REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000344
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ZULAY REYES PARRA, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ALBERTO GARAY SANCHEZ; contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2013 y debidamente motivada en 30-10-2013, por el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-018986, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre del 2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06-11-2014, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17-11-2014, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Mediante auto de fecha 02-03-2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZULAY REYES PARRA, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ALBERTO GARAY SANCHEZ, fundamentaron su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
… "DE LOS HECHOS
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
…El caso es que en fecha, veintinueve (29) de octubre del año 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde estando presente todas las partes, el ciudadano Juez, cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
"Ratifico en este acto el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18-10-2012 en contra del ciudadano ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre del año 2012, funcionarios adscritos a la Estación Policial Socorro Sur de la Policía del Estado Carabobo, levantaron acta al efecto toda vez que siendo la 01:00 a.m. dejaron constancia en acta levantada al efecto que se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse RUBIERA USECHE JUAN FRANCISCO, indicándoles que en la Avenida 03 de mayo con sentido hacia la Mariposa estaban unos sujetos que tenían secuestrado a una familia, trasladándose los funcionarios al lugar, avistando un vehículo tipo camión 750 de plataforma de color azul, el cual estaba prendido con las puertas abiertas, atravesado en la calle, dentro del cual no se encontraba persona alguna, realizando un recorrido por el lugar para ubicar al conductor o propietario, siendo imposible, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron inspección ocular constatando que se trata de un vehículo marca FORD, MODELO 750, PLATAFORMA, COLOR AZUL, PLACA A32BE1G, SERIALES DE CARROCERÍA AJF75T57211, cargado con mercancía (cartón) cubierta con una lona de color verde, tiene motor y caja completa, suiche de encendido, seis riñes, con sus seis cauchos en regular estado, radio reproductor con su frontal, triangulo de seguridad, gato, se acerco un ciudadano ensangrentado quien dijo ser y llamarse GODOY CARLOS EDUARDO, y les indico que minutos antes un sujeto portando arma de fuego lo había golpeado en la cabeza y rostro y le había accionado unos disparos y que lo tenían retenido en la casa de su progenitura, al llegar a la residencia avistaron a varios ciudadanos tenían a un ciudadano sometido en el suelo, de piel blanca, como de uno setenta de estatura, aproximadamente de contextura delgada, quien vestía de short tipo bermuda de color marrón, y franelilla blanca, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron registro corporal y no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. El ciudadano Carlos Godoy, les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm marca Colts modelo Cobra, serial devastado, empuñadura de material plástico de color negro, con cuatro cartuchos calibre 38 milímetros, tres percutidos y uno sin percutir, falta trozo del guarda monte en la parte superior, donde se combina la mira con el alza, se logra visualizar una palabra que se lee El Master, quedando identificado en ese entonces como ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, calificando tos delitos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano vigente, asimismo el Ministerio Público en este acto ratifica las pruebas promovidas por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el Auto de Apertura a Juicio y sean admitidas todas las pruebas. Solicito se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa en su contra.
Posteriormente el ciudadano Juez, cede el derecho de palabra a la defensa privada Abogado ZULAY REYES PARRA, tomando la palabra mi persona y expuse:
La defensa de Alberto Garay. Primero: Ratifica el escrito de contestación presentado en tiempo útil y del cual expresamos lo siguiente: hicimos referencia al capítulo primero de las excepciones, invocamos para ello el articulo 328 y el articulo 28 literal E incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, invocamos que la defensa invoco a favor de mi defendido escrito de investigación de fecha 14-10-2012 y del cual hacemos mención en lo referente al capítulo 5 de las pruebas, referido al escrito de contestación, consideramos que la respetada fiscalía no cumplió con lo solicitado en partes, puesto que la defensa solicito la declaración de las presuntas víctimas en la cual declararon uno de ellos y reposa en la actuación copia certificada la cual también fue consignada también solicitamos se declarara al médico Doctor Salas Gustavo, señalamos su utilidad y pertinencia, la cual fue aceptada su diligencia mas no fue hecha su declaración, fue el medico que observo y vio las lesiones que tenía nuestro defendido realizadas por las personas presuntamente victimas, hay silencio fiscal porque si ordena exámenes médicos a otras personas, también se tiene que resguardar los derechos de las personas detenidas imputados, viendo que no oigo tal práctica solicitamos la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, ya que la representación fiscal no tomo en consideración los alegatos presentados por la defensa. Si observamos detenidamente el acta policial manifiestan los funcionarios que al sitio donde ellos se encontraban llego una persona y les manifestó que un sujeto había entrado a una residencia, ellos llegan al sitio observan detalladamente y observan a un ciudadano que estaba siendo víctima de agresión por parte de los propietarios de un inmueble y que dicho ciudadano no está robando en dicho inmueble y de todas las actas procesales puede desprenderse que no hubo objeto robado, solo un arma que no fue decomisada a nuestro representado, sino que fue entregada por una de las víctimas. No existen fundados elementos de convicción que lleven a que nuestro defendido cometió un robo agravado, como el ministerio público puede/señalar y calificar Robo Agravado, invocando la defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°435, de fecha: 08-08-2008, dictada en la causa C-07-0408. En base a la las lesiones, las victimas nunca se hicieron exámenes médicos forense. Ratificamos todos los escritos presentados, así como la revisión de medida solicitada, es una persona que no tiene registros policiales. La víctima no acudió a realizarse los exámenes médicos forense. Invocamos a favor de nuestro representado la Presunción de Inocencia. De admitir la acusación invocamos la comunidad de pruebas para ser llevadas al Juicio Oral y Público. Asimismo la defensa solicita copia certificada de la presente acta y copia certificada del auto de motiva del presente acto. Es todo.
En virtud de las excepciones planteadas por la defensa, el Tribunal como punto previo cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que emita opinión en relación al particular emitido por la defensa, quien expone:
Una de las excepciones que alego, es la establecida en el artículo 308, esta representación fiscal, manifiesta que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de pruebas consignados, esta representación manifiesta que los requisitos de la acusación están cumplidos. En relación al particular invocado por la defensa, en relación a pruebas que fueron solicitadas, en relación al artículo 28, numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal, indica que en el folio 42 actuaciones procesales deja constancia que en fecha 10-10-2012, la defensa solicitaron una serie de diligencias a favor de su representado, en el cual solicitaron se recibiera declaración a los ciudadanos Parra Luis Eduardo y Ochoa, otra de las diligencias era que solicitara copias certificadas del Libero de Novedades, en tal sentido el Ministerio Público solicito a la Comisaría El Socorro, lo solicitado, y se comisiono al Funcionario Policial Ángel Custodio Canales, adscrito a la Comisaría El Socorro Sur, así mismo deja constancia que se recibe respuesta en la cual los funcionarios informan que los ciudadanos se mudaron. Por lo que esta representación fiscal como órgano de buena fe hizo lo necesario para cumplir con lo solicitado por la defensa, por lo tanto el Ministerio Público, por ser un órgano garante del proceso, de buena fe, cumplió con las diligencias para cumplir con lo solicitado por la defensa, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizando así los derechos del imputado, por lo tanto se rechaza esta representación legal, lo manifestado por la defensa, sobre el incumplimiento de los principios de procedibilidad para el ejercicio de la acción es todo.
Procediendo el ciudadano Juez a pronunciarse de la siguiente manera:
"PRIMERO: PUNTO PREVIO: resuelve acerca de la excepción alegada por la defensa, en relación al artículo 28 numeral cuarto literal e del Código Orgánico Procesal Penal, y considera para ello este Juzgador que la misma debe ser declarada sin lugar y como en efecto así se decreta, por cuanto en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho; así como en relación a los a los elementos de convicción, el acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable, habiendo quedado garantizada el derecho a la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica en el sentido de la práctica de diligencia en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que las circunstancias fáctícas de ubicación y toma efectiva de las declaraciones fue cubierta materialmente por el titular de la acción penal, no observando este juzgador que haya incurrido en omisión o inactividad ni quebrantamiento alguna de las formas esenciales del proceso.
SEGUNDO: En el caso presente el acto conclusivo, llena los extremos de ley al hacer procedente tales requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es admitida en su totalidad la acusación en contra del ciudadano ALBERT GARAY SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. TERCERO: Admitiéndose igualmente en su totalidad el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, en relación con las pruebas promovidas por la defensa, se admite las testimoniales de los ciudadanos RUBIRA USECHE JUAN FRANCISCO, PARRA OCHOA LUIS ENRIQUE, GODOY CARLOS EDUARDO y SALAS GUSTAVO, para que sean evacuados ante el Tribunal de Juicio haciéndolas suyas las partes, en tanto y en cuanto les favorezcan. Asimismo se admite como documental la copia certificada del Libro de Novedades llevada por funcionarios de la Estación Policial El Socorro Sur. CUARTO: En consecuencia de la admisión de la Acusación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto todos y cada uno de los actos procesales tanto de la fase preparatoria como de la fase intermedia han sido realizados en total apego a las garantías procesales para las partes.
QUINTO: En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, dado que las circunstancias estimadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, aun subsisten, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, es decir, que subsiste el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado. Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público..."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez, al momento de pronunciarse con respecto a los señalamientos realizado por las partes, expresa que: "...resuelve acerca de la excepción alegada por la defensa, en relación al artículo 28 numeral cuarto literal e del Código Orgánico Procesal Penal, y considera para ello este Juzgador que la misma debe ser declarada sin lugar y como en efecto así se decreta, por cuanto en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa v circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho; así como en relación a los a los elementos de convicción, el acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable, habiendo quedado garantizada el derecho a la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica en el sentido de la práctica de diligencia en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que las circunstancias fácticas de ubicación y toma efectiva de las declaraciones fue cubierta materialmente por el titular de la acción penal, no observando este juzgador que haya incurrido en omisión o inactividad ni quebrantamiento alguna de las formas esenciales del proceso-." señalamiento que a criterio de la defensa constituye una violación flagrante del Derecho a Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el ciudadano Juez fundamenta la decisión del punto previo tomando en consideración que en la Acusación Fiscal presentada: "...existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho; así como en relación a los a los elementos de convicción, el acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable..." señalando igualmente que: "...habiendo quedado garantizada el derecho a la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica en el sentido de la práctica de diligencia en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal" considerando quien aquí suscribe que el Juzgador yerro al momento de emitir su pronunciamiento, pues la actuación del Ministerio al momento de ordenar la práctica de diligencia no se agota con el solo hecho de ordenar que las mismas sean evacuadas, sino que además debe garantizar que las mismas sean evacuadas, lo cual constituye el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa del Imputado, todo ello en virtud que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir no sólo las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado constituyendo tal actuación un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, en atención a lo taxativamente expresado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."; aconteciendo que el Juez de Control al momento de pronunciarse con respecto a las solicitudes de la defensa, lo hizo de una manera vaga e inmotivada.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que tal actuación concretada por el Ministerio Publico y que fue planteada al momento de celebrarse la Audiencia viola el principio constitucional del debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de mi representado, lo cual constituye una circunstancia de suma gravedad en este proceso, por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, aun cuando ordenó la práctica de las diligencias propuestas por el imputado, no dejó constancia en las actas del expediente de las razones porque no recabó las resultas de las pruebas que se le solicitó y acusó sin tener dichos resultados, que podrían desvirtuar las imputaciones que se le hacen a mi defendido, violando así flagrantemente en perjuicio de mi representado la disposición del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo por ello la acción penal ilegalmente, por cuanto esa acusación adolece o carece de los requisitos de procedibilidad, ya que desmejora la condición de mi defendido en el proceso penal, y lo coloca en una situación de minusvalía frente al poder punitivo del estado, creándose una verdadera ventaja procesal para el Ministerio Público, quien promovió todos los elementos considerados para la incriminación de mi defendido, pero no tomó en consideración las pruebas de la defensa y no verificó dichas resultas antes dé acusar, ya que estos resultados pudiesen incidir en el esclarecimiento de los hechos; y en virtud de tal situación esta defensa opuso formalmente la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e de la Ley Adjetiva Penal; siendo que el ciudadano Juez, al momento de pronunciarse solo se limita a señalar que: "...en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa v circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho; así como en relación a los a los elementos de convicción, el acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable, habiendo quedado garantizada el derecho a la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica en el sentido de la práctica de diligencia en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal..."
La actuación del Ministerio Público a criterio de la defensa constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por violación del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA previstos en los Articulo 49, numeral 1 y articulo 51 de la Constitución, lo cual fue alegado por esta defensa al momento de celebrarse la mencionada Audiencia Preliminar, siendo que la actuación del Juez, solo se limito a señalar que "...en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho; así como en relación a los a los elementos de convicción, el acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable, habiendo quedado garantizada el derecho a la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica en el sentido de la práctica de diligencia en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal..." situación que conlleva a esta defensa necesariamente a concluir que el Tribunal al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, realizó una exposición inconcisa, escueta, por lo que el mismo carece de motivación, siendo que ha sido criterio del máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional, que todo auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopeña de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, tratándose en este caso auto en el cual se resolvió en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma; por lo que esta motivación debe comprender la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto. La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario la decisión sería arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. En el presente caso, se violentó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar todas sus decisiones, todo lo cual atenta en contra de los Principios Constitucionales que consagran el Derecho a la Defensa. La defensa considera que el ciudadano Juez de Control N^ 4 no motivó la decisión que tomo al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el solo hecho de copiar lo expuesto por la defensa, lo manifestado por el Fiscal, no basta para considerar que estamos en presencia de un auto motivado y razonado por el honorable juez, por lo tanto adolece de motivación y esto conlleva para mi defendido un gravamen irreparable, tal como lo consagra el ordinal 59 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado con respecto al tema de la motivación de las decisiones judiciales, y lo cual ha realizado de la siguiente manera:
En fecha de fecha 15/02/2011 en Sentencia Nª 038 de Expediente N2 C10-218, estableció la finalidad que persigue la motivación de las decisiones dictadas por los órganos judiciales, estableciendo lo siguiente:
"La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario"
En Sentencia N* 077, dictada en el Expediente N2 All-088 de fecha 03/03/2011, al señalar:
"La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro."
En Sentencia Nro 077, Expediente Nro A11-088 de fecha 03/03/2011, se estableció:
"Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad"
MEDIOS DE PRUEBA
Hago valer a favor de mi defendido el mérito que arroje los autos, a su favor. Consigno Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia
Preliminar, así como del Auto Motivado, copia del escrito de solicitud de práctica de diligencias presentada ante el Ministerio Público y copia de la Acusación Fiscal…
PETITORIO
Por todo los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, en contra de la decisión decretada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Auto y declarado CON LUGAR; solicito tenga a bien ANULAR la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenar que la misma sea celebrada nuevamente, emitiéndose en la misma un pronunciamiento debidamente fundamentado en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, fue emplazado en fecha: 11-11-2013, quien dio contestación del presente recurso, el cual manifestó lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
…Omisis…
… PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: ZULAY REYES PARRA, en su carácter de defensor privado del los Acusados: ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29-10-2013 en el asunto GP01-P-2012-018986 en audiencia preliminar, a través de la cual se admitió la acusación en todas y cada una de sus partes y se admitieron todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público para el juicio Oral y Publico, observa quien aquí procede a contestar dicho recurso, que la abogado ZULAY REYES PARRA, ya identificado, no sustenta legalmente el motivo de su apelación, con lo cual contradice el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, ya que es de obligatorio cumplimiento establecer y reflejar las causas en las cuales se fundamenta el recurso de apelación por exigencia del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem, cuando el Legislador preceptúa: "El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación".
En relación con estas consideraciones de derecho, el recurso de apelación interpuesto no cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, por cuanto refleja la defensa: Que ratifica el escrito de contestación presentado en tiempo útil, y en el cual invoco el articulo 328 y el articulo 28, literal E, incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, ya que introdujeron escrito de investigación de fecha 14-10-2012, y que la Fiscalía no cumplió con lo solicitado por las partes, ya que solicitaron declaración de las presuntas víctimas y solamente se declaro a una sola, la declaración del Médico Salas Gustavo, señalando su utilidad y pertinencia, la cual fue aceptada su diligencia mas no fue hecha su declaración, y que hay silencio fiscal y solicito la nulidad absoluta de la acusación. Por otro lado la defensa hace referencia a los hechos narrados en el acta policial, alegando que no existen elementos de convicción para el delito de Robo Agravado. Por otra parte indica que las víctimas no se realizaron examen Médico Forense.
El Ministerio Publico manifestó en la audiencia Preliminar de fecha 29-10-2013, que el escrito acusatorio si cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consignaron los medios de pruebas. En relación al articulo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico si cumplió con lo solicitado por la defensa, toda vez que se citaron los testigos a través de los funcionarios de la Comisaría El Socorro y los mismos informaron en acta policial que los mismos se mudaron, también se le solicito copia certificada del libro de novedades, por lo que rechazo lo alegado por la defensa.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:
Se inicia la presente investigación, realizada por los Funcionarios Policial Supervisor Agregado (PC) 1591 CAÑIZALEZ ÁNGEL, titular de la cédula de Identidad No. V-08.719.741, en compañía del oficial agregado (PC) 2222 GARCÍA EDGAR, titular de la cédula de Identidad No. V-14.025.866, adscrito a la Estación policial Socorro Sur, de la Policía de Carabobo, encontrándose en la Estación Policial, eso de la 01:00 horas de la madrugada, cuando se presento un ciudadano quien dijo llamarse, RUBIRA USECHE JUAN FRANCISCO, quien les indico que en la avenida nueve de mayo con sentido a la Mariposa, estaban unos sujetos que tenían secuestrado a una familia, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al lugar, al llegar avistaron un vehículo tipo camión 750 de plataforma de color azul, el cual estaba prendido y con las puertas abiertas, atravesado en la calle, dentro de la cual no se encontraba persona alguna, realizaron un recorrido por el lugar para tratar de ubicar a su conductor o propietario siendo imposible, tal fin le realizaron una inspección ocular, basándose en el artículo 207 del COPP constatando que es MARCA FORD, MODELO 750 PLATAFORMA, COLOR AZUL, PLACAS A32BE1G, SERIALES DE CARROCERÍA AJF75T57211, el mismo se encuentra en las condiciones siguientes: cargado con mercancía (cartón) cubierta con una lona de color verde, tiene: Motor y caja completa, Suiche de encendido, seis riñes con sus seis cauchos en regular estado, radio reproductor con su frontal, triangulo de seguridad, gato. Seguido a esto se les acerco un ciudadano ensangrentado quien dijo llamarse; GODOY CARLOS EDUARDO, quien les indico que minutos antes un sujeto portando arma de fuego lo había golpeado en la cabeza y rostro y le había accionado unos disparos, y que lo tenía retenido en la casa de su progenitura, de inmediato se trasladaron con el ciudadano hacia la casa antes mencionada, al llegar a la residencia avistaron a varios ciudadanos, que tenia a un ciudadano sometido en el suelo, de piel blanca como de uno setenta de estatura aproximadamente de contextura delgada, quien vestía pantalón short tipo Bermuda de color marrón franelilla blanca , por lo que le indicaron al ciudadano que si poseía alguna u objeto de interés criminalístico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, y no le incautaron ningún elemento de interés Criminalístico. Por lo que al ciudadano le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal con fecha 21 de Septiembre del Año 2012, con nomenclatura GP01-P-2012-18986, corre Acta donde se deja constancia de la Audiencia Especial de Presentación en la presente causa, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: ALBERTO GARAY SÁNCHEZ. , la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y el Tribunal le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
CUARTO: Los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio son:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-114-B-03237 de fecha 24/09/2012, suscrita por el Funcionario FRANCYS QUINTERO Y FLOR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valencia, practicada al arma de fuego incautada al ciudadano imputado, tratándose de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM. MARCA COLTS MODELO COBRA, SERIAL DEVASTADO, EPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO LE FALTA TROZO DEL GUARDA MONTE, EN LA PARTE SUPERIOR DONDE SE COMBINA EN ALZA, Y EL GUIÓN SE LOGRA VISULAIZAR UNA PALABRA QUE SE LEE EL MASTER, CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, TRES PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR, mediante la cual se deja constancia de su existencia y características constitutivas.
2.-.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA/ N° 4848, de fecha 21/09/2012, suscrita por el Funcionario Agente JAKSON CELIS y CARLOS CAPOTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, practicada en el BARRIO EL SOCORRO CALLE 09 DE MAYO CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se deja constancia de las características del mismo, su existencia y evidencias de interés criminalístico colectadas.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano GODOY CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.610.411, se ofrece su testimonio, para la Fiscalía Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente debido a la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar y necesaria ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado, así como las características de la evidencia incautada .
4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano MONTIEL BARBA CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.990.050, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente debido a la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar y necesaria ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado, así como las características de la evidencia incautada.
5- Se ofrece el testimonio del ciudadano: PARRA OCHOA LUIS ENRIQUE,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.767.709, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente debido a la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar y necesaria ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado, así como las características de la evidencia incautada.
6.- Se ofrece el testimonio de los Funcionarios Policial Supervisor Agregado (PC) 1591 CANIZALEZ ÁNGEL, titular de la cédula de Identidad No. V-08.719.741, y el Oficial Agregado (PC) 2222 GARCÍA EDGAR, titular de la cédula de Identidad No. V-14.025.866, adscrito a la Estación policial Socorro Sur, de la Policía de Carabobo, es Pertinente por la vinculación estrecha entre el hecho que se pretende probar y el medio probatorio promovido para hacerlo constar ya que ofrecido como está el testimonio de los funcionarios quienes realizaron el Acta de policial y el Registro de cadena de custodia, de la evidencia incriminada, es Necesaria ya que en el Juicio Oral y Público se comprobará que de la misma se desprende la aprehensión de los imputados: ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, y de la evidencia que le fue incautada.-.
7.- Se ofrece testimonio del Funcionario CAÑIZALES ÁNGEL, adscritos al adscrito a la Estación policial Socorro Sur, de la Policía de Carabobo, su declaración se hace pertinente por cuanto fue quien entrego y el segundo recibió las evidencias suministradas, tal como se observa en la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-09-2012 y necesaria para demostrar el debido resguardo de la evidencia señalada como incriminada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Se ofrece testimonio del Funcionario FRANCY QUINTERO Y FLOR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, su declaración se hace pertinente por la vinculación estrecha entre el hecho que se pretende probar y el medio probatorio promovido para hacerlo constar por cuanto fue el experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-114B-03237-12, de fecha 24-09-2012, del segmento del arma de fuego tipo REVOLVER, recuperada.-
9.- Se ofrece testimonio de los Funcionarios Agentes JAKSON CELIS Y CARLOS CAPOTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, la cual es Pertinente, por la vinculación estrecha entre el hecho que se pretende probar y el medio probatorio promovido para hacerlo constar, ya que fueron los expertos quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con los N° 4848, de fecha 21-09-2012 donde se deja constancia de las características del sitio de suceso, su existencia, las evidencias de interés criminalístico colectadas y de las lesiones que presenta, ello a los fines de probar el delito y la responsabilidad del imputado ALBERTO GARAY SÁNCHEZ Para su exhibición, reconocimiento y reproducción mediante lectura en Juicio.
10.-Se ofrece testimonio del Funcionario Detective OSLEIDY JESÚS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, es Pertinente ya que ofrecido como está el testimonio del funcionario quien realizó el Acta de Investigación Penal, es Necesario y pertinente su declaración ya que en el Juicio Oral y Público ya que de la misma se desprende la reseña realizada al ciudadano ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, de la incautación del arma de fuego, y la recuperación del vehículo cual se desplazaban las víctimas, , así como la apertura de la investigación, constituyen parte en la garantía de la cadena de custodia de las evidencias.
11.- Se ofrece testimonio del DR. MPP 587831, adscrito al Centro de Diagnostico Integral Paramacay (Socorro), es Pertinente ya que ofrecido como está el testimonio del Doctor quien realizó el informe medico de una de las victimas, y pertinente su declaración ya que en el Juicio Oral y Público se probara que el imputado ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, agredió físicamente a una de las victimas con un objeto contundente el cual fue el arma de fuego.
12.- ACTA POLICIAL: fecha 20 de Septiembre del Año 2012, siendo aproximadamente 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios Policial Supervisor Agregado (PC) 1591 CAÑIZALEZ ÁNGEL, titular de la cédula de Identidad No. V-08.719.741, en Compañía del Oficial Agregado (PC) 2222 GARCÍA EDGAR, titular de la cédula de Identidad No. V-14.025.866, adscrito a la Estación policial Socorro Sur, de la Policía de Carabobo, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del imputado: ALBERTO GARAY SÁNCHEZ Se promueve de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, le sirve de fundamento al Ministerio Público para basar su acusación, por cuanto refleja la diligencia policial realizada por los Funcionarios Actuantes, para que deponga acerca de las diligencias realizadas, cumpliendo con la previsión del Artículo 26 de la Ley que rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/09/2012 suscrita por el funcionario AGENTE OSLEIDY JESÚS ROMERO, adscrito a la sub Delegación de Valencia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente encontrándose de guardia se presentó Comisión de la policía de Carabobo trayendo oficio numero 290-12, de fecha 20-09-2012, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: ALBERTO GARAY SÁNCHEZ.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-09-2012, donde dejan constancia de la evidencia señalada como incriminada la cual consiste en: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM. MARCA COLTS MODELO COBRA, SERIAL DEVASTADO, EPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO LE FALTA TROZO DEL GUARDA MONTE, EN LA PARTE SUPERIOR DONDE SE COMBINA EN ALZA, Y EL GUIÓN SE LOGRA VISULAIZAR UNA PALABRA QUE SE LEE EL MASTER, CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, TRES PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR, la cual fuera colectado, custodiado y entregado por el Funcionario CAÑIZALEZ ÁNGEL , titular de la cédula de identidad N° V-08.719.741, adscrito a la Estación policial Socorro Sur, de la Policía de Carabobo.
15.- INFORME MEDICO, de fecha 19/09/201, suscrita por el DOCTOR MPP 587831, Médico, adscrito al centro de Diagnostico Integral Paramacay (Socorro), practicado al ciudadano GODOY CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V- 19.610.411, mediante la cual se deja constancia del estado físico del ciudadano, quien presento. Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien practicó la Evaluación Médica al ciudadana CARLOS EDUARDO GODOY, y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate.
Con todos estos elementos de convicción No existe duda alguna en que ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, fue el perpetrador en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Cabe destacar Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que estamos en presencia:
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De un delito flagrante que ha cumplido con todas las previsiones establecidas por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Que se trata de un delito de evidente gravedad que es fuertemente sancionado por el Legislador con una pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años siendo ello así estamos en presencia de un supuesto de Peligro de Fuga establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Que siendo un delito pluri-ofensivo ataca el bien jurídico tutelado por el Legislador como es precisamente la vida, la integridad física aparte del bien jurídico de la posesión, la propiedad y la libertad individual.
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Se observa también que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de otro supuesto de Peligro de Fuga consagrado por el Legislador en el Artículo 238 ejusdem.
QUINTO: Si existe una relación clara, precisa, y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de Derecho, así como en relación a los elementos de convicción , igualmente quedo garantizado el derecho a la defensa a través del oficio remitido a la Comisaría El Socorro, de la policía del Estado Carabobo, quienes respondieron con oficio numero 327-2012, de fecha 17 de Octubre de 2012, en el cual remitieron acta policial, mediante la cual el funcionario SUPERVISOR AGREGADO CAÑIZALEZ ÁNGEL, titular de la cédula de Identidad No. V-8.719.741, dejo constancia que se traslado a las direcciones de los ciudadanos PARRA LUIS, GODOY CARLOS, RUBIRA JUAN Y MONTIEL CARLOS, y que al llegar a dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano MONTIEL BARBA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.990.050, a quien se le hizo entrega de citación, e informo que los ciudadanos PARRA LUIS Y GODOY CARLOS, se mudaron de su residencia desconociendo su ubicación, siendo el mismo vecino de estos ciudadanos, (anexo copia simple del oficio recibido, acta policial, de las citaciones que se practicaron, insertas en el expediente sus originales).
El Tribunal de Control numero 4, en la audiencia preliminar, además de que admitió el escrito \ acusatorio, por cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 " del Código Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, admitiendo igualmente el acervo probatorio promovido por el Ministerio Publico, y en relación con las pruebas ofrecidas por la defensa admitió las testimoniales de los ciudadanos: RUBIRA USECHE JUAN FRANCISCO, PARRA OCHOA LIUS ENRIQUE, GODOY CARLOS EDUARDO Y SALAS GUSTAVO, para que sean evacuados ante el tribunal de Juicio, en tanto y en cuanto les favorezca. Así mismo se admitió como documental la copia certificada del libro de novedades llevada por funcionarios de la Estación policial El socorro Sur.
Por todo lo anteriormente expuesto se declare improcedente lo solicitado por la defensa en virtud, de que se le dio cumplimiento al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los articulo 49, numeral 1, y al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado: ALBERTO GARAY SÁNCHEZ, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal que admitió la Acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos y apertura el juicio Oral y Público, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente contestación que se hace del recurso, se solicita respetuosamente, como es de justicia, se sirva decretarlo impertinente e improcedente, y declare con lugar la contestación que en este acto se hace del mismo. En Valencia a los Veinte y Un (21) días del mes de Noviembre del Año 2.013…
DE LA DECISION IMPUGNADA
Publicada auto de Apertura a Juicio en fecha:
30-10-2013
…." Vista la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado: ALBERTO GARAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.890, domiciliado en Barrio El Socorro, Calle Bolívar, Casa s/n, Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e articulo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, manifestando la vindicta pública: “Ratifico en este acto el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18-10-2012, en contra del ciudadano ALBERTO GARAY SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2012, funcionarios adscritos a la Estación policial Socorro Sur de la Policía del Estado Carabobo, levantaron acta al efecto toda vez que siendo la 1:00 a.m. dejaron constancia en acta levantada al efecto que se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse RUBIERA USECHE JUAN FRANCISCO, Indicándoles que en la Av, 9 de Mayo con sentido hacia la mariposa, estaban unos sujetos que tenían secuestrado a una familia, trasladándose los funcionarios al lugar, avistando un vehículo tipo camión 750 de plataforma de color azul, el cual estaba prendido y con las puertas abiertas, atravesado en la calle en la calle, dentro del cual no se encontraba persona alguna, realizaron un recorrido por el lugar para ubicar al conductor o propietario, siendo imposible, de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron inspección ocular constatando que se trata de un vehículo marca Ford, modelo 750 plataforma, color azul, placas A32BE1G, seriales de carrocería AJF75T57211, cargado con mercancía (cartón) cubierta con una lona de color verde, tiene motor y caja completa, suiche de encendido, seis rines con sus seis cauchos en regular estado, radio reproductor con su frontal, triangulo de seguridad, gato, se acerco un ciudadano ensangrentado quien dijo ser y llamarse GODOY CARLOS EDUARDO y les indicó que minutos antes un sujeto portando arma de fuego lo había golpeado en la cabeza y rostro y le había accionado unos disparos y que lo tenían retenido en casa de su progenitora, de inmediato se trasladaron con el ciudadano hacia la casa antes mencionada, al llegar a la residencia avistaron a varios ciudadanos tenían a un ciudadano sometido en el suelo, de piel blanca como de uno setenta de estatura, aproximadamente de contextura delgada, quien vestía Short tipo bermuda de color marrón y franelilla blanca, de conformidad con el Art. 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal le realizaron registro corporal y no se le incauto ningún elemento de interés Crimínalístico. El ciudadano Carlos Godoy les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm marca Colts modelo Cobra, serial devastado, empuñadura de material plástico de color negro, con cuatro cartuchos calibre, 38 milímetros, tres percutidos y uno sin percutir, falta trozo del guarda monte, en la parte superior donde se combina la mira con el alza se logra visualizar una palabra que se lee el Master, quedando identificado en ese entonces como ALBERTO GARAY SANCHEZ, calificando los delitos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e articulo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, asimismo el Ministerio Público en este acto ratifica las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio y sean admitidas todas las pruebas. Solicito se dicte auto de Apertura Juicio Oral y Publico, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en su contra.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procede a imponer al Imputado ALBERTO GARAY SANCHEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”,y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien expresó su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: ALBERTO GARAY SANCHEZ, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-12-1984, de 28 años, de estado civil soltera, titular de la Cédula Nro. V-17.031.890, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Rosa Garay y de Padre Desconocido, domiciliada en Calle Bolívar, Urbanización Popular El Socorro, calle Bolívar, casa Nro. 02, Valencia estado Carabobo, quien expuso: “Eso que me están poniendo ahí, yo no lo cometí, yo soy inocente de eso, y estoy preso de gratis, porque yo no hice nada de eso que dicen allí, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Abogada Zulay Reyes Parra, quien expuso; “La defensa de Albero Garay, Primero: Ratifica el escrito de contestación presentado en tiempo útil y del cual expresamos lo siguiente; hicimos referencia al capitulo primero de las excepciones, invocamos para ello el artículo 328 y el artículo 28 Literal E, incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, invocamos que la defensa solcito a favor de mi defendido escrito de investigación ate la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, dentro del lapso d legal 14-10202, y del cual hacemos mención en lo referente al capítulo 5to de las Pruebas, referido al escrito de contestación, consideramos que la respetada Fiscalía no cumplió con lo solicitado, en partes, puesto que la defensa solicito la Declaración de las presuntas victimas en el cual declararon unos de ellos y reposa en la actuación copia certificada la cual también fue consignada, también solicitamos se declarar al Medico Doctor Salas Gustavo, señalamos su utilidad y pertenencia la cual fue aceptada su diligencia mas no fue hecha su declaración, fue el medico que observo y vio las lesiones que tenia nuestro defendido realizadas por las personas presuntamente victimas, hay silencio fiscal porque si ordena exámenes médicos a otras personas, tamben se tiene que reguardar los derechos de las personas detenidas imputados. Viendo que no oigo tal práctica solicitamos la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio ya que la representación Fiscal no tomo en consideración los alegatos presentados por la defensa. Si observamos detenidamente el Acta Policial manifiestan los Funcionarios que al sitio donde ellos se encontraban llego una personas y les manifestó que un sujeto había entrado a una residencia, ellos llegan al sitio y observa detalladamente y observa a un ciudadano que estaba siendo victima de agresión por parte de los propietarios de un inmueble y que dicho ciudadano no esta robando en dicho inmueble y de todas las actas procesales se puede desprender que no hubo objeto robado, solo un arma que no fu decomisada a nuestro representado, sino que fue entregada por una de las victimas. Noe existen fundados elementos de convicción que lleven a que nuestro defendido cometió un robo agravado, como el Ministerio Público puede señalar y calificar Robo Agravado, invocando la defensa la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y ratifica Nro 435 de fecha 08-08-2008 dictada en la causa C070408. En base a las lesiones, las Victimas nunca se hicieron exámenes médicos forenses. Ratificamos todos los escritos presentados, así como la Revisión de Medida solicitada, es una persona que no tiene registros policiales. La Victima no acudió a realizarse los exámenes médicos forenses. Invocamos a favor de nuestro representado la Presunción de Inocencia. De admitir la acusación invocamos la Comunidad de Pruebas para ser llevadas al Juicio Oral y Público. Así mismo la defensa solicita copia certificada de la presente acta y copia certificada del auto de la motiva del presente acto, es todo.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
El Tribunal como Punto Previo, cede la palabra al Ministerio Publico, a fin de que emita opinión en relación al particular esgrimido por la defensa, por lo que en consecuencia el Ministerio Publico, quien expone: “Una de las excepciones que alego, es la establecida en el artículo 308, esta representante Fiscal manifiesta que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente los medios de pruebas consignados, esta representación manifiesta que los requisitos de la acusación están cumplidos. En relación al particular invocado por la defensa, en relación apruebas que fueron solicitadas, en relación al artículo 28, numeral cuarto Literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación Fiscal indica que en el folio 42 Actuaciones procesales deja constancia que fecha 10-10-2002, la defensa solicitaron una serie de diligencia a favor de su representado, en la cual solicitaron se recibiera declaración a los ciudadanos Parra Luís Eduardo y Ochoa, otra de las diligencias era que solicitaban copias certificadas del Libro de Novedades, en tal sentido el Ministerio Publico solicito a la Comisaría El Socorro, lo solicitado, y se comisiono al Funcionario Policial Ángel Custodio Candales, adscrito a la Comisaría El Socorro Sur, así mismo se deja constancia que se recibe respuesta en la cual los Funcionarios informan que los ciudadanos se mudaron, por lo que esta representación fiscal como órgano de buena fe hizo lo necesario para cumplir con lo solicitado por la defensa, por lo tanto el Ministerio Publico por ser u órgano garante del proceso, de buena fe, cumplió con las diligencia para cumplir con lo solicitado por la defensa, cumpliendo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y garantizando así los derechos del Imputado, por lo tanto rechaza esta representación legal, lo manifestado por la defensa, sobre el incumplimiento de los principios de procedibilidad para el ejercicio de la acción, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, así como el particular de las excepciones opuestas por la defensa, y la opinión Fiscal con respecto a las mismas, se decide en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídos las exposiciones de las partes, en relación a la expuesto por la defensa, considera lo siguiente:
PRIMERO: PUNTO PREVIO; Resuelve acerca de la excepción alegada por la defensa en relación al artículo 28, numeral cuarto Literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, y considera para ello este juzgador que la misma debe ser declarada sin lugar, y como en efecto así se decreta, por cuanto en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, así como en relación a los elementos de convicción, al acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable; habiendo quedado garantizada la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica, en el sentido de la practica de diligencias en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que las circunstancias fácticas de ubicación y toma efectiva de las declaraciones fue cubierta materialmente por la titular de la acción penal, no observando este juzgador que haya incurrido en omisión o inactividad, ni quebrantamiento alguno de las formas esenciales al proceso..
SEGUNDO: En el caso presente el acto conclusivo, llena los externos de ley, al hacer procedente, tales requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal por lo que es admitida en su totalidad la acusación en contra del ciudadano ALBERT GARAY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
TERCERO: Admitiéndose igualmente en su totalidad el acervo probatorio promovido por el Ministerio Publico; y en relación con las pruebas promovidas por la defensa, se admite las Testimoniales de los ciudadanos RUBIRA USECHE JUAN FRANCISCO, PARRA OCHOA LUIS ENRIQUE, GODOY CARLOS EDUARDO y SALAS GUSTAVO, para que sean evacuados ante el Tribunal de Juicio haciéndolas suyas las partes, en tanto y en cuanto les favorezcan. Así mismo se admite como Documental la Copia Certificada del Libro de Novedades llevada por Funcionarios de la Estación Policial El Socorro Sur.
CUARTO: En consecuencia de la Admisión de la acusación, de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto todos y cada una de los actos procesales, tanto de la fase preparatoria como de la fase intermedia, han sido realizados en total apego a las garantías procesales para las partes.
QUINTO: En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, dado que las circunstancias estimadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados aun subsisten, se mantiene la Medida de Privación Judicial del Libertad, al ciudadano ALBERO GARAY SANCHEZ, es decir, que subsiste el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En relación a las Constancias de Residencia y Constancias de Trabajo, el tribunal las considera como documentos agregados al expediente, mas no como probanzas a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Remítase el presente asunto al tribunal de Juicio en su debida oportunidad, para lo cual se convoca a las partes que deberá comparecer en un lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Se acuerdan las copias cerificadas solicitadas por la defensa. …
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, observa:
Efectuada la revisión del extenso escrito recursivo presentado en fecha 06 de Noviembre de 2013, por la defensora privada ZULAY REYES PARRA; actuando en defensa del ciudadano Alberto Garay Sánchez, procede esta Alzada a resolver los aspectos impugnados en estricta observancia a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que el pronunciamiento de fecha 29 de Octubre de 2013, con respecto a los señalamientos realizado por la recurrente, expresa que: "...resuelve acerca de la excepción alegada en relación al artículo 28 numeral cuarto literal e del Código Orgánico Procesal Penal… “
En relación a este denuncia el Juez aquo la declara acerca de la excepción alegada por la defensa en relación al artículo 28, numeral cuarto Literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, y considera para ello este juzgador que la misma debe ser declarada sin lugar, y como en efecto así se decreta, por cuanto en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, así como en relación a los elementos de convicción, al acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable; habiendo quedado garantizada la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica, en el sentido de la practica de diligencias en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que las circunstancias fácticas de ubicación y toma efectiva de las declaraciones fue cubierta materialmente por la titular de la acción penal, no observando este juzgador que haya incurrido en omisión o inactividad, ni quebrantamiento alguno de las formas esenciales al proceso..
Finalmente en su PETITORIO la recurrente solicita NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que impugnada, la Sala observa del texto de la decisión impugnada:
Ahora bien, con relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que impugnada, la Sala observa del texto de la decisión impugnada:
“… CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto todos y cada una de los actos procesales, tanto de la fase preparatoria como de la fase intermedia, han sido realizados en total apego a las garantías procesales para las partes…”
En este sentido, advierte esta Sala, que si bien es cierto la defensora privada arguye en su escrito que APELA de un vicio de Nulidad ABSOLUTA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto y Sancionado en los artículos 49, numeral 1 y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana; de tal aseveración, para quienes aquí deciden, denotan la disconformidad de la recurrente con lo resuelto en el particular por el Juzgador a quo donde acordó en el caso presente el acto conclusivo, llena los externos de ley, al hacer procedente, tales requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal por lo que es admitida en su totalidad la acusación en contra del ciudadano ALBERT GARAY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
De la decisión impugnada se extrae lo siguiente:
“PUNTO PREVIO La actuación del Ministerio Público a criterio de la defensa constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por violación del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA previstos en los Articulo 49, numeral 1 y articulo 51 de la Constitución, lo cual fue alegado por esta defensa al momento de celebrarse la mencionada Audiencia Preliminar, siendo que la actuación del Juez, solo se limito a señalar que "...en el caso que nos ocupa existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho; así como en relación a los a los elementos de convicción, el acervo probatorio y al precepto jurídico aplicable, habiendo quedado garantizada el derecho a la defensa a través de la orden legítimamente emitida por la vindicta publica en el sentido de la práctica de diligencia en fase de investigación, lo que a criterio de quien aquí decide llena con suficiencia los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal..." situación que conlleva a esta defensa necesariamente a concluir que el Tribunal al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, realizó una exposición inconcisa, escueta, por lo que el mismo carece de motivación, siendo que ha sido criterio del máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional, que todo auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopeña de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, tratándose en este caso auto en el cual se resolvió en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma; por lo que esta motivación debe comprender la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto …”
En este sentido señala la Sala que tales argumentos de la defensa no se corresponden con la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas para la configuración de los delitos analizados, pues ello corresponde a los jueces de instancia en virtud del principio de inmediación, y por ello la Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos. Por tanto en lo relativo a dichas probanzas, solo explana argumentos propios de la defensa y que han de ser objeto del contradictorio.
En cuanto a lo objetado por la defensa referida decisión Carece de motivación a continuación se extrae lo siguiente:
“…situación que conlleva a esta defensa necesariamente a concluir que el Tribunal al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, realizó una exposición inconcisa, escueta, por lo que el mismo carece de motivación, siendo que ha sido criterio del máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional, que todo auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopeña de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, tratándose en este caso auto en el cual se resolvió en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma; por lo que esta motivación debe comprender la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto…”
Considera esta Sala, que no se encuentra evidenciado que exista insuficiencia en la motivación de la a recurrida por cuanto se observa que el Juez a quo, dio respuesta concreta y motivada a cada una de las solicitudes planteadas por la defensa.
Por consiguiente, para quienes aquí deciden la decisión del Juez de Primera Instancia fue dictada ajustada a derecho, ya que estableció motivadamente y acorde con lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la licitud, pertinencia y necesidad de cada medio de prueba promovido por la vindicta pública. En este aspecto estima la Sala pertinente destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta normativa consagra el derecho a la prueba (libertad de prueba), estableciendo la ley procesal los medios de que puede valerse la persona para el ejercicio de ese derecho, así como las formalidades que deben emplearse para su realización; por tanto, las partes tienen la oportunidad legal para ejercer su derecho a ese ofrecimiento de pruebas, y que son del respectivo pronunciamiento por el Juez en función de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue cumplido por el Juez de Primera Instancia al admitir así mismo las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.
Al respecto observa esta Sala, que las excepciones de la defensa fueron declaradas sin lugar, como se evidencia de la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, así como en el pronunciamiento del auto de fecha 30 de octubre de 2013, evidenciándose del particular SEGUNDO :
“… En el caso presente el acto conclusivo, llena los externos de ley, al hacer procedente, tales requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal por lo que es admitida en su totalidad la acusación en contra del ciudadano ALBERT GARAY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem…”
CUARTO: En consecuencia de la Admisión de la acusación, de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto todos y cada una de los actos procesales, tanto de la fase preparatoria como de la fase intermedia, han sido realizados en total apego a las garantías procesales para las partes.
QUINTO: En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, dado que las circunstancias estimadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados aun subsisten, se mantiene la Medida de Privación Judicial del Libertad, al ciudadano ALBERO GARAY SANCHEZ, es decir, que subsiste el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”
En este sentido, estima necesario esta Sala hacer mención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que en cuanto a la apelación ejercida contra la decisión del Juez de Primera Instancia respecto a las excepciones, a continuación se señala:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“(…Omissis…)
En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omissis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
. . (…Omissis…)”
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”
Por consiguiente, visto el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en cuanto a las excepciones de la defensa, esta Sala acogiendo en su totalidad el criterio de la Sala Constitucional, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la defensa respecto al pronunciamiento dado por el Juzgador a quo a las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.
Igualmente con respecto a la impugnación que realiza la recurrente en cuanto a lo decidido por el Juez a quo en el particular SEXTO que estableció:
“…ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado…”
Para quienes aquí deciden la pretensión de la recurrente al impugnar dicho particular carece asidero jurídico, pues dicho particular está referido a la orden de abrir el Juicio oral y público a los acusados de autos, advirtiendo esta Sala a la recurrente que la apertura a Juicio Oral y Público es inapelable por mandato legal como lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último aparte: “…Auto de Apertura a Juicio Artículo 314…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” Por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la impugnación de la defensa a este particular y así se decide.
En razón de lo antes expuesto se concluye, que en este caso no se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se infringió la tutela Judicial, prevista en el artículo 26 ejusdem, ya que no se observó incumplimiento por parte del Juez de la recurrida a la obligación que tiene todo juez de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes se haya incumplido, ya que por el contrario se dio respuesta expresa a cada planteamiento de nulidad solicitada con la debida motivación dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación a dictar las decisiones fundadas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto e IMPROCEDENTE las solicitudes de la defensa de que se ordene al Juzgador a quo pronunciarse al fondo de las excepciones opuestas y la impugnación en contra la apertura a juicio oral y público referida en el particular sexto de la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ZULAY REYES PARRA, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ALBERTO GARAY SANCHEZ; contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2013 y debidamente motivada en 30-10-2013, por el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-018986, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. SEGUNDO: IMPROCEDENTE las solicitudes de la defensa de que se ordene al Juzgador a quo pronunciarse al fondo de las excepciones opuestas y la impugnación en contra la apertura a juicio oral y público referida en el particular sexto de la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA GUADALUPE FERRER
El Secretario
Abg. Carlos López