REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000072
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, quien señala actuar con el carácter de querellante, asistido por el profesional del derecho VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual rechazó la querella intentada por su persona en contra de la ciudadana Lorena Biakney Silva Núñez en el asunto N° GP01-P-2013-000249 por el delito de BIGAMIA.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de abril de 2013; quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior N° 5 integrante de esta Sala, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2013-000249; las cuales fueron recibidas en fecha 14 de Junio de 2013. En fecha 10 de Julio de 2013 la Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar la resulta de la boleta de notificación librada por la jueza a quo al recurrente, con respecto a la decisión objeto de impugnación.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.
En fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Elsa Hernández García, luego de concluidas las vacaciones legales; constituyendo la Sala conjuntamente con las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patino (Ponente) y Fátima Gregoris Segovia CH. En esta misma fecha la Sala libró oficio ratificando la solicitud de resulta de Boleta de notificación librada por el Juez Noveno de Control de fecha 26-02-2013.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior suplente, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior integrante de esta Sala 2, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales.
En fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual asume nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la causa la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño, luego de concluidas las vacaciones legales, y en esa misma fecha se da por recibido en esta Sala el oficio N° C9-3218-2013 emanado del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo certificación de días de despacho, así como copia de planilla de notificaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH., quien se encuentra de reposo médico, estando constituida la Sala por la Jueza Temporal designada conjuntamente con las Juezas CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, la Sala revisados los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó auto mediante el cual continúa en conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Sexta, de esta Corte de Apelaciones, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior integrante de esta Sala, FATIMA SEGOVIA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.
En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO. Previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos conforme a lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El escrito de apelación presentado en fecha 14 de marzo de 2013 por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, asistido por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, es del contenido siguiente:
"...actuando en este acto con el carácter de querellante, según expediente numero: GP-01P-2013-249, con nomenclatura interna del tribunal,
...omissis...
"...vista la resolución tomada por este honorable tribunal en donde rechaza forzosamente la querella intentada por mi contra la ciudadana: Lorena Biakney Silva Núñez, mayor de dad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 15.238,555 y como quiera que el motivo de el rechazo era la no consignación de la copia certificada de el acta de matrimonio de la querellada en donde se demostraba de que había contraído con mi persona sin antes haberse divorciado de su matrimonio anterior; a tales efectos consigno en dos folios útiles dicha acta de matrimonio en original para que sea agregado a las actas del presente expediente previo cumplimiento de las formalidades de ley y en cuanto a mi acta de matrimonio, le notifico al tribunal que la misma se encuentra anexado en el presente expediente y como quiera que también se encuentra en actas la copia de la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil mercantil transito de esta circunscripción judicial expediente: 20.154, donde se prueba que la ya antes identificada ciudadana, en ningún momento fue bajo sentencia firme y ejecutada divorciada del ciudadano: Víctor Alejandro Pinto Pinto, mayor de edad cédula de identidad: 15.608176. Por lo que Apelo a todo evento de la resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su Darte in fine.
Por lo anteriormente expuesto solicito al tribunal se sirva admitir la presente apelación, sin menoscabo de paralizar el proceso como lo estatuye en artículo in comento. Es justicia...."
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Consta en las presentes actuaciones escrito de contestación al recurso, el cual fue presentado en fecha 1 de abril de 2013 por la ciudadana LORENA BIAKNEY SILVA NUÑEZ, actuando asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO SOSA COLMENARES, inscrito del el INPREABOGADO bajo el N- 188.297; el cual fundamenté señalando lo siguiente:
"...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo que por distribución conocerán la presente Apelación, que el Tribunal A quo en fecha 10 de Enero de 2013 en la causa antes referida, mediante auto, ordenó al querellante subsanar el escrito de querella presentado en mi contra, en el que una vez analizado su escrito de querella le informa que no aportó su domicilio exacto, ya que de su escrito no emerge el numero de casa, así como también le informa que al referirse al delito que se imputa, éste fue genérico, toda vez que señaló los artículos 400, 401 y 402 del Código Penal, tal como lo refiere el artículo 276 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de la querella. Asimismo le informa que del escrito de querella presentado ante ese Tribunal, no deviene una relación especificadas de todas las circunstancias esenciales del hecho, ni la hora aproximada de su perpetración, indicándole en consecuencia que se hacia necesaria su subsanación de tales particulares, tal como lo refiere el artículo 276 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos de la querella. Por ultimo le informa al querellante que una vez que conste en autos la debida subsanación del escrito de querella, ese Tribunal resolverá la misma. Obsérvese que el Tribunal A quo le indica al querellante que debe subsanar CUATRO (4) omisiones verificadas en su escrito de querella, como son: 1. Domicilio exacto. 2. Delito genérico, 3.- Relación especificadas de todas las circunstancias del hecho y 4.- Hora aproximada de su perpetración. En fecha 16 de Enero el querellante consigna escrito de subsanación de querella y expone que está casado legalmente con la querellada, según acta de matrimonio que consta en el expediente. El Tribunal, luego de revisadas las actuaciones constata que no corría inserto copia certificada de acta de matrimonio como lo señala el querellante y que sólo consta fotostática simple de un acta de matrimonio que no demuestra que la ciudadana LORENA BIANKNEY SILVA NUÑEZ para el momento de contraer matrimonio con ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO (querellante), en fecha 14 de Agosto de 2009, estuviese casada legalmente con otro ciudadano, siendo que el delito por el cual fue presentado el escrito de querella y su posterior subsanación fue por Bigamia, no demostrando el solicitante tales hechos con copias certificadas de actas de matrimonio de la ciudadana LORENA BIANKNEY SILVA NUÑEZ, razón por la cual el Tribunal forzosamente rechazó la querella, por no cumplir estrictamente con la subsanación en los términos solicitados por el Tribunal, es decir relación especificada de todas las circunstancias del hecho que atribuye, en conclusión por no cumplir con los requisitos de ley.
Lo anteriormente expuesto es ratificado por el querellante en su escrito de apelación, ya que consigna junto con su escrito de apelación copia certificada de acta de matrimonio de la querellada, por lo que en tal caso solo basta decir que admite no haber subsanado la querella en los términos solicitados por el Tribunal A quo en la oportunidad correspondiente.
En otras palabras, lo que debió subsanar o hacer el querellante por ante el Tribunal A quo, lo hace ahora por una instancia superior, pues mediante un escrito de apelación que conocerá una Sala de la Corte de Apelaciones, consigna una copia certificad de matrimonio, todo lo cual indica extemporaneidad del tardío.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, con base el querellante en la oportunidad para la subsanación del escrito de querella no lo subsanó en los términos solicitados por el Tribunal A quo. Es justicia..."
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control, rechazó la querella presentada, es del tenor siguiente:
"...Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ESCRITO DE QUERELLA y ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE QUERELAL interpuesta por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, asistido por el abogado CENTE MUÑOZ.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la querella penal interpuesta, es menester su estudio y análisis a los fines de determinar su cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Articulo 276. Requisitos.
"...1. El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho...."
En fecha 10 de Enero de 2013, se dictó resolución judicial mediante la cual se ordenó al querellante completar los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole un plazo de tres (3) días para ello conforme al artículo 278 ejusdem.
Consta en autos que este Tribunal en esa misma fecha 10/01/2013, libró el respectivo acto de comunicación, en donde se ordenó al ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, la SUBSANACIÓN del escrito de Querella interpuesto por su persona , por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente consta en autos que el peticionante en fecha 16/01/2013, consigno escrito de subsanación de Querella, en donde señala el grado de parentesco con la ciudadana LORENA BIANKNET SILVA NUÑEZ, indicando que esta casado legalmente con la misma, según acta de matrimonio que consta en el expediente; que el delito por el cual presenta el escrito de querella es por BIGAMIA, y que comienza a cometerse desde la fecha en que contrajo matrimonio, es decir 14 de agosto de 2009.
Este Tribunal luego de revisadas las actuaciones constata que no corre inserto en las actuaciones, Copia Certificada de acta de matrimonio como lo refiere el solicitante, solo consta copia fotostática simple de un acta de matrimonio, así mismo no consta en autos copia certificada de otra acta de matrimonio de donde emerja que la ciudadana LORENA BIANKNET SILVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector 3, Avenida 2, casa 5, detrás del CDI, Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo, para el momento de contraer matrimonio civil con el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, en fecha 14/08/2009, estaba casada legalmente con otro ciudadano, siendo que el delito por el cual fue presentado el escrito de querella y" su posterior subsanación por BIGAMIA, ya que ...cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente..., no demostrando el solicitante tales hechos con sendas copias certificadas de actas de matrimonio de la ciudadana LORENA BIANKNET SILVA NUÑEZ; razón por la cual, quien aquí suscribe tiene que forzosamente rechazar la presente querella, por no cumplir con los requisitos de lev. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA el escrito de querella interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, mayor de edad, de 45 años de edad, domiciliado en la calle N° 53, sector 4, Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio Agente del Orden Público, asistido por el abogado VICENTE MUÑOZ, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, pasaje Zingg, piso 2, oficina 210, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión LEWIS STOFIKM, Hijo inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954 y también de este domicilio, ante Ud., con dirección de habitación en: Urbanización Lomas de Funval manzana I Vereda 14, Casa B 14, Valencia, Estado Carabobo, contra la ciudadana LORENA BIANKNET SILVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector 3, Avenida 2, casa 5, detrás del CDI, Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 278 en relación con el artículo 276, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..."
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Alzada del contenido del escrito de apelación presentado por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, no emerge denuncia de vicio alguno u omisión en el contenido de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo, publicada en fecha 22 de febrero de 2013, de la cual alega el recurrente el rechazo de la querella que presentara en contra de la ciudadana Lorena Biakney Silva Núñez, haciendo expreso señalamiento que consigna con el escrito de apelación copia certificada de acta de matrimonio de la querellada y que cuya finalidad es demostrar que la mencionada ciudadana había contraído matrimonio sin antes haberse divorciado de su matrimonio anterior, para mayo ilustración la Sala extrae del escrito de apelación lo siguiente:
"... como quiera que el motivo de el rechazo era la no consignación de la copia certificada de el acta de matrimonio de la querellada en donde se demostraba de que había contraído con mi persona sin antes haberse divorciado de su matrimonio anterior, a tales efectos consigno en dos folios útiles dicha acta de matrimonio en original para que sea agregado a las actas del presente expediente previo cumplimiento de las formalidades de lev y en cuanto a mi acta de matrimonio, le notifico al tribunal que la misma se encuentra anexado en el presente expediente y como quiera que también se encuentra en actas la copia de la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil mercantil transito de esta circunscripción judicial expediente: 20.154, donde se prueba que la ya antes identificada ciudadana, en ningún momento fue bajo sentencia firme y ejecutada divorciada del ciudadano: Víctor Alejandro Pinto Pinto, mayor de edad cédula de identidad: 15.608176. Por lo que Apelo a todo evento de la resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden advierten que, aún aun cuando el escrito de apelación presentado por el ciudadano Aníbal José Pérez Romero, carece de técnica recursiva, proceden a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como del asunto principal N- GP01-P-2013-000249; a fin de verificar si hubo o no violaciones de Derechos Constitucionales, esto en garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del mismo texto constitucional.
La decisión dictada por la juzgadora a quo en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual RECHAZA el escrito de querella interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, se fundamentó en la falta de consignación de acta de matrimonio de la ciudadana Lorena Biakney Silva Núñez, no pudiéndose constatar que para la fecha del matrimonio civil con el ciudadano Aníbal José Pérez Romero, dicha ciudadana estaba casa legalmente con otro ciudadano; dictaminando en consecuencia el RECHAZO de la querella según las previsiones del artículo 278 en relación con el artículo 276, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el escrito de querella, a saber:
"Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante..."
"Admisibilidad
Artículo 278. El juez o jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
SI falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso." (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Puntualizado lo anterior, quienes aquí deciden estiman necesario extraer del contenido de la decisión recurrida lo siguiente:
"....Este Tribunal luego de revisadas las actuaciones constata que no corre inserto en las actuaciones, Copia Certificada de acta de matrimonio como lo refiere el solicitante, solo consta copia fotostática simple de un acta de matrimonio, así mismo no consta en autos copia certificada de otra acta de matrimonio de donde emerja que la ciudadana LORENA BIANKNET SILVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector 3, Avenida 2, casa 5, detrás del CDI, Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo, para el momento de contraer matrimonio civil con el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, en fecha 14/08/2009, estaba casada legalmente con otro ciudadano, siendo que el delito por el cual fue presentado el escrito de querella y su posterior subsanación por BIGAMIA, ya que ...cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente..., no demostrando el solicitante tales hechos con sendas copias certificadas de actas de matrimonio de la ciudadana LORENA BIANKNET SILVA NUÑEZ; razón por la cual, quien aquí suscribe tiene que forzosamente rechazar la presente querella, por no cumplir con los requisitos de ley. Así se decide…”
En mentó de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA el escrito de querella interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO,..."
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, quienes aquí deciden advierten que ciertamente como lo señaló la juzgadora del Tribunal a quo en su decisión de fecha 22 de febrero de 2013, no consta en las actuaciones del escrito de querella presentado en fecha 8 de enero de 2013 por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, come tampoco en el escrito de subsanación presentado en fecha 16 de enero de 2013, recaude en copia certificada de acta de matrimonio que demostrara el delito de BIGAMIA, por el cual fue presentado el escrito de querella.
Tal circunstancia de la falta de requisitos advertida por la Jueza a quo, en su decisión de fecha 22 de febrero de 2013, la pretende subsanar por parte del recurrente ciudadano Aníbal José Pérez Romero, en su escrito de apelación en contra de la referida decisión, presentado en fecha 14 de marzo de 2013, donde consigna con el escrito de impugnación, copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana Lorena Biakney Silva Núñez con el ciudadano Víctor Alejandro Pinto Pinto, como se evidencia a los folios (3) y (4) de las actuaciones del cuaderno separado de apelación.
Ahora bien, observa esta Sala que dentro de los Principios que orientan el Proceso Penal, existe como Principio General, que las Normas de Derecho Procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad por ser normas de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento; su inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal; en el caso sub examine, consideró la falta de requisitos de ley a que se contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento procesal de dictar su decisión, la jueza novena de Control verificó que no fue consignada copia certificada de acta de matrimonio de la cual emergiera el hecho que la ciudadana Lorena Biakney Silva Núñez al momento de contraer matrimonio con el ciudadano Aníbal José Pérez Romero, estaba casada legalmente con otro ciudadano, aún cuando en fecha 10 de enero de 2013 había ordenado subsanar la querella presentada; por lo que agotada como fue la posibilidad de completar los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no le esta dado al Juez suplir la actuación de las partes; es por lo que no le asiste la razón al recurrente, encontrándose la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia de Control ajustada a derecho, por lo que por razones de orden público, y en tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, y confirmar la decisión en fecha 22 de febrero de 2013 del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual RECHAZÓ la querella presentada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013 por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, quien señala actuar con el carácter de querellante, asistido por el profesional del derecho VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual rechazó la querella intentada por su persona en contra de la ciudadana Lorena Biakney Silva Núñez en el asunto N° GP01-P-2013-000249 por el delito de BIGAMIA. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA MORELA GUADALUPE FERRER
El Secretario
Abg. Carlos López
En la misma se cumplió lo ordenado.