REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000223
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GOMEZ GAMARRA, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ROSMER JOSE CHIRINOS LOPEZ; contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2014 y debidamente motivada en 29-04-2014, por la Juez Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-001742, contra la decisión QUE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Publico, en fecha 07 de mayo del 2014, quien NO dio contestación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05-06-2014, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26-06-2015, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 06-03-2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ROSMER JOSE CHIRINOS LOPEZ, fundamentaron su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…


… "Audiencia Preliminar, celebrada en fecha viernes 11 de abril del años dos mil catorce (11-04-2014), en la cual la defensa ratificó el escrito de contestación a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y en virtud que el escrito de contestación de la acusación está acompañado de una oposición de excepciones la defensa solicitó al Tribunal, eme "como punto previo en el desarrollo de esta Audiencia, dé estricto y cabal cumplimiento al contenido de la Sentencia número 1303 de fecha 20-06-2005, proferida por la Sala Constitucional del TSJ, relativa al Control Formal y Material de la acusación fiscal, que corresponde ejercer al Juez de Control en esta fase procesal, sentencia esta que ha sido ratificada por la misma sala, mediante decisión número 224 de fecha 04-03-2011, en la cual se estableció nuevamente su obligatorio acatamiento por parte de todos los Jueces de Control de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentada al efecto vivendi en esta Audiencia, en uso del llamado control nomofiláctico, inserto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil...", con la observación que el comentario se llevó a colación "...toda vez que se viene observando que en algunas circunscripciones judiciales del país y esta no escapa de ello, muchos de los jueces de control con las excepciones de rigor, imbuidos en un larvado automatismo, vienen inobservando tanto la sentencia antes invocada, como la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Control Judicial que obligatoriamente corresponde hacer a los jueces de esta fase procesal, limitando su actuación a: 1.- La admisión de la acusación fiscal, sin previamente verificar si esta llena o no los requisitos de forma y de fondo que impone tal pronunciamiento. 2.-La admisión de las pruebas ofertadas. 3.- Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para finalmente, 4.- Dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Hechas las observaciones anteriores, la Defensa Privada solicitó a la honorable jueza revisar pormenorizadamente la viabilidad procesal del escrito de acusación fiscal y en consecuencia verificar si este reúne o no los requisitos concurrentes a los cuales hace expresa referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir control formal al igual que los requisitos de fondo (control material), en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar su acusación esto es, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena contra mi defendido". La jueza de esta fase procesal no ha debido admitir totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, tal como se solicitó en la oportunidad procesal debió declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales la y 4^, haciendo cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, de las características personales e identificación legal que obra en autos. Así se solicitó y lo solicito!, en justicia y en derecho, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 49 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes capítulos y términos;
CAPITULO I

DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y OMISION DE LA RATIFICACION DEL ESCRITO DE CONTESTACION Y NULIDAD DE LA ACTA DE INVESTIGACION, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.

Esta defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: viernes once (11) de abril del años dos mil catorce (11-04-2014), ratificó el escrito de contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y solicitó a la jueza de Control, la Nulidad Absoluta de las actas de Investigación, por adolecer las mismas, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadano ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente e¡ numeral 1, así como el artículo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, litera! "b" del Pacto de San fosé de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi presentado, y la cual no fué clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, en sí misma y pretende la nulidad de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo 1 de la Acusación sea, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa supuesta y negada conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsuncion, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir , lo mas posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.

Asimismo se alegó que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisara los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada. La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente deber ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstancia procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.

Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz.

El Tribunal, al admitir totalmente la acusación, por contrario imperium niega la Solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:

« ....una vez revisado el escrito acusatorio considera este Tribunal que el Ministerio publico en su escrito acusatorio en el capitulo de los hechos de una manera detallada señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que los imputados fueron detenidos cumpliendo así con el articulo 308 en su numeral '2do del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se desprende los elementos de convicción en las cuales se señalan la utilidad y la pertinencia de los mismos conforme al resultado de la experticia el cual consta en los folios 89 y siguiente, la calificación jurídica presentada por la vindicta publica se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la cantidad de sustancias arrojo un resultado de 160 gramos de cocaína y 31 de marihuana. En relación al señalamiento que hace el Defensor Privado que los testigos que estuvieron presente para el momento de la detención este Tribunal considera que no es el momento procesal para conocer asunto de fondo relacionada a las exposiciones de los testigos presénciales. En este orden de ideas considera este tribunal que en el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del COPP. Motivos estos por los cuales ya explicados, se declara Sin Lugar lo planteado por la defensa y en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento. De igual manera el Defensor Privado manifiesta que existen contradicción entre lo manifestado por los funcionarios policiales cuestión esta que debe esclarecerse o ventilarse para el momento en que se haga en caso de ser así, la respectiva audiencia de Juicio. En relación al control Judicial alegado por el defensor privado este tribunal considera que en todo momento se mantuvo el control judicial en el presente asunto y es tan así que la Defensa Publica consigna testigos promovidos por ante la vindicta pública, los cuales fueron consignados en este Acto habiendo expresado la representación fiscal que los mismo fueron evacuados en su oportunidad legal, en consecuencia se declara Sin Lugar las excepciones promovidas por la Defensa Privada y Pública. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la improcedencia de esta medida conforme a lo establece el COPP....»

Fundadamente la Jueza de Control, la decisión de admitir totalmente la acusación referida, y por ende la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo así evidente, respetables jueces(zas) de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del Tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración del medio probatorio alguno ni el procedimiento de detención. Quedó claramente establecido en el escrito de contestación de la acusación, ratificado en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada, la inadmisión de la acusación y las excepciones presentadas, y a las razones que la sustentaban. En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral NQ 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simple conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.

Al respecto el argentino Julio Maier asevera lo siguiente: ... «El defecto» de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficiencia esa absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz>>... (1999, Pág. 558).

EN CONCLUSIÓN: Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ROSMER JOSÉ CH1RIN0S LÓPEZ (Art. 308 numeral 22 del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
a) ¿Existe esa relación clara, precisa y detallada en la acusación?
b) ¿Se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permitan encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas?
c) ¿De la relación de los hechos contenidos en el capítulo I de la acusación fiscal, se puede establecer pertenencia, vinculación o complicidad de mi representado?
d) ¿Existen dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la fiscalía, elementos que establezcan que mi representado haya utilizado mecanismos de los cuales se desprenda que en su vestimenta se haya encontrado alguna porción de droga ó qué experticias de raspado de uñas, ATD, Barrido, orina y sangre hayan determinado su vinculación con drogas?
e) ¿Ha quedado demostrada la pertenencia, relación o vinculación de mi defendido con la balanza supuestamente incautada?
Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuáles fundamentos de hecho vincula la conducta de mi representado con la tipología penal indicada.

CAPITULO II

DEL DERECHO A SER OÍDO

De conformidad con los artículos 49 numeral 3e de la Constitución de la República de Venezuela, mi defendido ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, solicita ser oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los(as) Honorables Jueces(zas) que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.





CAPÍTULO III DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

DOCUMENTALES:
Primera: Acusación Fiscal
Segunda: Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal.
Tercera: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11-04-2014

Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren.
Todo este acervo probatorio contiene circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecida en el artículo 242 del COPP, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 1, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento, además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:

<< Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rehacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...»
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
<< No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado».
En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que <>.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia NQ 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia NQ 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
« La nulidad establecida en los procesos penales, se interpone de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la republica, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta subsanará el acto objeto del recurso».

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia NQ 1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
« En materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte».
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia Nª 375 de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine, si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes...» (Sentencia Nª 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de junio de 2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia Nª 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1696^25, ha establecido lo siguiente:

<>. Es evidente que la fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisitos cumplido.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de las actuaciones de investigación y en consecuencia, nulidad in totum de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión de fecha 11-04-2014 donde se admite totalmente la acusación fiscal y se omite la ratificación del escrito de contestación a la acusación fiscal y la solicitud de la nulidad de las actuaciones de investigación, igualmente solicito sea acodada a favor de mi patrocinado ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, su Libertad Plena, o en su defecto, el sobreseimiento o una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3e del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, se deja constancia que el presente escrito, redactado en diez (10) folios útiles y suscrito por el abogado defensor privado, previamente identificado, es el presentante ante la Unidad de Recepción de Documentos(URDD) del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes, teniéndose el mismo como: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y OMISIÓN DE LA RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y NULIDAD DE LA ACTAS DE INVESTIGACIÓN, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, fue emplazado en fecha: 07-05-2014, quien NO dio contestación del presente recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA
Publicada en auto motivado en fecha 29 de abril del 2014


…."Celebrada en fecha Once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos: ROSMER CHIRINOS LÓPEZ, JESÚS FLORES DÍAZ Y NORIZ ISABEL FLORES ACEDO, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Edo. Venezolano; una vez concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Karla González, ratificó acusación en contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito mencionado, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito que consta en las actuación, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y así mismo solicitó el enjuiciamiento del mismo.

Los acusados impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputan, quedando identificados de la siguiente manera: ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/04/87, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Yhajaira López y Orlando Chirinos, titular de la cédula de identidad N" V-19.197,377, residenciado en la Calle Carabobo, casa 32, entre Rondón y Regeneración Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: "Me acojo al precepto. Es todo." NORIZ ISABEL FLORES ACEDO, Venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo fecha de nacimiento 24/07/1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo de la ciudadana Petra Díaz (v) y del ciudadano Víctor José Flores (v), titular de la cédula de Identidad V- 7.167.770. Residenciado en la Calle en Ranche Grande Tropezón, casa sin asignación numérica. Puerto Cabello, estado Carabobo. y expuso: "Me acojo al precepto. Es todo." JESÚS OSWALDO FLORES DÍAZ, Venezolano, natural ele Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/03/51. de 63 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Petra Díaz (v) y del ciudadano Víctor José Flores (v), titular de la cédula de Identidad N 3.603.101, residenciado en Rancho Grande Calle Plaza Casa 28-13, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso : "Viendo la exposición del acta de cómo está escrito, llegue de mi taller, y solamente vi un solo guardia. Nunca llegaron testigos. Nos colocaron las esposas porque discutí con la guardia. Al principio corrieron a todo e! mundo. Al final uñé de las muchachas es menor de edad. Yo soy representante del consejo comunal. Esto es inquisitivo. No es una acusación normal. Es todo".

La Defensa Pública Abg. Lisbeth Cardozo quien expuso: "esta Defensa solicita mu\ respetuosamente a este digno tribunal desestime la acusación fiscal toda vez que como le ha manifestado mi defendido ciudadano Jesús Flores, los hechos no ocurrieron como le indican las actuaciones policiales en virtud de que a criterio de esta defensa los funcionarios actuantes o el funcionario actuante solo a los fines de justificar un mal procedimiento violatorio del debido proceso indican en las actuaciones que se encuentra un ciudadano frente a una vivienda con las características ya indicadas en las mismas actuaciones policiales, y que el mismo emprende huida introduciéndose a dicha vivienda todo esto que indican los funcionarios solo para ampararse en las excepciones establecidas en el COPP, para poder introducirse en dicha vivienda sin una orden judicial previa, como es el deber ser. Es por lo que esta Defensa ratifica una vez más se desestimen la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento de la presente causa ya que no existen elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte de mis representándoos Noriz Flores y Jesús Flores. En caso de no acordarse lo solicitado por esta Defensa solicito una medida sustitutiva de libertad a favor de los mismos. Asimismo se ordene la apertura a juicio en donde se demostrara la inocencia de mis defendidos por otra parte esta Defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por ante este Tribunal, siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Consigno por ante este Tribunal Oficio emitido por la Fiscalía 25° del Ministerio público en donde se ordena tomar declaración a los testigos ofrecidos al Ministerio público, por parte para la Defensa Privada de ese entonces. Constante de 04 folios, los cuales son ofrecidos en este acto para que sean admitidos. Es todo".

La Defensa Privada Abg. José Gómez Gamarra quien expuso: "Esta defensa técnica consiente al error que ha cometido el imputado Rosmer José Chirinos y en virtud que el escrito de contestación de la acusación está acompañado de una oposición de excepciones la defensa solicita a este Tribunal, que como punto previo en el desarrollo de esta Audiencia de estricto y cabal cumplimiento al contenido de la sentencia número 1303 de fecha 20-06-2005 proferida por la sala constitucional del TSJ, relativa al control formal y material de la acusación fiscal que corresponde al ejercer al juez de control en esta fase procesal, sentencia esta que ha sido ratificada por la misma sala mediante decisión número 224 de fecha 04-03-2011, en la cual se estableció nuevamente su obligatorio acatamiento por parte de todos los jueces de control de la república Bolivariana de Venezuela, y que presento al efecto vivendi en esta Audiencia, en uso del llamado control nomo filático inserto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente (se deja constancia que de manera verbal se señaló el artículo del articulo), esto viene a colación toda vez que se viene observando que en algunas circunscripciones judiciales del país y esta no escapa de ello que muchos de los jueces de control con las excepciones de rigor inhuidos en un larvado automatismo vienen inobservando tanto la sentencia antes invocada como la norma inserta en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, relativa al control judicial que obligatoriamente corresponde hacer a los jueces de esta fase procesal limitando su actuación a: 1.- la admisión de la acusación fiscal, sin previamente verificar si es o no los requisitos de forma y de fondo que impone tal pronunciamiento y 2.- la admisión de las pruebas ofertadas, 3.- mantenimiento de las MPJPL para finalmente dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Hechas las observaciones anteriores esta defensa Privada con el respeto debido solicita a la honorable jueza revisar pormenorizadamente la vialidad procesal del escrito de acusación fiscal y en consecuencia verificar si este reúne o no los requisitos concurrentes a los cuales hace expresa referencia el artículo 308 del COPP, es decir control formal al igual que los requisitos de fondo (control material), en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar su acusación esto es si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena de mi defendido pues de no ser así, a fin de evitar los efectos de lo que en doctrina se conoce como la pena del banquillo, el juez de esta fase procesal no debe admitir la acusación fiscal y en su defecto debe declarar el sobreseimiento de la causa. Siendo ello así rogamos al juez de este Tribunal muy respetuosamente se sirva considerar con lugar los alegatos que conforman este punto previo. Son 3 puntos elementales que señala el 308 del COPP, los cuales están referidos a los numerales 2,3 y 4. En base a esta exposición fiscal aunado a los puntos aclarados pro la defensa publica, a esta defensa técnica no le queda otra alternativa que solicitar el sobreseimiento para el imputado Rosmer Chirinos, la suspensión de la medida privativa. El paso a juicio y copia simple de las actas de esta audiencia. Es todo".

El Tribunal pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio considera este Tribunal que el Ministerio público en su escrito acusatorio en el capítulo de los hechos, de una manera detallada señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que los imputados fueron detenidos cumpliendo así con el articulo 308 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se desprende los elementos de convicción en las cuales se señalan la utilidad y la pertinencia de los mismos. Conforme al resultado de la experticia el cual consta en los folios 89 y siguiente, la calificación jurídica presentada por la vindicta publica, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la cantidad de sustancias arrojo un peso neto de 160 gramos de cocaína y 31 de marihuana. En relación al señalamiento que hace el defensor privado, que los testigos promovidos por la representación fiscal quienes aparecen como las personas que estuvieron presente para el momento de la detención, este tribunal considera que no es el momento procesal para conocer cuestiones de fondo. En relación al control judicial alegado por el defensor privado, este tribunal considera que en todo momento se mantuvo el control judicial en el presente asunto y es tan así que la defensa publica consigna escrito mediante el cual consigno por ante el ministerio publico en tu tiempo útil, habiendo expresado la representación fiscal que los mismo fueron evacuados en su oportunidad legal, en consecuencia se declara Sin Lugar las excepciones promovidas por la Defensa Privada. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la improcedencia de esta medida conforme a lo establece el COPP.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos ROSMER JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/04/87, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Yhajaira López y Orlando Chirinos, titular de la cédula de identidad N V-19.197,377, residenciado en la Calle Carabobo, casa 32, entre Rondón y Regeneración, Puerto Cabello Estado Carabobo, NORIZ ISABEL FLORES ACEDO, Venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/07/1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hijo de la ciudadana Petra Díaz (v) y del ciudadano Víctor José Flores (v), titular de la cédula de Identidad V- 7.167.770, residenciado en la Calle en Rancho Grande Tropezón, casa sin asignación numérica, Puerto Cabello, estado Carabobo, y JESÚS OSWALDO FLORES DÍAZ, Venezolano, natural ele Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/03/51, de 63 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Petra Díaz (v) y del ciudadano Víctor José Flores (v), titular de la cédula de Identidad N 3.603.101, residenciado en Rancho Grande Calle Plaza Casa 28-13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Los acusados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 10-12-2013, donde se deja constancia de acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Primera Compañía Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad o, en la cual dejo constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente 04:50 horas de ía tarde, observo a un (01) sujeto con las siguientes características físicas de contextura robusta, cabello negro, de tez morena, para el momento vestía, pantalón jeans ele color gris, y una franela de color azul quien se encontraba frente a una vivienda de color anaranjado y violeta de la cual se procesaba la información suministrada por un Informante quien se negó a ser identificado por temor a represarían futuras. Este al notar la presencia de la comisión huyo rápidamente del sirio donde se encontraba ubicado, tomando todas las medidas de seguridad realizo la persecución del sujeto observando que ingresa a la vivienda de color anaranjado y violeta, tomando todas las medidas de seguridad del caso, entro a a vivienda según lo estipulado en el artículo 196 aparte 1, y me percato que dentro de la vivienda se encontraba una (02) ciudadanos, quien manifestaron ser los dueños de la vivienda, a los cuales se le explico la situación ocurrida y continuo con la persecución, donde le ordeno a los funcionario sargento primero. Silva Muñoz miguel, sargento primero, Vélez Mejías Carmine, Sargento Primero. Bolívar Gutiérrez Raúl, Sargento Primero Araujo Castellano Osear, Sargento Primero. López José González Héctor, Sargento Primero Vielma Blanco Antonio. Sargento Segundo Prieto Figuera Yorby. Sargento Segundo Pineda Nelo Hernán que le realicen una inspección a la vivienda, donde el Sargento Primero Araujo Castellano osear se Introdujo en los cuarto logrando la detención de un ciudadano con las mismas características de quien huyo minutos antes al notar la presencia de la comisión, seguidamente Sargento Segundo Prieto Figuera Yorby, incauto en unos de los cuartos específicamente debajo del colchón un (01) bolso elabora material de cuero y nylon de color marrón, que en su interior contiene una bolsa elaborada en material sintético de color blanco atado en su único extremo con su mismo material, que en su interior contiene tres (03) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado a su único extremo con su mismo material, donde se puede observar fragmentos de color blanco. Que por su color y características se presume sea de la droga denominada "cocaína", y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro que en su interior contiene restos vegetales que por su olor color y características se presume que sea la droga denominada "marihuana", una balanza marca bw500 de color gris, luego solicito la presencia de tres (03) testigos a quienes se le omite su identificación según la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, con la finalidad de que presenciaran el procedimiento que se estaba realizando en mencionada vivienda. Por tratarse de un delito flagrante le Impongo de sus derechos a los ciudadanos, según lo estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificados como: Chirinos López Rosmer José, titular de la cédula de identidad C.l V-19.197,377, venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/04/87, de 26 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana ROSA YAJAIKA (v) y del ciudadano Orlando Chirinos {v), residenciado en rancho grande calle plaza casa sin asignación numérica, puerto cabello estado Carabobo teléfono no posee, el mismo presenta las siguientes características físicas de contextura robusta, cabello negro, de tez morena, para el momento vestía, pantalón jeans de color gris, y una franela de color azul, este ciudadano fue el que emprendió la huida introduciéndose a la vivienda de color anaranjado y violeta y Flores Díaz Jesús Oswaldo, titular de la cédula de Identidad C.l V-3.603.101, venezolano, natural ele puerto cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/03/51, de 63 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción abogado año profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Carmen Lovera (v) y del ciudadano vector José Flores (v), residenciado en rancho grande calle plaza casa sin asignación numérica, puerto cabello, estado Carabobo, teléfono no posee, este ciudadano manifestó ser el dueño de la vivienda, y Noriz Isabel Flores Acedo, titular de la cédula de Identidad C.l V-7.167.770, venezolana; natural de puerto cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/07/1359, de 63 años de edad, estado civil soltera, grado de Instrucción 1er año, profesión u oficio ama cíe casa, hijo de la ciudadana Carmen Lovera (v) y del ciudadano vector José Flores (v), residenciado en rancho grande calle plaza casa sin asignación numérica, puerto cabello, estado Carabobo, teléfono no posee esta ciudadana manifestó ser la dueña de la vivienda.
TERCERO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal admitiéndose así los elementos y medios probatorios, los cuales se señalan en su escrito acusatorio por considerarse útiles y pertinentes ya que se precisa la pertinencia de las pruebas ofrecidas, conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales fueron ofrecidas al Ministerio público en tiempo útil, según oficio 08-DCD-F25-008-2014 de fecha 08-01-2014, las cuales fueron consignadas en la audiencia preliminar. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales se especifican en su escrito de contestación de acusación, conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ROSMER CHIRINOS LÓPEZ, JESÚS FLORES DÍAZ y NORIZ ISABEL FLORES, poi cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, así como también se estima el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el articule 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la elevada penalidad que pudiera llegar a imponerse.
SEXTO: El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de los abogados defensores y habiéndose admitido la acusación fiscal, se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando los imputados su voluntad de ir a juicio oral y público.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados ROSMER CHIRINOS LÓPEZ, JESÚS FLORES DÍAZ y NORIZ ISABEL FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente motivación. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por Los Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ROSMER JOSE CHIRINOS LOPEZ; contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2014 y debidamente motivada en 29-04-2014, por el Juez Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Contra la decisión que ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA PRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y OMISION DEL ESCRITO DE LA RATICACION DEL ESCRITO DE CONSTESTACION DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DEFENDIDO.

Observa esta alzada que luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez en Función de Control N° 1 Denuncia el recurrente que la Juez de la decisión apelada, “…Fundadamente la Jueza de Control, la decisión de admitir totalmente la acusación referida, y por ende la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo así evidente, respetables jueces(zas) de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del Tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración del medio probatorio alguno ni el procedimiento de detención. Quedó claramente establecido en el escrito de contestación de la acusación, ratificado en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada, la inadmisión de la acusación y las excepciones presentadas, y a las razones que la sustentaban. En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral Nª 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación y luego del examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previo las siguientes consideraciones:

En efecto, a los folios 15 al 19 del recurso, riela auto motivado de la Audiencia preliminar de fecha 29 de abril del 2014 específicamente al folio 17, donde se lee:
“…PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio considera este Tribunal que el Ministerio público en su escrito acusatorio en el capítulo de los hechos, de una manera detallada señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que los imputados fueron detenidos cumpliendo así con el articulo 308 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se desprende los elementos de convicción en las cuales se señalan la utilidad y la pertinencia de los mismos. Conforme al resultado de la experticia el cual consta en los folios 89 y siguiente, la calificación jurídica presentada por la vindicta publica, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la cantidad de sustancias arrojo un peso neto de 160 gramos de cocaína y 31 de marihuana. En relación al señalamiento que hace el defensor privado, que los testigos promovidos por la representación fiscal quienes aparecen como las personas que estuvieron presente para el momento de la detención, este tribunal considera que no es el momento procesal para conocer cuestiones de fondo. En relación al control judicial alegado por el defensor privado, este tribunal considera que en todo momento se mantuvo el control judicial en el presente asunto y es tan así que la defensa publica consigna escrito mediante el cual consigno por ante el ministerio publico en tu tiempo útil, habiendo expresado la representación fiscal que los mismo fueron evacuados en su oportunidad legal, en consecuencia se declara Sin Lugar las excepciones promovidas por la Defensa Privada. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la improcedencia de esta medida conforme a lo establece el COPP …..”

De texto de la decisión transcrita resulta por demás evidente que la Juez a quo en Función de control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa en relación “… Sin Lugar las excepciones promovidas por la Defensa Privada. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la improcedencia de esta medida conforme a lo establece el COPP…”

En tal sentido, y en atención a los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo de mérito para la declaratoria de la nulidad en el presente proceso, observa esta Instancia Superior, que la misma incurriría REPOSICIONES INÚTILES, toda vez que del mismo texto del fallo de la jueza de Primera Instancia se evidencia del auto motivado que consta al folio 18 del recurso que la juzgadora se pronuncio “… TERCERO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal admitiéndose así los elementos y medios probatorios, los cuales se señalan en su escrito acusatorio por considerarse útiles y pertinentes ya que se precisa la pertinencia de las pruebas ofrecidas, conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales fueron ofrecidas al Ministerio público en tiempo útil, según oficio 08-DCD-F25-008-2014 de fecha 08-01-2014, las cuales fueron consignadas en la audiencia preliminar. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales se especifican en su escrito de contestación de acusación, conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal…”


Observando este cuerpo colegiado, que la Jueza a quo en su motivación realizo la determinación lógica y fundada, tal y como quedo trascrito en los párrafos anteriores.

Así las cosas, que la nulidad solicitada por el recurrente a todas luces es inoficiosa y en contraposición violatoria del Debido Proceso, habida cuenta de la prohibición expresa contenida en el artículo 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual categóricamente establece:

“… Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado de la sala).


De igual forma contraría la mencionada decisión a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Observa esta Sala que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejando constar en la decisión que se recurre. Como se observa que fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal a lo que hace mención que admitió en la Audiencia Preliminar. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró SIN LUGAR las solicitudes de nulidades efectuadas por el defensor privada, Abg. JOSE GOMEZ GAMARRA, se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud del defensor acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GOMEZ GAMARRA, defensor privado del ciudadano ROSMER JOSE CHIRINOS LOPEZ y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el abogado JOSE GOMEZ GAMARRA Defensor Privado del ciudadano ROSMER JOSE CHIRINOS LOPEZ, contra la decisión de fecha decisión de fecha 11 de Abril del 2014 y debidamente motivada en 29-04-2014, dictada por el Tribunal primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello mediante el cual declaro sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Juezas de la Sala,

DEISIS ORASMA DELGADO

Ponente

LSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario
Abg. Carlos López