REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000270
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al “recurso de apelación de autos”, interpuesto por la profesional del derecho abogada LAURA GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del imputado JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 10 de Junio de 2014 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad al mencionado imputado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-005446, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Quinta de esta Sala, DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 03 de Marzo de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
En fecha 24 de Marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia temporal, de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fuera prescrito reposo medico; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Abril de 2015 se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa la Jueza Nº 06 ABG. ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en virtud que se culmino el reposo medico prescrito; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 MORELA FERRER BARBOZA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
la Defensora Pública, abogada LAURA GONZALEZ DE SANOJA, fundamentó su apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
…Omissis…
“…DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto 5 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO , previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; no obstante esta presentación considera que en e! caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
...omisis…
Ahora bien, en fecha 10-06-2014, el Tribunal publica la Motiva de la resolución Judicial, en tres (03) paginas, encabezando con la identificación de los intervinientes en el asunto y de seguida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la exposición de la Defensa publica un Capítulo denominado la "MOTIVA", la cual contiene a su consideración la motiva del decreto ce Medida Judicial Privativa de libertad, el cual constituye punto de impugnación del presente Recurso Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión judicial, en consecuencia cito:
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO De las actuaciones y declaraciones que conforman el expediente, se desprende que existen fundados elementos que al ser adminiculados o concatenados, evidencia la participación del ciudadano: JAVIER JOEL MA THEUS BRUNO, en el HOMICIDIO FRUSTRADO del ciudadano RAFAEL BATISTA, estando estos elementos configurados por los siguientes hechos: siendo así del análisis conjunto y adminiculado de las evidencias anteriormente analizadas, se extraen plurales y fundados los elementos de convicción para determinar o vincular la participación del ciudadano JA VIER JOEL MA THEUS BRUNO como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en ei articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE IUCTTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano: RAFAEL BATISTA. Y acta policial de investigación donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado. Se adminicula acta de entrevista a la victima quien dejo constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar e" que se produjeron los hechos y registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada.. ASI SE DECIDE. -
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación. Considerando esa defensa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juez A-quo no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar que considero al momento de decidir el acta policial, a entrevista a la victima, y la cadena de custodia, donde indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos sin que exista otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta victima.
Así mismo he de señalar, que la decisión recurrida a criterio de esta defensa causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que la privación de libertad decretada en su contra tiene como fundamento los supuestos esgrimidos en el contenido de la decisión; lo que causa "seguridad jurídica toda vez que se aprecia en el fallo dictado que el juez da por acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero señala en la misma motiva textualmente "... 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal... Y ASI SE DECIDE...", (resaltado de este despacho), siendo así, se entiende que decreta la medida de privación de libertad por otro, que aunque en ambos casos de trata de HOMICIDIO el hecho de calificarlo como fútil e innoble, lo diferencia de manera significativa del de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sobre todo cuando as características que definen a une y a otro pueden referirse a circunstancia de hecho totalmente diferentes.
A lo anteriormente señalado es necesario agregar, honorables jueces de alzada, que la privación de libertad de mi representado se dicto sin que siquiera existiera, un informe de Medicatura forense por medio del cual se pudiera establecer que tipo de heridas recibió la victima, sobre todo cuando llama poderosamente la atención a esta defensa, que la victima estaba rindiendo entrevista en el Despacho de Fiscalía al día siguiente que ocurrieron los hechos. Finalmente tomando en cuenta los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente. .Recurso de Apelación y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 09-05-2014 y publicado su contenido en fecha 10-06-2014, mediarte la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, y sea acordada una medida menos gravosa para mi representado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha ce conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 09 de Mayo de 2014 y publicada en fecha 10 de Junio del presente año, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Penal ce Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra eL ciudadano. JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la Imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad ce la sustancia decomisada, de = manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de la contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por su parte el Ministerio Público, representado por el abogado DEBOMNIS PERALTA, de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, presentó en fecha 22/01/2015 escrito de contestación al recurso, de cuyos fundamentos la Sala extrae:
…Omissis…
“…Por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, y de las actuaciones y declaraciones que conforman el expediente, se desprende que existen fundados elementos que al ser adminiculados o concatenados, evidencian la participación del ciudadano JAVIER JOEL MATICUS BRUNO, en el Homicidio Frustrado en perjuicio del ciudadano RAFAEL BATISTA, -siendo esos elementos configurados por los siguientes hechos: siendo así del análisis se extraen plurales y fundados elementos de convicción para determinar o vincular la participación del ciudadano JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, como autor o participe por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BATISTA. Y el Acta Policial de investigación donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores, al señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado, se adminicula acta de entrevista a la victima quien dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y registro de cadena de custodia de al evidencia física colectada Así decide.
Esta defensa considera que el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos El Auto Motivado exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece nuestra carta magna al referirse al Derecho Fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgada en libertad por las razones que establezca la Ley. Este Derecho de la Libertad personal tutelado constitucionalmente sino que solo se encuentra excepto por las razones que establezca el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia por ejemplo en el contenido del artículo 229, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) solo pueden darse previa constatación de los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es derecho estricto, ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para la procedencia, por lo que el juzgador no podría crear por la vía de las interpretaciones causales diferentes a las prescritas. Acota esta defensa que para el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal para la cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremo en ella contemplados son necesarios y concurrentes, los supuestos establecidos en la citada norma, para su procedencia, es decir la existencia de un hecho punible planeado y la presunción, razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación por adolecer la recurrida de vicio de in motivación; que hoy presenta y en consecuencia solicita a la honorable Corte de Apelaciones tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2014, y publicado su contenido en fecha 10 de junio, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado y se acuerde una medida menos gravosa.
En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabara como elementos de convicción en contra del Pre-identificado imputado, cuando se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 07-05-2014, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (CPEC) GONZÁLEZ MEJIAS ARNOLDO JOSÉ Placa 1228, titular de la cédula de identidad N° V-07.050.338, Oficial Agregado (CPEC) SOTO EXEQUIEL MARÍA, placa 0602 titular de la cédula de identidad N° V-05.297.292, Supervisor Jefe (CPEC) CENTB» y Oficial (CPEC) ENDER GUILLEN, adscritos a la Estación Policial San Diego, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido e ciudadano: JAVIER JOEL MATEHUS BRUNO, titular de la cédula de identidad V-18.069.350, así como de las evidencias incautadas, así como el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RAFAEL BAPTISTA titular de la cédula de identidad número V- 09.300.232, de fecha 08 de Mayo del 2014, y expone lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi puesto de guardia en la Garita de Vigilancia del Antiguo Transporte Lorenzo, cuando se presentó un Oficial de seguridad de la misma empresa de Vigilancia a la cual yo pertenezco SEINCA, a quien conocía de vista la antepenúltima guardia que fue el día viernes 02 de mayo del presente año, donde lo habían dejado de apoyo 24 horas, pero no sabía ni siquiera su nombre, el mismo alegando que lo habían mandado el supervisor Tortolero de SEINCA, entonces le di entrada a la Garita, le ofrecí café, me presto el periódico, yo estaba sentado de espaldas y luego se levanto como si fuera agarrar agua y me agarro descuidado por detrás por el cuello y comenzó a herirme con un destornillador en varias partes del cuerpo, después estuve forcejando con él, y me acorralo en un rincón de la garita, donde no tenia escapatoria, agarro un revolver 38 mm de la empresa que estaba en la gaveta del escritorio y se la coloco con el correaje, le agarre el descuido para escapar de la garita y el me agarro por la camisa y comenzamos a forcejear nuevamente hasta que llegamos a la puerta de la garita, como pude apreté el botón eléctrico y logre abrir la puerta, en el forcejeo él se resbalo y yo salí corriendo de la garita hacia la avenida, cruce la avenida y vi una patrulla de la policía que venía pasando, les solicito apoyo y comenzó el enfrentamiento donde lograron detener en flagrancia al ciudadano; por lo que fue presentado al referido tribunal en el lapso legal correspondiente y la investigación será realizando por los órganos auxiliares del Ministerio Publico, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como las respectivas, Inspecciones Técnicas Criminalísticas, experticias correspondientes.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia. El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra del imputado JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BATISTA; al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado y acusado, cuando atento en contra del bien jurídico mas tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso que nos ocupa es la vida del ciudadano RAFAEL BATISTA, CON EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER 38 MM. QUE SACO DE LA GAVETA DE UN ESCRITORIO QUE SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA EMPRESA, DONDE LABORA LA VICTIMA, NO LO HIZO CON LA INTENCIÓN DE CAUSARLE LA MUERTE; CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDOS EN FECHA 07 DE MAYO DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN FECHA 09 DE MAYO DE 2014. CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÓN CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONRIOS ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no ha lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima y Testigos presénciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo que accionando un arma de fuego en contra de la victima, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose la solicitud realizada por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito tan grave, en contra del bien jurídico mas tutelado como lo es la vida (contra las personas), aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 236, parágrafo 1o del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxime sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL como lo es este caso la victima; al momento que fue amenazado de muerte con el arma; logrando escaparse y dar aviso a los funcionarios de la Policía de Carabobo, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su límite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta pre - delictual.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado JAVIER JOEL MATEHUS BRUNO, titular de la cédula de identidad V-18.069.350, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus…”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada por el Juez Primero de Control de esta circunscripción Judicial en auto motivado de fecha 10 de junio del 2014 en el asunto GP01-P-2014-005446, en los siguientes términos:
…Omissis…
“… CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…los hechos referidos en el acta policial de fecha 07-05-2014 de los funcionarios de la policía de San Diego, un acta de entrevista de fecha 08-05-2014 del ciudadano Rafael Baptista titular de la cedula de identidad 6.300.232. Por lo expuesto en la misma el Ministerio Publico precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, Es todo…”
Posteriormente se le impuso al imputado: JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando rindiendo declaración de la siguiente manera:
“a las 5:40 de la mañana Sali yo a laboral pasaron las horas y no pasaban trasporte porque robaron un autobús en maracay, yo baje a la casa y llame al supervisor Luis Tortolero y le comunique que no iba a trabajar porque no habia trasporte y me dijo que no porque iba a perder el bono del día del trabajador y le pedí la cola a unos trabajadores de albañilería y entonces agarre una cola y nos quedamos en ver en el modulo de vigilancia, estaba de guardia el señor batista entonces el me abre la puerta y le dije que iba a esperar a luis tortolero que íbamos a corpolet y me dice que había café y estaba dulce y me puse a comer la arepa y me dio dolor de barriga y baje con un tobo de agua al baño y subo a buscar papel tóale y me dijo que si no había papel que le avisara y se agarro las partes intimas y me dijo que hay había mazorca y después me dijo que yo era nalgudo y tome agua y donde meten las botellas de agua y ahí estaba un destornillador y de la impotencia se lo metí y nos fuimos para un rincón a forcejear y le dije que yo no era gay y el saco el revolver de la gaveta y forcejeamos y Salio corriendo y me quedo el revolver a mi, y cuando esta en la calle y suelto un tiro para que el se pare y hay estaba una comisión de la policía de san diego y empezaron a disparar y yo para resguardarme empecé a disparar y me dieron un tiro en la pierna”. Es todo.
Posteriormente la Defensa Técnica procedió de la manera siguiente:
“….vista la exposición del ministerio y oidas la narración de los hechos de mi representado esta defensa se opone a la calificación de homicidio calificado en grado de frustración por cuanto considera esta defensa que estamos en defensa de una inicial riña ocasionado por provocación de la hoy presunta victima siendo como resultado de las lesiones causadas las cuales no se encuentran comprobadas por cuanto no existe en el expediente medicatura forense a los fines del que ministerio publico califique tales delitos, no se permite identificar las lesiones causadas, en razón del porte ilícito el arma es de la empresa para la cual labora mi representado quien se encontraba en razones de labor al momento de el hecho y en razón a la resistencia de autoridad no existe en cadena de custodia la patrulla policial que fue objeto de daños causados por disparos por lo que esta representación se opone a dicha calificación, solicito se practiquen exámenes psiquiátricos y medicatura forense a mi representado a los fines de demostrar la condición mental de mi patrocinado el cual se encuentra disminuido por lesiones en el cráneo como se observa en informes médicos que condigno en este acto, lo que le ocasiona perdida de control de las emociones debida a la situación que este presenta quien además es paciente diabético por lo que solicito se decrete una medida cautelar menos graves en razón de preservar su estado de salud, se condigna recibo de pago constando de que el trabaja en esa empresa, solicito copias simples”. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 CALIFICACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO
De las actuaciones y declaraciones que conforman en el expediente, se desprende que existen fundados elementos que al ser adminiculados o concatenados, evidencia la participación del ciudadano: JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, en el HOMICIDIO FRUSTRADO del ciudadano: RAFAEL BATISTA, estando estos elementos configurados por los siguientes hechos: Siendo así, del análisis conjunto y adminiculado de las evidencias anteriormente analizadas, se extraen plurales y fundados los elementos de convicción para determinar o vincular la participación del ciudadano JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO como AUTOR o PARTICIPE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano: RAFAEL BATISTA. Y acta policial de investigación penal donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: aprehensores, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado. Se adminicula acta de entrevista a la victima quien dejó constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada. acta policial de fecha 07-05-2014 de los funcionarios de la policía de San Diego, un acta de entrevista de fecha 08-05-2014 del ciudadano Rafael Baptista titular de la cedula de identidad 6.300.232, ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA. Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405,en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputados es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en los puntos 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, menos la rebaja de un tercio a que se refiere el artículo 82 del Código Penal, y en razón de la magnitud del daño por cuanto intento extinguir el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida.
4) Por otro lado puede presumirse el peligro de obstaculización de la investigación, tal como consta a las actas de investigación analizadas, donde se ha evidenciado que el procesado intento hurir de la acción policial.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAFAEL BATISTA por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO por encontrarse llenos los extremos del artículo 2326 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: Declara la detención como flagrante y acuerda -la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes del la presente decisión, conforme al texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
ASIMISMO SE EVIDENCIA DEL SISTEMA JURIS 2000, LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA: 21-08-2014, Y SE PUBLICÓ EL TEXTO INTEGRO DE LA DECISION MOTIVADA EN FECHA:
El juez primero de control de esta circunscripción judicial se pronuncio de la siguiente manera:
…Omisis…
Celebrada en fecha Veintiuno (21) de Agosto (08) de Dos Mil Catorce (2014), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Abg. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, el Secretario del Tribunal abogado NAYIRED OLIVEROS y el alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado HORTENSIA LOPEZ el imputado JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, asistido por la Defensa Abogado LAURA GONZALEZ.
Se da inicio a la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada en fecha 20/06/2014, y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/06/2014 por los hechos ocurridos el día 07/05/2014. Califico los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para en Control de Armas y Municiones, en tal sentido ratifico todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que las mismas sean admitidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que las misma determinaran la probanza y su participación, en el debate de Juicio Oral y Publico, articulo 313 y 314 del COPP, es todo…”
Se le cede la palabra al imputado a quien el Tribunal le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables. Se identifica al imputado de la siguiente manera JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.069.350, natural de Valencia Edo. Carabobo, fecha de nacimiento, 11/05/1984 de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector La Linda, calle Saman, casa N° 60, Guigue, Municipio Carlos Arvelo; el mismo manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta: ratifico el escrito de excepciones presentado en su debida oportunidad, es todo…”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para en Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba aportado por la representación Fiscal y por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso de las contenidas en los Arts. 358 al 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO quien expone de manera: acepto el hecho que se me atribuye y oferto cumplir con un trabajo comunitario tal como lo tenga previsto el tribunal a los fines de hacer una reparación social consistente con un trabajo comunitario, igualmente me comprometo a someterme a las condiciones que indique el Juez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito se acuerde a favor de mi representado la suspensión condicional del proceso, toda vez que el mismo ha manifestado al Tribunal su voluntad de someterse a las condiciones que hoy tenga a bien imponérsele. Es todo. Oída la manifestación de voluntad del acusado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponen las siguientes condiciones impuestas por el Tribunal por un LAPSO DE MESES CUATRO (04) MESES: 1) Mejoras de una cancha deportiva de la comunidad a la cual pertenece, consistente en pintura de las demarcaciones de la cancha para la disciplinas de Básquet, Futbolito y Voleibol, y en lo posible aros, arquería, tableros y mallas, debiendo consignar fotos antes, durante y después de la realización del trabajo. 2) no incurrir en la comisión de delitos o faltas. Se exonera el pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal se designa al representante del consejo comunal de la comunidad a los fines de que presente un informe del cumplimiento de las condiciones impuestas. 3) Presentación de cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4) Consignar constancia de residencia y de trabajo actualizado. Se fija fecha de verificación de condiciones para el día 06/02/2014 a las 9:00am…
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, en contra de su representado, JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, toda vez que a criterio de esa defensa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que para la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son extremos necesarios y concurrentes; solicitando finalmente la revocatoria de dicha medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-005446 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de agosto del 2014 se realizo Audiencia Preliminar, mediante el cual se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido 358, 359, 360 del decreto de rango Valor y Fuerza de la Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponen las siguientes condiciones por el tribunal por un LAPSO DE CUATRO 04 MESES.
Así mismo se registró en dicha causa, en la misma fecha 21-08-2014, lo siguiente “Se Libro Boleta de Excarcelación”.
En fecha 09 de OCTUBRE de 2014, se registró publicación donde se motivo la AUDIENCIA PRELIMINAR y se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para en Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba aportado por la representación Fiscal y por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso de las contenidas en los Arts. 358 al 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO quien expone de manera: acepto el hecho que se me atribuye y oferto cumplir con un trabajo comunitario tal como lo tenga previsto el tribunal a los fines de hacer una reparación social consistente con un trabajo comunitario, igualmente me comprometo a someterme a las condiciones que indique el Juez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito se acuerde a favor de mi representado la suspensión condicional del proceso, toda vez que el mismo ha manifestado al Tribunal su voluntad de someterse a las condiciones que hoy tenga a bien imponérsele. Es todo. Oída la manifestación de voluntad del acusado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponen las siguientes condiciones impuestas por el Tribunal por un LAPSO DE MESES CUATRO (04) MESES: 1) Mejoras de una cancha deportiva de la comunidad a la cual pertenece, consistente en pintura de las demarcaciones de la cancha para la disciplinas de Básquet, Futbolito y Voleibol, y en lo posible aros, arquería, tableros y mallas, debiendo consignar fotos antes, durante y después de la realización del trabajo. 2) no incurrir en la comisión de delitos o faltas. Se exonera el pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal se designa al representante del consejo comunal de la comunidad a los fines de que presente un informe del cumplimiento de las condiciones impuestas. 3) Presentación de cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4) Consignar constancia de residencia y de trabajo actualizado. Se fija fecha de verificación de condiciones para el día 06/02/2014 a las 9:00am…”
En consecuencia, visto el contenido de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, publicada mediante resolución de fecha 09 de Octubre de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resultó impuesto a cumplir las condiciones acordadas por el tribunal aquo por un LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para en control de Armas y Municiones y de la cual se desprende que el Juez del tribunal a quo deja constancia que el imputado JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, se encuentra “bajo una medida cautelar”, situación procesal en la que advierte esta Sala el decaimiento del motivo de a impugnación invocado por la defensa pública en el escrito de apelación presentado en fecha 03 de julio de 2014, en contra del decreto de la medida privativa de libertad, siendo necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2014, por la abogada LAURA GONZALEZ DE SANOJA, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del imputado JAVIER JOEL MATHEUS BRUNO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad; esto por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación invocado por la defensa pública, al encontrarse el imputado de autos bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo señaló la Jueza del Tribunal a quo en el texto de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, publicada en fecha 09 de octubre del 2014, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-005446.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA GUADALUPE BARBOZA
El SecretariO
Abg. Carlos López