REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
Asunto N° GP01-R-2013-00056
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello ABG. WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual se homologo el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE (Acusado) y la victima JUAN CARLOS JOSE SANCHEZ RAMIREZ y en consecuencia se decreto el Sobreseimiento de la actuación GP11-P-2009-002087, seguida al aludido Acusado.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 14 de Enero de 2013, emplazada la defensa privada del acusado de autos y contestado el recurso por la misma así como emplazados los abogados querellantes, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala en fecha 26 de Febrero de 2013, y como Ponente a la Jueza 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, siendo admitido el presente recurso en fecha 19-03-2013, fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 04-04-2014.
En fecha 08-04-2013, mediante auto fue re-fijada la audiencia por motivos justificados para el día 22-04-2013 a las 10:30 AM, la cual fue diferida mediante acta de fecha 22-04-2013, para el día 06-05-2013, por razones justificadas.
Mediante autos de fecha 07-05-2013, 22-05-2013, 10-06-2013, 26-06-2013, 12-07-2013, 31-07-2013, fue re-fijada por causas justificadas la audiencia fijándose en el último auto para el día 13-08-2013, la cual fue diferida mediante acta de esta ultima fecha para el día 26-08-2013 a las 10:30 AM.
En fecha 20 de Agosto del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente), re-fijándose la respectiva audiencia mediante auto de fecha 28-08-2013 para el día 10-09-2013, siendo diferida, en esta ultima fecha por razones justificadas para el día 24-09-2013.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA (Ponente).
Mediante acta de fecha 24-09-2013, fue diferida la correspondiente audiencia para el día 08-10-2013, por razones justificadas.
En fecha 07 de Octubre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente), siendo diferida la respectiva audiencia mediante acta de fecha 08-10-2013 para el día 22-10-2013.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 05-11-2013, por causa justificada, siendo diferida mediante acta de esta última fijación 19-11-2013.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA (Ponente).
En fecha 22 de Noviembre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, siendo re-fijada la respectiva audiencia para el día 05-12-2013.
Mediante auto de fecha 06-12-2013, fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 20-12-2013, por razones justificadas, mediante auto de fecha 10-12-2012, se dejo constancia de la continuación en el conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, por cuanto a la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA, le fueron concebidos el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, siendo diferida la audiencia mediante acta de fecha 20-12-2013, para el día 09-01-2014 a las 10:00 AM, siendo diferida en esta ultima fijación para el día 23-01-2014, por razones justificadas.
En fecha 23 de Enero de 2014, mediante acta fue diferida la audiencia para el día 05-02-2014, por causa justificada.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2014, fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 20-02-2014, por razones justificadas, siendo diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 07-03-2014, siendo la misma re-fijada mediante auto de fecha 10-03-2014, para el día 24-03-2014.
En fecha 24 de Marzo de 2014, mediante acta fue diferida la correspondiente audiencia para el día 03-04-2014 a las 10:15 AM, por razones justificadas.
En fecha 02 de Abril de 2014, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA (Ponente), luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, celebrándose la audiencia oral y publica mediante acta de fecha 03-04-2014.
En fecha 26/06/2014 se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien fue designada en fecha 04/06/2014 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, N°. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, JUEZA Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y JUEZA Nº 6, MORELA FERRER BARBOZA, y en virtud del principio de inmediación se fijo audiencia nuevamente para el día 08/07/2014.
En fecha 08/07/2014 se difiere la audiencia oral por causa justificada, fijándose nuevamente para el día 15/08/2014.
En fecha 15/08/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisorias de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCLONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fue acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA (PONENTE), quedando fijada la audiencia para el día 28/08/2014.
En fecha 28/08/2014 se difiere la audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 16/09/2014.
En fecha 16/09/2014 se difiere la audiencia por incomparecencia del Imputado, la Victima y la Defensa Privada, fijándose para el día 30/09/2014.
En fecha 30/09/2014, 23/10/2014, 05/11/2014, 20/11/2014 se difiere la audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 04/12/2014.
En fecha 04/12/2014 se difiere la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el día 18/12/2014.
En fecha 18/12/2014, se difiere la audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 20/01/2015.
En fecha 20/01/2015 se difiere la audiencia por incomparecencia del Imputado, la Victima y la Defensa Privada, fijándose para el día 03/02/2015.
En fechas 03/02/2015, 20/02/2015, 09/03/2015, 23/03/2015 se difieren las audiencias por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 06/04/2015.
En fecha 19/02/2015, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones legales, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, N°. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, JUEZA Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZA Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 06/04/2015 de difiere la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente el acto para el día 20/04/2015.
En fecha 20/04/2015 se difiere la audiencia por incomparecencia del Imputado, la Victima y el representante de la Vindicta Publica, fijándose para el día 30/04/2015.
En fecha 30/04/2015 se lleva a efecto la audiencia en el presente recurso, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 30 de Abril de 2015, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
El recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante el cual se homologo el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE (Acusado) y la victima JUAN CARLOS JOSE SANCHEZ RAMIREZ y en consecuencia se decreto el Sobreseimiento de la actuación GP11-P-2009-002087, seguida al aludido Acusado, fundamentando el recurso interpuesto en lo artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando LA INMOTIVACION en el texto del fallo recurrido y en el numeral 4 ejusdem, en relación a la violación de la ley por inobservancia, a cuyos efectos cita el texto del recurso:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1) Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en fecha 20 de diciembre del año 2012, fue publicado auto motivado de la sentencia signada en la causa número GP11-P-2009-002087, donde el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Miguel Antonio Suppa Péñate por extinción de la acción penal, en vista de la Homologación del acuerdo reparatorio alcanzado por la victima y el imputado de autos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta representación del Ministerio Público, considera que la sentencia es completamente inmotivada, pues si bien es cierto, que en la fecha fijada ara que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Publico por el delito de Homicidio intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, le fue cedido según consta en acta, la cual anexo con letra "A", el derecho de palabra en primer lugar a la Abg. Querellante Maria Fajardo, quien solicito un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración a Lesiones Culposas, en segundo lugar le fue cedido la palabra a la victima quien señalo, que libre de coacción llego a un acuerdo reparatorio con el imputado de autos y en tercer lugar le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expreso que no se oponía a hacer el cambio de calificación en vista de lo alegado por la victima. Dando como resultado que el Tribunal 2do de Juicio extensión Puerto Cabello Homologara el supuesto acuerdo reparatorio entre la victima y el acusado ciudadano Miguel Suppa, ya que ni siquiera la existencia Física de dicho acuerdo existe en la actuaciones, para que posteriormente en fecha 20 de diciembre del año 2012, publicara la sentencia de Sobreseimiento en su texto integro, dejando asentado en su motiva: "...oída la exposición y solicitud de la abogado María Auxiliadora Fajardo, la manifestación de la victima ciudadano Juan Carlos Sánchez, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación voluntaria del acusado de haber admitido los hechos en este acto y tomando en consideración en base a lo establecido en el articulo 41 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto en el presente caso el hecho punible no recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, no es menos cierto que se trata de un delito culposo aunado a que la victima manifestó en esta sala de audiencia a viva voz haber realizado acuerdo reparatorio con el acusado de manera libre y voluntaria sin que nadie lo obligara y sin coacción alguna...". Es decir el convencimiento que tuvo la respetable jueza para efectuar el cambio de calificación jurídica acordado en audiencia preliminar como fue el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración a Lesiones Culposas, fue la solicitud hecha por las partes presentes en sala, es decir, querellante y vindicta pública, lo que obviamente genera un vació en la referida sentencia, pues deja a las partes sin el conocimiento de los motivos que la convencieron para considerar que era procedente en cuanto a circunstancias se refiere un cambio de calificación y homologar el acuerdo reparatorio, decretar el Sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal.
2) Violación de ley por inobservancia, artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que toda sentencia deberá contener una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho que el tribunal estime acreditados, requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que el Tribunal publica su sentencia, hoy 346, referido a los requisitos de los cuales carece la impugnada decisión pues no se reflejan esos fundamentos ni de hecho ni de derecho que estimo para cambiar la calificación jurídica y decretar el Sobreseimiento, pues no serviría solo como base de una sentencia que las partes soliciten un cambio de calificación para justificar así el proceder, sin dejar asentado la base jurídica en la cual acoge el cambio de calificación.
Violación a la ley por inobservancia del contenido previsto en el artículo 333 del Código orgánico Procesal, la cual se encuentra plasmada, en el hecho de que si bien nos encontramos en la fase de Juicio y las partes fueron convocadas precisamente para la celebración de dicho acto procesal, la Jueza debió en respeto al debido proceso que ha de seguirse en todo tipo de actuación, proceder al inicio del debate oral y publico y una vez observada la posibilidad de ese cambio de calificación, que tal como lo prevé el legislador en la referida disposición y máximo en el presente caso, debió ser antes de culminada la recepción de las pruebas, en virtud que dicho cambio de calificación versó sobre la intencionalidad por parte del acusado en la comisión del hecho por el cual fue dictado el acto conclusivo por el Ministerio Público y ordenado el enjuiciamiento (Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego), y por si fuera poco, ante la calificación que finalmente fue realizado el cambio (Lesiones Culposas) y peor aun DESESTIMAR el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por presuntamente no existir elementos que corroboraran dicho tipo penal, cuando ello, es cuna cuestión de fondo a ser evaluada una vez desarrollado el debate, ya que la victima ante el referido tipo penal es el Estado Venezolano.
PETITORIO DEL FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 444, por cuanto han resultado infringido los numerales 2 y 4 del citado artículo, es decir, falta de motivación de la sentencia, así como la inobservancia de la Ley, solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha 20 de diciembre del año 2012. Asimismo solicito que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial distinto al que pronuncio dicha sentencia…”
Estos planteamientos fueron ratificados en la audiencia oral, por el Representante de la Vidicta Publica.
CONTESTACION AL RECURSO:
La defensa privada del acusado de autos dio respuesta al recurso tanto en forma escrita como oral, narrando los hechos que levaron a que se celebrara el acuerdo reparatorio entre la victima y el acusado que como consecuencia de la naturaleza del mismo trajo el Sobreseimiento de causa. Escrito de contestación del cual se observa:
“ … Capítulo libe la contestación del Recurso de Apelación.
Para el caso de que este Tribunal de Alzada, estime admisible el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, pasa a esta defensa técnica, a contestarlo de la siguiente manera:
Indica el representante del Ministerio Público, que la sentencia es completamente inmotivada, aduciendo para ello que al momento de dictar el texto íntegro de la decisión no fue señalado por la juzgadora el motivo por el cual acogió el cambio de calificación realizado tanto por los abogados querellantes como por la representación del propio Ministerio Público, cuando esto es absolutamente falso, toda vez que efectivamente la juzgadora al momento de dictar la decisión señala, indicó con absoluta claridad que lo que la motivó a acoger el cambio de calificación, fue lo indicado por la propia víctima quien manifestó que anteriormente no había tenido oportunidad de conversar con mi defendido, desde el momento en que habían ocurrido los hechos, hasta una fecha cercana a la realización de la audiencia de juicio oral y público, y que en dicha conversación había llegado a la conclusión de que mi representado jamás había querido causarle daño físico alguno, que simplemente producto de la molestia del momento, le ocasionó imprudentemente una herida en el rostro.
De igual manera valoró la Jueza A-quo, que la propia víctima así como los abogados querellantes, señalaron que lo importante era el resarcimiento del daño, el cual cobraba mayor importancia cercano a los días de la celebración de la audiencia, por cuanto la víctima se iba a someter a una intervención quirúrgica, por tal motivo, había aceptado la oferta de reparación del daño, que por imprudencia le había ocasionado el ciudadano Miguel Antonio Suppa Péñate.
De lo anteriormente indicado se infiere, que efectivamente para el día 18 diciembre de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia en la que se homologó el acuerdo preparatorio, ya el ciudadano: Juan Carlos Sánchez Ramírez, víctima en el presente asunto, había recibido la reparación por parte de mi representado, y en la audiencia así lo manifestó; de tal manera, que la ciudadana Jueza con fundamento en lo establecido en nuestra Constitución Nacional, y a los fines de salvaguardar el derecho de la víctima de recibir la indemnización por el daño que hubieren ocasionado la comisión de un delito, procedió a homologar el referido acuerdo preparatorio, con las consecuencias legales del caso, pero además de ello, tal circunstancia fue igualmente aprobada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal venezolano, la cual también solicitó el cambio de calificación dada a los hechos, basándose en la propia declaración del ciudadano: Juan Carlos Sánchez Ramírez, y en la manifestación de este, de tener la certeza de que las lesiones que le había sido ocasionadas, no fueron en forma alguna producto de la intención o del ánimo de mi representado.
A tales efectos se transcribe la participación del Ministerio Público en la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2012, en la cual indicó:
"Oída la manifestación de la víctima, y que las mismas alteran la situación en que ocurrieron los hechos, en modo, tiempo y lugar, es por lo que esta Representación Fiscal, visto el hecho de que las dos partes llagaron a un acuerdo reparatorio ya que la situación fue producto de una imprudencia del ciudadano acusado. Y ya que el acusado está dispuesto a resarcir los daños causados, esta Representación Fiscal no se opone a hacer el cambio de calificación del delito de Homicidio intencional calificado en grado de frustración a el delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Sánchez. Y en virtud de que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de que el ciudadano víctima y el acusado han llegado a un acuerdo reparatorio, dado que la naturaleza del tipo penal lo posibilita por ser culposo, es por lo que solicito ciudadana Jueza, la Homologación en el presente acto y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento, fundamento que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre y cuando en esta misma audiencia podamos suspender el presente acto y no hago ninguna objeción a la respectiva homologación del acuerdo respiratorio. Es todo."
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, la decisión dictada por la Jueza A-quo, no obedece en modo alguno a un capricho, sino a la manifestación voluntaria de la víctima directa en el presente asunto, y al cambio de calificación realizado por el propio Ministerio Público, quien igualmente manifestó que no se oponía a la homologación del acuerdo reparatorio que habían efectuado las partes el día anterior de la audiencia tantas veces mencionada; motivo por el cual resulta completamente contradictorio, que estime el Ministerio Público, el día de la realización de la audiencia que tiene motivos suficientes para realizar el cambio de calificación por los hechos ocurridos los días previos a la celebración de la audiencia, y que además no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio, celebrado entre la víctima y el acusado, y luego sea la propia representación del Ministerio Público quien recurra de la decisión con la cual manifestó estar de acuerdo al no tener objeción alguna, copia del acta de la audiencia de fecha 18 diciembre de 2012, se acompaña al presente escrito a los fines de sustentar lo anteriormente señalado, marcada con la letra "B", y constante de 4 folios útiles.
En efecto, en el momento de la celebración de la audiencia que motivó la decisión recurrida, las partes conocían perfectamente el hecho de que sólo se permite la celebración de los acuerdos reparatorios en la fase del juicio oral, cuando se trata de procedimientos abreviados, y que no nos encontrábamos en dicha situación, más en aras de la humanización del derecho, y en cumplimiento de lo establecido en la exposición de motivos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.708 de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece que:
"...el Estado de justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo respetar efectivamente tales derechos sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional, nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. A la par, encontramos a la Justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir" la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial.
En armonía con lo expresado precedentemente, tal precepto, el de la Justicia, debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes o elementos del sistema judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz, y justamente en la obtención de dicha Justicia, se centraron los esfuerzos de las partes en la realización de la audiencia tantas veces mencionada, ubicando dentro del marco de la legalidad el acuerdo que voluntariamente y de mutuo acuerdo realizaron el acusado y la víctima, entendiendo quien suscribe el presente escrito, que en procura de una Justicia imparcial, expedita responsable, equitativa, eficiente, pero sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insustanciales, que el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación jurídica de los hechos y la Jueza homologó el acuerdo reparatorio, en virtud de los nuevos hechos ocurridos con ocasión de las conversaciones entre los mencionados ciudadanos, motivo por el cual resultaría absolutamente inoficioso para el sistema de Justicia, y para el Estado Venezolano el realizar un juicio oral y público, que en definitiva concluiría definitivamente con una sentencia absolutoria, al decaer el interés de la víctima en las resultas del proceso una vez obtenida la reparación del daño…”
…(Omisis)…
Los abogados querellantes, a pesar no haber dado contestación en forma escrita al presente recurso, en la celebración de la audiencia oral, expresaron que su representado estaba de acuerdo con la formula alternativa de prosecución del proceso, como en el presente caso fue el acuerdo reparatorio, lo cual expreso de la siguiente manera:
“Buenas tarde ciudadanas magistradas de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la defensa de la victima, que el ministerio publico argumenta en su recurso de apelación la falta de motivación por el cual la juzgadora admitió el cambio de calificación jurídica, y el posterior sobreseimiento de presente asunto, considera esta defensa que la jueza si motivo la referida sentencia toda vez que se tomo en consideración lo manifestado por las partes en la audiencia de apertura a juicio. La jueza tomo en consideración lo estipulado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que los jueces deben garantizar que sean resarcidos los daños causados a la victima por lo que la juzgadora tomo en consideración lo estipulado constitucionalmente para tomar su decisión. Por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal 2 en funciones de Juicio extensión Puerto Cabello”. Es todo…”
Y, en la celebración de la audiencia, la victima manifestó:
“Mis padre y los padres del ciudadano Miguel Antonio Suppa, sostuvieron una conversación con el mismo yo lo que quiero es una mejor calidad de vida, el señor Miguel Antonio Suppa Pénate, se comprometió cubrir las intermisiones quirúrgicas que necesitaba, todavía me falta una operación la cual el ciudadano Miguel Antonio Suppa se comprometió a cubrir yo lo que quiero es una mejor calidad de vida.”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante el cual se homologo el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE (Acusado) y la victima JUAN CARLOS JOSE SANCHEZ RAMIREZ y en consecuencia se decreto el Sobreseimiento de la actuación GP11-P-2009-002087, seguida al aludido Acusado, fundamentando el recurso interpuesto en lo artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando LA INMOTIVACION en el texto del fallo recurrido y en el numeral 4 ejusdem, en relación a la violación de la ley por inobservancia.
Constatado lo anterior, el presente recurso se divide en dos puntos a resolver, el primero de ellos a la denuncia de vicio de inmotivación, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Delimitado lo anterior, el punto objeto de impugnación sobre la primera denuncia versa, sobre la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto entre el acusado y la victima en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, y que el hoy recurrente expresa que la existencia física del acuerdo reparatorio no existe, para que posteriormente el a quo, homologue dicho acuerdo y en consecuencia el sobreseimiento de la actuación, lo que al entender del recurrente deja un vació, la sentencia recurrida al considerar que deja a las partes sin el conocimiento de los motivos para su proceder.
Ahora bien, el acuerdo reparatorio, esta regulado por nuestro Texto Adjetivo Penal, en su articulo 41, que entre otras cosas, establece que el juez o jueza desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, solo en dos supuestos, el primero, cuando el hecho punible, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y el segundo, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, y que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el, y en su ultimo aparte establece que en los casos de acuerdo reparatorios que se efectúen después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, admita los hechos objeto de la acusación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 027 de fecha 28-02-2012, en materia de acuerdos reparatorios, ha dejado claro que, los Acuerdos Reparatorios constituyen un modo de auto-composición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, de la cual se extrae:
“…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…”
Así las cosas, en sentencia Nº 309, de fecha 01-08-2012, dejo claro que el cumplimiento del acuerdo reparatorio, traerá como consecuencia el sobreseimiento de la causa, lo cual dejo claro de la siguiente manera:
“…una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la ¿conciliación¿ entre la víctima y el imputado…”
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no del vicio de inmotivación en la decisión, se desprende que la Juzgadora a quo luego de transcribir lo expuesto por los abogados querellantes, la victima y la vindicta publica plasmo, la naturaleza del acuerdo reparatorio con la concatenación de los derechos de la victima y la protección de esta por parte del estado, de la siguiente manera:
“ … Ahora bien, el Tribunal oída como fue la exposición y solicitud de la Abogada Querellante MARÍA AUXILIADORA FAJARDO, lo manifestado por la víctima ciudadano JUAN CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, y lo expuesto por la Representación Fiscal: y como quiera que el presente asunto fue iniciado por denuncia común interpuesta por la mencionada víctima, quien ante este Tribunal y en presencia de todas las partes manifestó de manera libre y voluntaria, como ocurrieron los hechos donde resultó herido, e informando al tribunal que había realizado un acuerdo reparatorio con el acusado de autos, y el mismo había resarcido el daño causado, pagándole el dinero que había gastado con las anteriores cirugías y el dinero de una cirugía que le iban a practicar, por lo que este Tribunal en atención lo expresado por la víctima y de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su encabezamiento que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado con lo pautado en el artículo 23 ejusdem, según el cual: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de Administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados c acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". Estas disposiciones se relacionan debido a que ambas hacen referencia a la reparación del daño causado a la víctima; y tales disposiciones legales tienen un fundamento de carácter Constitucional consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el legislador dispone: "...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados." Es por lo que el Tribunal considere procedente el cambio de calificación hecho por la Vindicta Pública de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración al delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Y con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que fue admitido en la audiencia preliminar, constata este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no cursa experticia de ningún arma de fuego para que se configure dicho delito, por lo que este Tribunal desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fue calificado en la acusación privada de los Querellantes, quienes no ratificaron la referida acusación, y solicitaron el cambio de calificación a Lesiones Culposas, en virtud de lo expuesto por la víctima y el acuerdo reparatorio celebrado de manera libre v voluntaria entre éste y el acusado.
Acto seguido se impone al acusado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles las rebajas de la pena que podría efectuarse en caso de acogerse al referido procedimiento y se identificó el primer acusado de la siguiente manera: MiGUEL ANTONIO SUPPA PENARTE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 26-07-1978, de 34 años de edad, de estado Civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo semestre de Ingeniaría Mecánica, de profesión u oficio: transportista, hijo de: Maria del Carmen suppa y Hermenegildo Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.957.481 y residenciado en: Urb. Guataparo, Terrazas del Country Edificio Amazonia, Estado Carabobo, quien manifiesto:
…(Omissis)…
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido el Tribunal cedió la palabra a la Defensa quien expuso:
…(Omissis)…
MOTIVA
El Tribunal, luego de oída la exposición y solicitud de la Abogada Querellante María Auxiliadora Fajardo, la manifestación de la víctima ciudadano Juan Carlos Sánchez, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como la manifestador voluntaria del acusado de haber admitido los hechos en este acto y tomando en consideración en base a lo establecido en el artículo 41 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que en el presente case el hecho punible no recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, patrimonial no es menos cierto que se trata de un delito Culposo aunado a que la victima manifestó en esta sala de audiencia a viva voz haber realizado Acuerdo Reparatorio con el Acusado de Autos de manera libre y voluntaria sin que nadie lo obligara y sin coacción alguna, De igual manera tomando en considerando lo establecido en el arto 118 en norma adjetiva penal e! cual establece en su encabezamiento que la protección y repararon del daño causado a la víctima son objetivo del proceso penal, concatenado con lo pautado en el artículo 23 ejusdem, según el cual: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los Órganos de Administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". Estas disposiciones se relacionan debido a que ambas hacen referencia a la reparación del daño causado a la víctima; y tales disposiciones legales tienen un fundamento de carácter Constitucional consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el legislador dispone: "...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados." En tal sentido este Tribunal de Juicio procedió a constatar que tanto el acusados como la víctima, suficientemente identificados en las actuaciones, procedieron en esta caso de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado de autos MIGUEL ANTONIO SUPPA PÉÑATE y la Víctima JUAN CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta SOBRESEIMIENTO en el presente asunto por considerar extinguida la acción penal, concatenado con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Acuerda la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados de autos MIGUEL ANTONIO SUPPA PÉÑATE y la Víctima JUAN CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, y en consecuencia se decreta SOBRESEIMIENTO en el presente asunto por considerar extinguida la acción penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Se ordenó oficiar lo conducente a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital; a los fines de que excluya del sistema computarizado llevado por ese Cuerpo Policial, al acusado de autos. Asimismo se ordeno oficiar SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) informando que este Tribunal dejo sin efecto la Prohibición de Salir del País al ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PÉÑATE, en virtud de que fue decretado el SOBRESEIMIENTO...”
Se observa de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, aunado a lo expresado, por el Ministerio Publico, en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, como consta del folio 159 al 162, específicamente al folio 160, de la pieza Nº 04 de la actuación principal, así como señalada en la motiva de la decisión que se recurre, de la siguiente manera:
“…oída la manifestación de la victima, y que las mismas alteran la situación en que ocurrieron, los hechos, en modo, tiempo y lugar es por lo que esta representación fiscal, visto el hecho que de las dos partes llegaron a un acuerdo reparatorio ya que la situación fue producto de una imprudencia del ciudadano acusado. Y ya que el acusado esta dispuesto a resarcir los daños causados esta representación no se opone ha hacer el cambio de calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ. Y en virtud de que esta representación fiscal tuvo conocimiento de que el ciudadano victima y el acusado han llegado a un acuerdo reparatorio, dado que la naturaleza del tipo penal lo posibilita –por ser culposo-, es por lo que solicito a la ciudadana jueza solicito la HOMOLOGACION, en el presente acto y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento fundamento que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 40, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre y cuando en esta misma audiencia podamos suspender el presente acto, y no hago ninguna objeción a la respectiva homologación del acuerdo reparatorio. Es todo…”,
Realizo conforme a las atribuciones establecidas en la ley y la calificación jurídica del delito, lo que permite afirmar que de los planteamientos del recurrente solo se desprende inconformidad con lo decidido cuando expresa que la decisión recurrida, deja un vació en relación a que no hace conocer a las partes los motivos de su procedencia, por lo tanto para quienes aquí deciden, la misma da fuerza y razón suficiente de lo decidido, pues fue dictada bajo los parámetros que regula el articulo 41 del Texto Adjetivo Penal, en el segundo supuesto para la procedencia de los acuerdos reparatorios cuando se trate de delitos culposos contra las personas, lo cual encuadra con el cambio de calificación jurídica hecho en la apertura del debate y lo establecido en el ultimo aparte del mismo articulo, además de apegarse a este dispositivo penal, la decisión recurrida se apega a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, cuando el acusado de autos sin coacción alguna manifiesta su voluntad de admitir los hechos así como la forma de resarcir el daño causado, además la misma se ajusta al criterio jurisprudencial citado anteriormente en cuanto a que la verificación de la reparación del daño trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, como así lo hizo la juzgadora a quo, en su motiva cuando la misma verifica que el acusado ha resarcido el daño ocasionado, con el pago de intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse la victima de autos, por lo tanto la decisión recurrida fue dictada bajo los parámetros de ley y la motivación exigida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada.
Como segunda denuncia el recurrente, denuncio el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que respecta a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es de destacar que cuando se denuncia este vicio, se ha de presentar por el recurrente una argumentación o fundamentación coherente de cuales son los hechos establecidos por el juzgador a quo y porque deben ser subsumidos en ese motivo, ya sea de violación de la ley por inobservancia, o de errónea aplicación de norma jurídica, no desprendiéndose en el presente caso, el cumplimiento de dicha carga procesal, pues como se ha señalado, solo se ha mostrado inconformidad con lo decidido y establecido por la juzgadora a quo. No obstante, esta Sala a los fines de dar Tutela Judicial Efectiva, observa que, cuando el recurrente señala, que la juzgadora a quo procedió a desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la misma estableció que no fue señalado, el delito en la acusación fiscal, ni solicitado por la vindicta publica en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, sino en la acusación privada presentada por los querellantes y que los mismos no ratificaron dicha acusación privada, lo cual dejo claro de la siguiente manera:
“…Y con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que fue admitido en la audiencia preliminar, constata este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no cursa experticia de ningún arma de fuego para que se configure dicho delito, por lo que este Tribunal desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fue calificado en la acusación privada de los Querellantes, quienes no ratificaron la referida acusación, y solicitaron el cambio de calificación a Lesiones Culposas, en virtud de lo expuesto por la víctima y el acuerdo reparatorio celebrado de manera libre v voluntaria entre éste v el acusado…”,
Es decir la juzgadora a quo dio el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, lo que permitió conocer con certeza el criterio jurídico que siguió la juzgadora a quo para dictar la decisión hoy recurrida. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece de algún vicio y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello ABG. WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual se homologo el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE (Acusado) y la victima JUAN CARLOS JOSE SANCHEZ RAMIREZ y en consecuencia se decreto el Sobreseimiento de la causa penal GP11-P-2009-002087, seguida al aludido ciudadano.
Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario
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