REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


Asunto N° GP01-R-2014-000012

Ponencia: MORELA FERRER BARBOZA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANO, VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.421.517.

DEFENSORA PÚBLICA: ISLEY MORENO.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. MAYRA BELISARIO ALVAREZ.

VICTIMA: FRANKLIN DUMONT (OCCISO).


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la abogada MAYRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 03 de Septiembre de 2012, a favor del ciudadano DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANO en la actuación GP11-2009-002169 seguida al aludido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DUMONT. Y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de las victimas MELISSA YAMILETH ZAMBRANO PEREZ Y DANNY DANIEL COLINA RODRIGUEZ.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Defensa Publica en fecha 01-10-2012, quien no dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 07-01-2014, siendo que en fecha 13-01-2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Sexta Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 27 de Enero del 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones declaro ADMITIDO el presente recurso, fijando la correspondiente Audiencia Oral y Publica para el día 10-02-2014 a las 10:30 AM, la cual fue diferida por acta de fecha 10-02-2014, por motivos justificados para el día 24-02-2014.

En fecha 13-03-2014, mediante auto fue re-fijada la respectiva audiencia por causas justificadas, re-fijándose para el día 13-03-2014 a las 10:30 AM, la cual fue diferida mediante acta de esta ultima fijación, por motivos justificados para el día 27-03-2014 las 10:30 AM.

Mediante acta de fecha 27-03-2014, fue diferida por motivos justificados la audiencia oral y pública para el día 08-04-2014 a las 10:30 AM.

En fecha 02 de Abril del presente año, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta de fecha, 08-04-2014, fue diferida la correspondiente audiencia oral y publica, por razones justificadas para el día 22-04-2014, la cual fue re-fijada mediante autos de fechas 23-04-2014 y 12-05-2014, por causas justificadas, fijándose en el ultimo de los autos para el día 22-05-2014 a las 10:00 AM.
Mediante acta de fecha 22-05-2014, mediante acta fue diferida la referida audiencia oral y pública oral el día 03-06-2014, por motivos justificados, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 04-06-2014, por causa justificada para el día 17-06-2014 a las 10:00 AM.

En fecha 26 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien en fecha 4 de junio de 2014 fuera designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante el Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, fijándose la audiencia oral para el día 08-07-2014 a las 09:30 horas de la Mañana.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente), fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 28-08-2014 a las 10:00 AM, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 03-09-2014, para el día 15-09-2014 a las 10:00 AM, celebrándose en esta ultima fijación, la referida audiencia.

En fecha 19/2/2015 asumió nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, y en razón del principio de inmediación se acordó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente en el presente caso para el día 02-03-2015 a las 10:30 AM, la cual fue diferida mediante acta por incomparecencia de las partes para el día 16/03/2015.

En fecha 24/03/2015 se aboco al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal, asimismo se ordeno fijar nuevamente audiencia para el día 06/04/2015, celebrándose en esta ultima fijación la referida audiencia.

En fecha 08/04/2015 asumió nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6, y en razón del principio de inmediación se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública correspondiente en el presente caso para el día 22/04/2015 a las 11:00 AM.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 22 de Abril de 2015, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

la recurrente cuestionan la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se ABSOLVIO al DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANA, en el asunto penal distinguido con el alfanumérico GP11-P-2009-002169, seguido al ciudadano mencionado anteriormente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos argumenta lo siguiente:

“…CAPITULO ÚNICO:
SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 452 ORDINAL CUARTO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…(Omisis)…
vista en la presente apertura la victima ciudadana: Melissa Yamileth Zambrano Perez, Danny Daniel Colina Rodríguez, victimas directas de la acusacion, y suspendido el debate oral y publico a solicitud de la representación fiscal, por falta de comparecencia de expertos y testigos, siendo cordada dicha suspensión por el Tribunal de juicio, fijando la continuación del mismo, para el día 17-01-2007, a las 11:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en el acto, entre ellas la victima Melissa Yamileth Zambrano Perez, Danny Daniel Colina Rodríguez ya identificada
En continuación de audiencia de juicio oral y publico, donde se constato la presencia de la victima Melissa Yamileth Zambrano Perez, Danny Daniel Colina Rodríguez, declarándose en esa oportunidad al medico patólogo NAPOLEON TOCCI y difiriéndose la audiencia para ser traído por la fuerza publica a los testigos y expertos que no hicieron acto de presencia en esta fecha.
…(Omisis)…
En la presente decisión se analiza derechos fundamentales, desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, para la victima, así como el acceso y el derecho que tiene de ser notificada de todos los actos dentro del proceso penal.
De todo lo anterior expuesto solicitado de esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación, declarando con lugar y se revoque la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico en el presente caso.…”

La recurrente a pesar de estar debidamente notificada de la fijación para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 15-09-2014, no compareció a la misma.

Si bien la defensa del acusado de autos no dio respuesta al presente recurso en su oportunidad legal, en la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, expreso:

“…Buenos días ciudadanas magistradas de la corte de apelaciones, Esta defensa procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesta por el fiscal 8 del Ministerio Publico, en fecha 28-09-2012, mediante el cual apela de la decisión del tribunal Segundo en Funciones de Juicio, publicada en 03-09-2012. Esta defensa se encargo durante la realización de la audiencia de juicio oral y publico realizada por el Tribunal de Juicio mediante el cual se demostró la inocencia de mi representado, por lo que el tribunal absolvió a mi defendido, esta defensa rechaza el presente recurso, toda vez que no cuenta con fundamento jurídico, en el presente recurso interpuesto por el ministerio publico se puede evidencia que el mismo fundamente el referido recurso de apelación basado en el articulo 452 del ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el referido articulo no contempla el numeral cuarto. Siendo que el presente recurso se encuentra mal fundado es por lo que esta defensa solicita a esta sala de la corte se presente la nulidad del presente recurso por todo lo antes expuestos, esta defensa ratifica a esta sala que se decrete la nulidad del recurso interpuesto gracias por haberme escucha. Es todo...”




LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se ABSOLVIO al ciudadano DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANA, en el asunto penal distinguido con el alfanumérico GP11-P-2009-002169, seguido al ciudadano mencionado anteriormente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, fundamentando el recurso interpuesto únicamente en el artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, que todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por la recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

En el presente caso, se aprecia por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones que los argumentos expuestos por la recurrente solo hacen mención que la decisión objeto de impugnación carece del vicio de violación de la ley por inobservancia. Es de destacar que cuando se denuncia este vicio en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo procesal penal, se ha de presentar por el recurrente una argumentación o fundamentación coherente de cuales son los hechos establecidos por el juzgador a quo y porque deben ser subsumidos en ese motivo, ya sea de violación de la ley por inobservancia, o de errónea aplicación de norma jurídica, no desprendiéndose en el presente caso, el cumplimiento de dicha carga procesal, pues como se ha señalado, solo se ha mostrado inconformidad con lo decidido y establecido por el juzgador a quo. Lo que hace resultar al escrito de impugnación carente de técnica recursiva. No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que el Juzgador a quo explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“ … HECHOS
"Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 7-01-2010, por los hechos acaecidos en fecha en fecha 28-06-2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegaron Puerto Cabello, reciben llamada telefónica de la centralista de Guardia del ambulatorio de Morón, informando que en la morgue del citado nosocomio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de! sexo masculino presentando varíe-,s heridas por arma cíe fuego, por lo que se trasladaron al lugar a fin de verificar la información, una vez en el referido centro hospitalario y en entrevista con el médico de guardia para el momento, Dra. Annedys Díaz y en entrevista con el médico de guardia para el momento, Dra. Annedys Díaz Polanco, informo que aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, ingreso por el área de emergencia una persona del sexo masculino, sin signos la región del flanco izquierdo de la cadera, proyectil disparado por arma de fuego, por lo que fue enviado a la Morgue del referido nosocomio, y quedando identificado como Franklin Dumont, funcionario de la policía de Carabobo. una vez se dirigieron los funcionarios a la morgue logran observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino metal, indicando las características del referido ciudadano una vez a la salida de la morgue los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano y testigo del hecho, y donde relato que encontrándose en compañía de su hermano el hoy occiso, disfrutando de bebidas y comidas en diferentes sectores del lugar y al llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Santa Ana, calle 5, casa N°, 37 de morón, desbordaron del vehículo moto, en el cual se encontraban, pasaren dos sujetos uno de estos mejor conocido en la zona corno el DEIVI BOLÍVAR, apodado “EL DEIVI", y entraron a! lado de la residencia antes mencionada ya que en la misma había una fiesta, luego salieron y el apodado el Deivi, saco a relucir un arma do fuego y los sometió, despojándolo de la moto y de un arma de fuego que tenía el hoy occiso, y donde los referidos sujetos antes de retirarse le dispararon al nov occiso, identificándose de esta manera el ciudadano testigo como Dumont Aguilar Rubén y aporto igualmente los datos de su hermano, Dumont Aguilar Franklin Gabriel, una vez comenzaron las investigaciones de rigor, posteriormente esta representación Fiscal procedió a solicitar al Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano DEIVIS ORELLANO, siendo este aprehendido en fecha 20-11-09, por Funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo. Cuando los mismos reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, el cual no quiso identificarse para proteger su identidad, informando que frente al palacio de justicia se encontraba una persona del sexo masculino indicando las características fisonómicas del mismo, asi corno la vestimenta que cargaba para ese momento el referido ciudadano, y quien presuntamente de nombre DEIVIS BOLIVAR; que el mismo se encontraba presuntamente involucrado y solicitado por la muerte de un efectivo de la policía de Carabobo. de apellido Dumont Aguilar Franklin, hecho ocurrido en la población de Morón, en vista de tal información se constituyo una comisión de la policía, conjuntamente con la brigada motorizada del comando, todos vestidos de civil, haciendo acto do presencia ¡as comisiones; donde observaron la presencia un ciudadano descrito en la calle Miranda, adyacente al Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, una vez en el sitio y luego de un corto recorrido, se logro la detención de una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANA, donde una vez identificados como funcionarios se le impuso del motivo de su presencia siendo impuesto de sus derechos, quedando en calidad de detenido, siendo trasladado al comando de origen, igualmente en virtud de ¡a acumulación de causa esta Representación riscal ratifica la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 12-09-2007 por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2007 por los delitos de por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 del código penal vigente y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Articulo 05 de Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad del acusado, Es todo...”

Posteriormente, el Juzgador a quo luego de oír a la representación fiscal, en garantía al derecho a la defensa, concedió a la defensa técnica del acusado de autos y la imposición del precepto constitucional a este ultimo, y la trascripción de de las pruebas documentales como las testimoniales del caso, concluyendo así con su motivación para decidir:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa que un fecha 7-01-2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación ambulatorio de Morón, informando que en la morgue, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando varias heridas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar a fin de verificar la información, una vez en el referido centro hospitalario y en entrevista con el médico de guardia para el momento, Dra. Annedys Díaz Polanco informo que aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, ingreso por el área de emergencia una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida en la región del flanco izquierdo de la cadera, presumiblemente ocasionada por el paso de un proyectil por arma de fuego, quedando identificado como Franklin Dumont, funcionario de la policía de Carabobo, los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano y testigo del hecho, y donde relato que encontrándose en compañía de su hermano el hoy occiso, disfrutando de bebidas y comidas diferentes sectores del lugar y al llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Santa Ana, Calle Nº 05: casa 4 37 de morón, desbordaron del vehículo moto, en el cual se encontraban, pasaron dos sujetos uno de estos mejor conocido en la zona como el DEIVI BOLIVAR, apodado “EL DEIVI” y entraron al lado de la residencia antes mencionada ya que en la misma había una fiesta, luego salieron y el apodado el Deivi, saco a relucir un arma de fuego y los sometió, despojándolo de la moto y de un arma de fuego que tenia el hoy occiso, y donde los referidos sujetos antes de retirarse le dispararon al hoy occiso, Identificándose de esta manera e! ciudadano testigo como Durnont Aguilar Rubén y aporto igualmente los datos de su hermano, Durnont Aguilar Franklin Gabriel, por lo que la representación fiscal procedió a solicitar al Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANO, siendo este aprehendido en fecha 20=11=09, por Funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, y quien presuntamente lleva el nombre de DEIVIS BOLIVAR, y que el mismo se encuentra presuntamente involucrado y solicitado a muerte de un efectivo de la policía de Carabobo, de apellido DUMONT AGUILAR FRANKLIN, hecho ocurrido en la población de Morón, en vista do tal información se constituyo una comisión de la policía, conjuntamente con la brigada motorizada del comando, todos vestidos de civil, haciendo acto de presencia las comisiones, donde observaron la presencia del ciudadano descrito en la calle Miranda, adyacente al Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, una vez en el sitio y luego de un corto recorrido, se logro la detención de una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANA, donde una vez identificados como funcionrios se le impuso del motivo de su presencia, siendo impuesto de sus derechos, quedando en calidad de detenido, siendo trasladado al comando de origen. Igualmente en virtud de la acumulación de causa esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 07-09-2007 por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2007 por los delitos de por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y Robo de vehículo Automotor, previsto en el Artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Planteado el asunto en los términos que preceden, es oportuno aclarar que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva por parte del Estado, todo lo cual comporta, como efecto sucedáneo, aplicar a su autor o partícipe, !a ley, pretensión esta que se hace valer mediante el autónomo denominado acción penal, la cual es ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces, entre el Estado y el infractor o infractores, una relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal, termina con el pronunciamiento de la sentencia absolutoria o condenatoria, después de un juicio oral y público.
En armonía con lo anteriormente señalado es necesario que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es e conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos y que de análisis de lo precedente, se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que ti proceso penal no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas: Tercero: El proceso penal tiene como la investigación y el esclarecimiento de beoríes punible. Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles, de manera que al analizar las pruebas testimoniales y tomando en consideración que los funcionarios actuantes, después de haberse realizado las respectivas notificaciones y la solicitud de la representación del ministerio publico de prescindir de los funcionarios no acudieron al tribunal para emitir sus respectivas declaraciones, considera quien aquí decide, que efectivamente se cometió un hecho punible, como se evidencia de las diferentes actas a saber:
Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Detective LOMBARDO CAMACHO y Agente TORREALBA REY, realizada en el Barrio Santa Ana, Calle 5, Vía Pública, Morón, Estado Carabobo, Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario de la Policía de Carabobo, GREGORIO ORELLANA y el Agente DONALO PEREZ, relacionada con el procedimiento objeto del presente juicio.
Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Junio de 2009 suscrita por el funcionario Detective LOMBARDO CAMACHO y Agente TORREALBA REY, realizada en el Ambulatorio de Morón, Área de Deposito preventivo de cadáveres, realizado a quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN GABRIEL DUMOUNT AGUILAR.
Acta de Defunción del referido ciudadano, Planilla de Remisión Nro. 766 de fecha 23/10/2009, no obstante, al no haber acudido los funcionarios actuantes a la audiencia oral y publica.
Así como la declaración emita por el acusado, y no existiendo las pruebas testimoníales, en virtud de que los funcionarios actuantes habiendo sido debidamente notificados no acudieron al juicio oral y publico y aunado que los mismos el juez procedió a prescindir en virtud de la solicitud presentada por la representación del misterio publico.
No puede este juzgador concatenar el cuerpo del delito con la participación del acusado, en virtud de que para poder establecerse la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de los autores o partícipes del mismo.
En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de los jueces, principios consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación asumida hacia los acusados, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioriclad a castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible debe parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 10 del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no esta ese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente,,,".
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro país como un estado social de derecho y de justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidd.
Luego del nalisis que procede, debe el juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa y valorar a la luz del mandato impuesto por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.
La valoración de las pruebas se cumple con la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate, por lo que, al no existir en el debate oral y publico las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes, as; como los testigos, quienes fueron promovidos por la que las pruebas suficientes para generar en el juzgador una profunda convicción, generándose en este juzgador la duda, por lo que existiendo tal duda en quien va tomar tal decisión y siendo que toda duda que se pudiera presentar dentro de un debate oral y público, obviamente que la misma favorece al reo, en virtud de que no existe la certeza por la falta de pruebas que no se presentaron en el juicio oral y público.
Dispositiva.-
Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran inculpables y se ABSUELVE al ciudadano DEIVI LUIS BOLIVAR ARELLANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, 3 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN DUMONT, y en virtud de la acumulación de causa del asunto provenientes de la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes los delitos de ROBO AGRAVADO. AGAVILLAMIENTO y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Melissa Yarniieth Zambrano Pérez. Danny Daniel Colina Rodríguez y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: so ordena el cese de las medidas cautelare impuestas y se ordena su libertad plena de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO; Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2013….”

Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que de los planteamientos de la recurrente solo se desprende inconformidad con lo decidido cuando denuncia el vicio contemplado en el artículo 444 numeral 05 del Texto Adjetivo Penal. Al señalar que el juzgador a quo no garantizo los derechos fundamentales de la victima, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre los argumentos que lo llevaron a la no determinación de la culpabilidad penal de hoy absuelto.

Se observa en forma clara y precisa que el juzgador a quo ante lo debatido en las audiencias del juicio oral y publico, que señalo lo siguiente:

“…Así como la declaración emita por el acusado, y no existiendo las pruebas testimoníales, en virtud de que los funcionarios actuantes habiendo sido debidamente notificados no acudieron al juicio oral y publico y aunado que los mismos el juez procedió a prescindir en virtud de la solicitud presentada por la representación del misterio publico.
No puede este juzgador concatenar el cuerpo del delito con la participación del acusado, en virtud de que para poder establecerse la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de los autores o partícipes del mismo.
En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de los jueces, principios consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación asumida hacia los acusados, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioriclad a castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible debe parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 10 del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no esta ese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente,,,".
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro país como un estado social de derecho y de justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidd.
Luego del nalisis que procede, debe el juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa y valorar a la luz del mandato impuesto por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.
La valoración de las pruebas se cumple con la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate, por lo que, al no existir en el debate oral y publico las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes, as; como los testigos, quienes fueron promovidos por la que las pruebas suficientes para generar en el juzgador una profunda convicción, generándose en este juzgador la duda, por lo que existiendo tal duda en quien va tomar tal decisión y siendo que toda duda que se pudiera presentar dentro de un debate oral y público, obviamente que la misma favorece al reo, en virtud de que no existe la certeza por la falta de pruebas que no se presentaron en el juicio oral y público…”,


De la recurrida se observa texto claro y expreso que conlleva a quienes aquí deciden a estimar que la decisión dictada se encuentra debidamente motivada atendiendo así al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio, con el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por las partes, enmarcándola dentro del dispositivo procesal penal señalado, por lo que esta Alzada considera que en este aspecto no le asiste la razón a la Recurrente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones realizando un examen detallado del Asunto Principal observa que en el folio setenta (108) de la quinta pieza, en el Acta de continuación del juicio oral y publico de fecha 13-08-2012, el A quo dejó constancia de la no presencia de las víctimas ni de los testigos y expertos intervinientes en el presente proceso, a pesar de haber sido notificados y de agotarse la vía por la fuerza publica. Pero deja expresa constancia este Tribunal Colegiado que una vez revisada la Causa Principal en sus piezas tanto como de la Carpeta Confidencial, no se evidencia expedición, práctica y resultas de notificaciones para el Acto de la Audiencia de continuación del juicio oral y público, ni para ningún otro acto de los desarrollados en el presente proceso hoy objeto de estudio, a pesar de haber sido ordenado por el Juzgador a quo, en las actas de diferimientos que cursan insertas a lo largo de la Actuación GP11-P-2009-002169, siendo que solo consta en la carpeta confidencial remitida adjunta a la causa principal, la Boleta de notificación librada a la víctima (RUBEN ANTONIO DUMONT AGUILAR) en fecha 21-06-10 y 01-07-2010, notificándole del la entrada del asunto en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y la fijación del sorteo correspondiente para el sorteo de los escabinos, sin observarse en las actuaciones que en ninguna oportunidad se libro alguna vez boleta de notificación a las victimas (MELISSA YAMILETH ZAMBRANO PEREZ Y DNNY DANIEL COLINA RODRIGUEZ), luego en del folio (114) al (125) se observa Auto motivado por el cual se DECLARO ABSUELTO, al acusado de autos, observándose que se libraron las correspondientes boletas de notificación de dicho auto a la Vindicta Publica, a la Defensa Publica y al acusado de autos, pero no consta que se haya notificado de dicho auto a las VICTIMAS; con lo cual se evidencia que se realizó la audiencia partiendo de un falso supuesto de notificación a la víctima, lo cual conlleva a vulnerar sus derechos.

Ante tal situación la Sala observa que efectivamente se ha vulnerado la aplicación del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, en lo concerniente a los derechos de la victima, como sujeto procesal, en todo proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 18 de diciembre de 2001, Exp. 00-2502, decidió:

“… Omissis… Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, se evidencia que el accionante, … Omissis… víctima en el proceso penal, debió ser notificado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, a fin de que pudiera ejercer los derechos que como tal le son inherentes.
Por tal razón, visto que, en las actas que integran el presente expediente, no consta actuación alguna proveniente del referido juzgado de control a los fines de la notificación del accionante –víctima en el proceso penal- y partiendo de las premisas que determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual confirma la sentencia consultada. Así se declara”

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el fallo recurrido esta viciado de nulidad, y no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio advertido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogada MAYRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la sentencia de ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DUMONT. Y los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio de las victimas MELISSA YAMILETH ZAMBRANO PEREZ Y DANNY DANIEL COLINA RODRIGUEZ, y Ordenar la realización de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad., Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello ABG. MAYRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 03 de Septiembre del 2012, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, ABSOLVIO al ciudadano DEIVIS LUIS BOLIVAR ORELLANA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DUMONT y los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio de las victimas MELISSA YAMILETH ZAMBRANO PEREZ y DANNY DANIEL COLINA RODRIGUEZ, en las actuaciones del asunto GP11-P-2009-002169.

TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario