REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000339
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de revisión interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO, en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/3/2012, por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-002134, mediante la cual Condeno mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a las ciudadanas de marras, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.
Interpuesto el recurso de revisión en fecha 29/10/2013, dándose cuenta esta Alzada del presente asunto en fecha 10/3/2014, el cual fue remitido nuevamente al Tribunal Aquo por no haber sido formado correctamente el cuaderno separado, dándose el correspondiente trámite legal se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 23/07/2014, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 31/07/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 23/03/2015, dándole entrada nuevamente en fecha 22/4/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30/03/2012; que el recurso de revisión fue interpuesto el día 29/10/2013, por lo que se observa que el recurso fue interpuesto al TIEMPO HABIL DE LEY de conformidad al articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
TERCERO: Se observa que en fecha 28/7/2014 el Representante de la Vindicta Publica queda notificado de la interposición del recurso de apelación, dando Contestación al mismo en fecha 31/7/2014
CUARTO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN:
En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente recurso de revisión, interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO, en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/3/2012, por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-002134, mediante la cual Condeno mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a las ciudadanas de marras, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO