
"En Valencia, el día de hoy, Ocho (08) de Noviembre de dos Mil Doce (2012), siendo las 12:00 pm., día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° GP01-P-2012-016214 seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, .. la secretaria del Tribunal Abg. ANAHILY SILVA, ... la Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace ... comparece Sa representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. HÉCTOR PIMENTEL, presente el imputado JOSÉ MANUEL FUENTES, asistido por el defensor Abg. DANNY CARRASCO y Abg. MARY VELASQUEZ, comparece la victima asistida en este acto por su representante legal Abg CATHERINE TAQUIL. Verificada la presencia de las partes la Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de !os imputados.
Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en legal en contra del imputado JOSÉ MANUELUENTES, por el delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial, ahora bien….entiende esta representación Fiscal que entre la victima y la representante del imputado se llegó a un acuerdo reparatorio….
…..El Tribunal deja constancia que el Imputado en este mismo acto realiza entrega formal de cheque N° 29016633 de la entidad Bancaria Banco Universal Mercantil por un monto de 600.000.00 de fecha 17/10/2012, asimismo hace entrega de un cheque de la entidad Bancaria Banco Universal Activo signado con el N° 10002183, por un monto de 1.584.000.00, de fecha 25/10/2012 el cual la victima los recibe de manera conforme…..
….CUARTO: de seguidas, el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone; "En estas circunstancias pido a la víctima que la manifieste si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado en esta sala, siendo esta la situación el Ministerio Público tiene que invocar a favor del hoy imputado ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, una de las medidas de cómo resolución el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del conflicto que es el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el daño causado a la víctima ha sido satisfecho, asimismo en relación al delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la empresa INCOVENE, C.A., solicito se desestime la calificación jurídica, es todo….
…..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: "El espíritu del legislador se plasma en le Código Orgánico Procesal Penal y más en la reforma es que la admisión de los hechos sea la llave para que el imputado acceda a cualquiera de los medios para la solución del conflicto, también una seguridad que tiene el Estado…
….Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico; esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la calificación jurídica admitida por el Tribunal como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1º de código penal, ni la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo…..
Se evidencia, que el tribunal le dio más de cinco oportunidades de participación al Ministerio Publico y su opinión fue tomada en cuenta, extraña a esta defensa, que a pesar de que la representación Fiscal hacen alarde del principio de la unidad del ministerio publico, sus homólogos nacionales presente un Recurso de Apelación contra la opinión de los Fiscales regionales; en este sentido visto que los actos fueron realizados bajos todas las garantías procesales, no existe la pretendida impunabilidad señalada por los Fiscal como imputable a la Juez, por el contrario debe ser reflexionada por el Ministerio Público para sí mismo, en cuanto a sus funciones, efectivo y real ejercicio de su competencia como director de la investigación, por todo lo anteriormente señalado, es que solicito a esa respetable Corte de Apelaciones, declare sin LUGAR en todas y cada una de sus partes, la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Es justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
...Omissis…“Celebrada como ha sido en fecha: 08-11-2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-016214 seguida al imputado JOSE MANUEL FUENTES. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, asistido por la Secretaria del Tribunal ABG. ANAHILY SILVA, y el alguacil de sala LUIS SANCHEZ, la Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que comparece la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. HECTOR PIMENTEL; Presente el Imputado JOSE MANUEL FUENTES, asistido por el Defensor privado, ABG. DANNY CARRASCO y ABG. MARY VELASQUEZ; comparece la victima asistido en este acto por su representante legal ABG. CATHERINE TAOUIL.
Se le concede el Derecho de palabra al representante del Ministerio Público: Abg. HECTOR PIMENTEL, quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los imputados y expone: Ratifico en cada y una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal en contra del imputado JOSE MANUEL FUENTES, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial, ahora bien ciudadana Juez, entiende esta representación Fiscal que entre la victima y la representación del imputado se llegó a un acuerdo reparatorio y que entiende esta representación Fiscal por parte del acusado a través de su defensa técnica le ha entregado una cantidad de dinero a las victimas como parte de ese acuerdo reparatorio, saber si se va a honrar ese acuerdo, que las partes se pongan de acuerdo y se ofrezca el restante del dinero y depende de esa decisión, el Ministerio Público le manifestará si sigue o no con esa audiencia, es todo.
Concedido el concede el derecho al representante legal de la victima ABG. CATHERINE TAOUIL quien expone: “La defensa técnica realizó la introducción de un escrito mediante el cual consigna copias de los cheques que tienen la cantidades en virtud de la decisión de 22/10/2012 en el cual se efectúo el desbloqueé de las cuentas, la victima viene en este acto a recibir los cheques.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: FELIX BELLO, quien expone: “Agradezco el apoyo recibido por parte del Poder Judicial, agradezco de las partes acusada lamentablemente esto no hubiese ocurrido la falla nuestra fue aportar excesiva confianza en alguien que traicionó esa confianza queremos resolver esto a las mas brevedad posible, es todo”
Una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica: 1.- JOSE MANUEL FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 30/12/1968, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.674.476, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en Residencia Bahia Blanca, Piso 9, Apartamento Nº 9, Valencia, Estado Carabobo y expone: “buenas tardes, si acepto y en esta sala le pido disculpa a Felix Bello quien es mi amigo, me disculpe por el problema que se causó malas informaciones, estamos aquí solventando el daño que se cometió,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARY VELASQUEZ quien expone: “Buenas tardes, con todo respeto debo señalar que me siento agradecida por el comportamiento que las victimas a lo largo del proceso mostraron en vista de algunas diferencias jurídicas que es normal dentro de la practica, se le hizo mención que el ánimo de la defensa ser una representante jurídica del imputado para ser la portavoz de la indemnización de ese monto que en su oportunidad bajo previo contrato se le entregó de buena fe a mi representado, la norma adjetiva en virtud de una economía procesal le ofrece la alternativa de acuerdo reparatorio, estipulado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aunado con el artículo 313, 377 en el ordinal 6, oída la armonía en la cual se lleva a cabo esta audiencia, el Ministerio Público en fecha 16/10/2012 se hizo entrega en dos pagos en cheque de gerencia a la victima en representación del Ministerio Público la cual se sumaba en dos cheques de 2116 dejando un saldo restando de 2184 que fueron realizados por cheque de gerencia y consignado la copia por ante Tribunal en fecha 25/05/2012 por cuanto los originales es delicado, ese monto que suma sobre los 2180 estaría totalizando el pago último sobre la cantidad en cuestión, monto que hacemos formalmente, quisiera que fuese el imputado a la victima honrando la autenticidad de los mismos, los cheques están indivualizados, fecha 25/10/2012 banco Universal Activo, por un monto de 1584 dirigido a la victima Avocación Cultura Anónima, S, A, y el segundo por la entidad financiera banco Universal Mercantil por un monto de 600,00 bs a nombre de Asociación Cultural Dianética. Es todo.
El Tribunal deja constancia que el imputado en este mismo acto realiza entrega formal de cheque Nº 29016633 de la entidad bancaria Banco Universal Mercantil por un monto de BS 600.000.00 de fecha 17/10/2012, asimismo hace entrega de un cheque de la entidad Bancaria Banco Universal Activo signado con el Nº 10002183, por un monto de 1.584.000,00 de fecha 25/10/2012 el cual la victima los recibe de manera conforme.
El Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: En estas circunstancias pido a la victima que la manifieste si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado en esta sala., siendo esta la situación el Ministerio Público tiene que invocar a favor del hoy imputado ciudadano JOSE MANUEL FUENTES una de las medidas da como resolución el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del conflicto que es el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el daño causado a la victima ha sido satisfecho, asimismo en relación al delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la empresa INCOVENE, C.A solicito se desestime la calificación jurídica, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. CATHERINE TAOUIL, en su condición de representante legal de la victima, ASOACION CULTURAL DIANETICA, expone: “Esta defensa se hace una pregunta si de conformidad con el artículo 40 en cuanto a la procedencia al acuerdo reparatorio, el imputado va a admitir los hechos, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. DANY CARRASCO en representación del imputado JOSE MANUEL FUENTES: Con respecto a la admisión de los hechos la defensa esta de acuerdo con conversaciones con mi representado de admitir los hechos, también quiere explanar culminado el acuerdo reparatorio queda cerrado cualquier vía que quiera utilizar la victima, eso trae como consecuencia la extinción de la acción penal y que la defensa quiere plantearle que existen otros tipos de medidas en los cuales esta sumergido mi representado con respecto a un bien que tiene en calidad de custodia, un vehículo de su propiedad, así como otras prohibiciones que el Departamento de Caracas le colocó a mi representado en los registros y en las Notarías Públicas ya que le causa un daño irreparable a mi representado, ya que se ha apoyado en sus amistades para reparar este daño, y por ende tiene sus bienes congelados, es por lo que solicito el levantamiento de las medidas innominadas en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARY VELASQUEZ en representación del imputado JOSE MANUEL FUENTES quien expone: “Aunado a la exposición de mi colega es importante señalar que el artículo 49 de la extinción de la acción penal, la esencia es resarcir el daño sobre la conducta indeseada, del imputado, la causa de la extinción penal en su ordinal 6 habla sobre cumplimiento de los acuerdos reparatorios muchos los confunden con el principio de oportunidad, ya que es una celeridad que al Estado se le ahorro, y la victima un convenio previo entre ellos, el Estado es un órgano garante, su participación esta disminuida, cuando hablamos del artículo 41 que dice y me permito leerlo íntegramente, en su primer ordinal, me llama poderosamente la atención con todo respeto y es una sana critica que hablemos sobre admisión de hechos, la naturaleza de esto, y otra es el acuerdo reparatorio, amabas son una extinción pero la admisión de hechos tiene efecto distinto al acuerdo reparatorio, se vino a subsanar una falta cometida por el imputado, es todo
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: El espíritu del legislador se plasma en el Código Orgánico Procesal Penal y mas en la reforma es que la admisión de los hechos sea la llave para que el imputado acceda a cualquiera de los medios para la resolución del conflicto, también una seguridad que tiene el Estado, de manera que el imputado que en su vida no acumule cualquier cantidad de delito, se abstraiga, es decir, un control, quiero dejar constancia que la otra victima no se ha presentado por el Ministerio Público, es todo
Este Tribunal de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, a los fines de emitir cumplimiento, ha verificado que el delito objeto de la presente causa es un hecho que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; asimismo ha verificado el Tribunal la conformidad tanto del Ministerio Público como de la victima, aceptando esta ultima el acuerdo reparatorio ofrecido; en consecuencia.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, revisadas las actuaciones la conducta que tipifica el legislador para encuadrar el hecho dentro del delito previsto no se da en el presente caso ya que en ningún momento existe violencia, un engaño o una amenaza que haya motivado el encuentro de tanto el imputado como la víctima presente en este hecho sino se evidencia que entre ellos existía una presunta relación de naturaleza civil, y en virtud del manejo de dicha relación con relación al imputado podríamos si encuadrarlos dentro de los supuestos del artículo 462 del Código Penal Vigente, existía un presunto engaño para que se concretara el negocio planteado entre los mismos por parte del imputado, por lo que se admite la calificación jurídica solo en lo que se refiere al delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y así se decide, asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, visto que el representante del Ministerio Público ha realizado y aceptado la voluntad de las partes de aceptar el delito reparatorio no adecuando los hechos del artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, es por esta razón este Tribunal DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que las partes presentes en esta sala han manifestado expresamente la aceptación del acuerdo reparatorio.
Este Tribunal, revisadas las actuaciones la conducta que tipifica el legislador para encuadrar el hecho dentro del delito previsto en el articulo presente en este hecho sino se evidencia que entre ellos existía una presunta relación de naturaleza civil, y en virtud del manejo de dicha relación con relación al imputado, podríamos si encuadrarlos dentro de los supuestos del artículo 462 del Código Penal Vigente, existía un presunto engaño para que se concretara el negocio planteado entre los mismos por parte del imputado, por lo que se admite la calificación jurídica solo en lo que se refiere al delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y así se decide. El Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la calificación jurídica admitida por el Tribunal como es el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Este Tribunal verificada la cantidad de dinero ofrecida por el imputado y aceptada por la víctima y entregada como lo fue a la representación de la víctima, esta manifestó su conformidad y en consecuencia este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 40, en relación con el artículo 48, numeral 6to y 318 numeral 3ero, todos del COPP, este Tribunal homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado en este mismo acto tanto por el imputado como por la víctima del proceso y en consecuencia decreta el Sobreseimiento del presente asunto y la libertad sin restricciones del imputado; finalmente, se ordena librar oficios al SAIME Caracas y al CICPC Caracas a los fines de que sea excluida los posibles registros o solicitudes que pueda existir en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES JIMENEZ respecto al presente asunto, se acordó oficiar al SEBIM Naguanagua a los fines de que entregue los objetos descritos.
Se le Concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la calificación jurídica admitida por el Tribunal como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, ni la desestimación del delito de ASOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo.
En cuanto a la solicitud efectuada por la victima en cuanto a quien le corresponde las costas del proceso:
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Entiendo que es un derecho de la victima traer a su defensa técnica sin embargo la Fiscalía se ajusta o conveniente a bien tenga este Tribunal a disponer acerca de las costas del proceso, si el Tribunal encontrare en este caso en cuanto a la defensa técnica es justa a derecho.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. DANNY CARRASCO en representación del imputado JOSE MANUEL FUENTES quien expone: Existen decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia donde la victima en un primero momento debió solicita de manera escrita cualquier otra inmediación que a bien pudiera haber pagado mi representado de igual forma por ese mismo principio fue una exigencia de la victima el pago de la totalidad de ese dinero que se adeudaba mi representado lo cumplió a cabalidad, desestabilizando su economía, su familia para conseguir esa suma de dinero que para todo es conocido que no es fácil en un corto tiempo sin disponer esos bienes lograr conseguir ese dinero, nuestro representado admitió los hechos, no es menos cierto que la situación económica mermo hasta la posibilidad de usar a otras personas que prestaron ese dinero y no están en condiciones de hacer ese tipo de pago, es por ello que solicito a este Tribunal tome en cuenta la situación que ha estado debido a que en virtud de la presunción de inocencia estuvo retenido bajo una medida privativa de libertad, valiéndose de sus amigos para conseguir ese dinero.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano FELIX BELLO quien expone: Hubo una traición a la confianza y hubo una seria de gastos que se incurrieron y no basándome en ninguna ley, falla mía de desconocerlo, saber con lo que corresponde si se debería conocer una parte, es lo que considero.
El Tribunal pasa a realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la victima: De conformidad con el artículo 265 que establece la imposición de que toda decisión que ponga fin al proceso aun durante la acción, deberá quien corresponda la costa del proceso, establece la condena y la absolución, que en caso de que de una condena la costa será impuesta al impuesta cuando sea condenado, entiende este Tribunal que al haber celebrado una cuerdo repataroio de conformidad 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que en caso de incumplir el acuerdo el juez pasara a dictar una sentencia en virtud de la admisión de los hechos, caos contrario de lo sucedido en este audiencia, escuchada las partes, el imputado cumplió con el acuerdo reparatorio, el Tribunal no puede condenar debido al cumplimiento de ese acuerdo, por ende no se ADMITE por el presentante de la solicitud de la victima, debido a que de la manera que lo planteó no hay una condena, por cuanto ha cumplido con total cabalidad este acuerdo reparatorio, escuchada las partes y que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 por haberse celebrado el acuerdo reparatorio este Tribunal pasa a decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, el artículo 269 que el archivo de las actuaciones corresponde a cada una de las partes y al Estado sin embargo, en el presente causa no hubo una condena, sino por lo contrario un SOBRESEIMIENTO, el acuerdo reparatorio fue celebrado a cabalidad, debe el representante de la victima, en caso de que considere de ser restablecido algún honorario plantearlo cuando corresponda en su debida oportunidad, y así se decide.
Se ordenó el cese de cualquier medida de coerción personal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se agregó lo consignado por la defensa y copia de los cheques de gerencia entregados a la víctima.
DISPOSITIVA
La representación fiscal, indicó como parte de buena fe en el proceso, no oponerse a lo solicitado por la defensa, y aceptado por el Tribunal en relación a la calificación jurídica, y del acuerdo reparatorio entre las partes, previa verificación de su exacto cumplimiento por parte del tribunal.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, por parte del imputado JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, en perjuicio del ciudadano: FELIX BELLO, Representante de la Asociación Cultural Dianetica.
SEGUNDO: En virtud del acuerdo reparatorio celebrado en fecha: 08-11-2012 y vista la manifestación de conformidad por parte de la víctima, considera procedente la solicitud efectuada por la defensa del imputado.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Juzgadora que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que el hecho punible objeto del presente proceso recayó sobre de eminente contenido patrimonial, y que el acusado canceló la totalidad de la suma acordada en fecha: 08-11-2012. DECRETA LA APROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL ACUERDO REPARATORIO Y LA CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ.
CUARTO: Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal Sexto de Control, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber operado la extinción de la acción penal en lo que respecta al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano FELIX BELLO, Representante de la Asociación Cultural Dianetica.
QUINTO: Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa en el presente proceso, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del acusado JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ.
SEXTO: No se CONDENA al referido ciudadano, al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, designándolo correo especial para el efectivo trámite de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012)...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento alguno, considera pertinente citar un extracto de la Jurisprudencia, de la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, de fecha 10-10-2014, Exp. 2013-000271, que en materia de sobreseimiento, ha dejado claro lo siguiente:
“…lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y publico. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes fase preparatoria o intermedia, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después en fase de juicio, corresponderá aplicar el tramite previsto en el articulo 443 y siguientes ejusdem, dado que el articulo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1210 del 19 de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala N° 01 de once -11- de enero de 2006)…”
Ahora bien; los recurrentes cuestionan la decisión dictada en fecha 2/11/2012 y motivada en fecha 19/11/2012 por el Tribunal Sexto de funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se homologo el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES (acusado) y la ASOCIACION CULTURAL DIANETICA (victima) representada por el ciudadano Félix Bello Merchan, y en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIENTO de la actuación GP01-P-2012-016214 seguida al aludido acusado, fundamentando el recurso interpuesto en lo artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente por gaceta N°5.930 de fecha 04/09/2009) denunciando la errónea aplicación de una norma jurídica en el texto del fallo recurrido.
Constatado lo anterior, en el presente recurso denunciaron el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que respecta la errónea aplicación de una norma jurídica, mostrando los representantes de la fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Publico, inconformidad con lo decidido y establecido por la Juzgadora a quo, no obstante, esta Sala a los fines de dar Tutela Judicial Efectiva, observa que, cuando los recurrentes señalan, que la Juzgadora A quo procedió a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, la misma estableció que el representante del Ministerio Publico específicamente Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Héctor Pimentel solicito al Tribunal Aquo la desestimación del referido delito, en vista que los hechos no encuadraban con el delito de Asociación para Delinquir lo cual dejo claro de la siguiente manera:
“...asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, visto que el representante del Ministerio Público ha realizado y aceptado la voluntad de las partes de aceptar el delito reparatorio no adecuando los hechos del artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, es por esta razón este Tribunal DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que las partes presentes en esta sala han manifestado expresamente la aceptación del acuerdo reparatorio....”
Es decir, la juzgadora a quo dio el razonamiento adecuado ciñéndose a la solicitud fiscal como a la norma, lo que permitió conocer con certeza el criterio jurídico que siguió la juzgadora a quo para dictar la decisión hoy recurrida.
Delimitado lo anterior, el punto objeto de impugnación versa, sobre la homologación del acuerdo reparatorio, efectuada entre el acusado y la victima en la celebración de la audiencia preliminar, los hoy recurrentes expresa que el Tribunal no debió desestimar el delito de asociación para delinquir ni mucho menos homologar acuerdo reparatorio lo que trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa penal.
Ahora bien, el acuerdo reparatorio, esta regulado por nuestro Texto Adjetivo Penal, en su articulo 41, que entre otras cosas, establece que el juez o jueza desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos repertorios entre el imputado y la victima, solo en dos supuestos, el primero, cuando el hecho punible, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y el segundo, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, y que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el, y en su ultimo aparte establece que en los casos de acuerdo reparatorios que se efectúen después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, admita los hechos objeto de la acusación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 027 de fecha 28-02-2012, en materia de acuerdos reparatorios, ha dejado claro que, los Acuerdos Reparatorios constituyen un modo de auto-composición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, de la cual se extrae:
“…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…”
Así las cosas, en sentencia Nº 309, de fecha 01-08-2012, dejo claro que el cumplimiento del acuerdo reparatorio, traerá como consecuencia el sobreseimiento de la causa, lo cual dejo claro de la siguiente manera:
“…...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, se desprende que el representante de la fiscalia Décima del Ministerio Publico previa a la solicitud del imputado de resarcir el daño a la victima y la aceptación de la victima a la cancelación del dinero el cual recibió de manera conforme, la vindicta publica solicita la Juzgadora aquo desestime la calificación y se homologue el acuerdo reparatorio que como consecuencia acarrea el sobreseimiento de la causa; de la manera siguiente:
“...Concedido el concede el derecho al representante legal de la victima ABG. CATHERINE TAOUIL quien expone: “La defensa técnica realizó la introducción de un escrito mediante el cual consigna copias de los cheques que tienen la cantidades en virtud de la decisión de 22/10/2012 en el cual se efectúo el desbloqueé de las cuentas, la victima viene en este acto a recibir los cheques.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: FELIX BELLO, quien expone: “Agradezco el apoyo recibido por parte del Poder Judicial, agradezco de las partes acusada lamentablemente esto no hubiese ocurrido la falla nuestra fue aportar excesiva confianza en alguien que traicionó esa confianza queremos resolver esto a las mas brevedad posible, es todo”
Una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica: 1.- JOSE MANUEL FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 30/12/1968, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.674.476, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado en Residencia Bahia Blanca, Piso 9, Apartamento Nº 9, Valencia, Estado Carabobo y expone: “buenas tardes, si acepto y en esta sala le pido disculpa a Felix Bello quien es mi amigo, me disculpe por el problema que se causó malas informaciones, estamos aquí solventando el daño que se cometió,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARY VELASQUEZ quien expone: “Buenas tardes, con todo respeto debo señalar que me siento agradecida por el comportamiento que las victimas a lo largo del proceso mostraron en vista de algunas diferencias jurídicas que es normal dentro de la practica, se le hizo mención que el ánimo de la defensa ser una representante jurídica del imputado para ser la portavoz de la indemnización de ese monto que en su oportunidad bajo previo contrato se le entregó de buena fe a mi representado, la norma adjetiva en virtud de una economía procesal le ofrece la alternativa de acuerdo reparatorio, estipulado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aunado con el artículo 313, 377 en el ordinal 6, oída la armonía en la cual se lleva a cabo esta audiencia, el Ministerio Público en fecha 16/10/2012 se hizo entrega en dos pagos en cheque de gerencia a la victima en representación del Ministerio Público la cual se sumaba en dos cheques de 2116 dejando un saldo restando de 2184 que fueron realizados por cheque de gerencia y consignado la copia por ante Tribunal en fecha 25/05/2012 por cuanto los originales es delicado, ese monto que suma sobre los 2180 estaría totalizando el pago último sobre la cantidad en cuestión, monto que hacemos formalmente, quisiera que fuese el imputado a la victima honrando la autenticidad de los mismos, los cheques están indivualizados, fecha 25/10/2012 banco Universal Activo, por un monto de 1584 dirigido a la victima Avocación Cultura Anónima, S, A, y el segundo por la entidad financiera banco Universal Mercantil por un monto de 600,00 bs a nombre de Asociación Cultural Dianética. Es todo.
El Tribunal deja constancia que el imputado en este mismo acto realiza entrega formal de cheque Nº 29016633 de la entidad bancaria Banco Universal Mercantil por un monto de BS 600.000.00 de fecha 17/10/2012, asimismo hace entrega de un cheque de la entidad Bancaria Banco Universal Activo signado con el Nº 10002183, por un monto de 1.584.000,00 de fecha 25/10/2012 el cual la victima los recibe de manera conforme.
El Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: En estas circunstancias pido a la victima que la manifieste si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado en esta sala., siendo esta la situación el Ministerio Público tiene que invocar a favor del hoy imputado ciudadano JOSE MANUEL FUENTES una de las medidas da como resolución el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del conflicto que es el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el daño causado a la victima ha sido satisfecho, asimismo en relación al delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la empresa INCOVENE, C.A solicito se desestime la calificación jurídica...”
Es importante traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual hace referencia a la Unidad del Ministerio Publico, el cual expresa:
Artículo 6: El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la Republica o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. (Negrilla de esta Alzada).
El articulado es muy claro, al señalar que el Ministerio Publico es único e indivisible, razón por la cual no puede pretender los recurrentes que esta denuncia sea objeto de nulidad; ya que en la audiencia preliminar la vindicta publica estuvo representada por el fiscal Décimo del Ministerio Publico quien tomo el derecho de palabra y solicito la desestimación del delito de asociación para delinquir como igualmente solicito el sobreseimiento de la causa penal, es por lo que en conclusión se declara Sin Lugar la denuncia presentada por los Abogados Gustavo Li Chang y Jairo Hugo Flores Blanco, en su condición de Representantes de la Fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral.
Por lo que observa esta alzada que el contenido de la decisión impugnada ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso, al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la Juzgadora A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado en la decisión que se recurre y cada una de las solicitudes realizadas por las partes dejándolo constar en la decisión recurrida. Por lo que, para quienes aquí deciden, la recurrida objeto de impugnación mediante la cual la Juzgadora a quo decreto el Sobreseimiento de la causa principal, no esta dentro de las causales de nulidad establecidas en la norma adjetiva penal; en virtud que no se trasgredió derechos ni garantías constituciones, en la presente causa penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogados Gustavo Li Chang y Jairo Hugo Flores Blanco, en su condición de Representantes de la Fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DECISION
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados por los Abogados GUSTAVO LI CHANG y JAIRO HUGO FLORES BLANCO, en su condición de Representantes de la Fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral; contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del 2012 y motivada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual HOMOLOGO EL ACUERDO REPARATORIO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación Nº GP01-P-2012-016214 seguida al ciudadano JOSE MANUEL FUENTES JIMENEZ, por la presunta comisión el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO