REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000295
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2014 y debidamente motivado en fecha 17-07-2014, por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-008921, seguida al ciudadano ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Interpuesto el recurso se emplazo a la Representación Fiscal quien dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 11-08-2014, remitiéndose las actuaciones a esta de la Corte de Apelaciones el 29 de Agosto de 2014, siendo que en fecha; 09-10-2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 6 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.-
En fecha 03 de Marzo del 2015, fue DECLARADO ADMITIDO, el presente recurso de apelación al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad que prevé el Texto Adjetivo Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado defensor, EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, fundamentó su apelación en el artículo 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
“…" PRIMERO: En fecha 14 de Julio del presente año 2014, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo presidida por el Tribunal 9 en funciones de Control, las Fiscales 66° con Competencia Nacional, la fiscal 20° del estado Carabobo, la Defensa y el Imputado, ciudadano ANTHONY MARTÍNEZ, en dicha audiencia el Imputado manifestó no conocer a las Adolescentes que formaron parte de una Prueba anticipada, realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Jurisdicción; las cuales señalas haber visto y conocer a las tres personas que participaron en tan horrible homicidio de una compañera de ellas, y mucho menos que estuvo en el lugar de los hechos. Lo que motivo a la defensa, en solicitar en audiencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 216 Ejusdem, el Reconocimiento del imputado, y que estén como testigos reconocedoras, a las dos (02) adolescentes que si estuvieron en el lugar de los hechos. Se fundamento tal prueba de reconocimientos, en el hecho de que en dichas actas de Pruebas anticipadas efectuadas por ante el Juzgado séptimo de Control, de esta Jurisdicción, las adolescentes que participaron en dicha pruebas, describieron a las personas que participaron en dicho delito. Y por instrucciones de mi defendido, el me sugirió que solicitara tal reconocimiento, ya que él no estaba en ese sitio y mucho menos participo en tal delito; siendo infructuosa tal solicitud, ya que la Jueza en funciones de Control que presidio la audiencia de Presentación de Imputados, NEGÓ tal sugerencia, siendo su decisión, violatoria al derecho a la defensa ya que cercena una prueba que es fundamental para la investigación. De igual manera viola el derecho a la defensa el hecho de desvirtuar lo dicho por las adolescentes, ya que no estuvo en dicha audiencia de Prueba Anticipada realizada por ante el Juzgado séptimo de Control de esta Jurisdicción, persona alguna, que defendiera la postura de quienes eran señalados por dichas adolescentes, que según lo dicho por ellas mismas, fueron las que buscaron en el carro de uno de los involucrados, el arma blanca tipo machete, con el cual dieron muerte a su compañera también adolescente, sin que hasta la presente fecha hayan sido imputadas como cooperadoras en dicho delito, Esta negativa de admitir o acordar la Prueba de Reconocimiento de imputados solicitado por la defensa del ciudadano ANTHONY MARTÍNEZ, causa un gravamen irreparable, a la libertad y al derecho de saber y buscar la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso pena!, siendo el Juez de Control garante de esos derechos y tiene que tener por norte la Justicia y mas que la justicia la verdad de los hechos y no cercenar el derecho que tiene todo imputado de solicitar ante los órganos competentes, la realización de pruebas para demostrar su inocencia.
Por todo lo antes expuesto, es que ejerzo el presente Recurso de Apelación de Autos, fundamentado en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia Certificada de la Motivación de la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha 14 de Julio del año 2014 y motivada en fecha 17 de Julio de! año 2014, para que sea utilizada como prueba y la Audiencia de Prueba Anticipada realizada por ante el Juzgado séptimo de Control de esta Jurisdicción, para que los miembros de la Corte de Apelaciones, cotejen lo dicho por las adolescentes y la fundamentación de la defensa para solicitar la prueba de Rueda de Imputados, la cual fue negada por el Juzgado Noveno de Control de esta Jurisdicción, y que los magistrados de la Corte tomen una decisión con respecto a la Admisión de dicha Prueba de Rueda de Reconocimiento de Imputados. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derechos. En Valencia, a la fecha de su presentación…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico como fue en fecha 01 de Agosto de 2014, quien manifestó lo siguiente:
… Omisis…
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
El Ministerio Público observa, que el recurrente interpone escrito de apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 14 de Julio del año 2014, GP01-P-2014-8921, emanada del Noveno en funciones de Control del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, ejecutado con Alevosía, y por Motivos Fútiles e innobles, conforme a lo establecido en el artículo 406, numerales 1a y 2a en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual Adolescente con Penetración Vía Genital y Anal, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem, Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual a Adolescentes en la Modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 260, con la agravante del 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, seguida en contra del ciudadano ANTHONY ESTIVEN MARTÍNEZ.
Una vez analizada el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quienes aquí suscriben solicita que el mismo sea declarado Sin Lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que, se debe entender que el ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso y además dictaminó una excelente aplicación de la norma jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: ANTHONY MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por intermedio de su abogado Defensor Edgar Bocaney y entiendo que el motivo de este, es la negativa del Tribunal Noveno de Control en realizar la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos virtud de ello.
Ahora bien, considera esta representación de la Vindicta Publica, una vez analizado el auto motivado, está convencida que la referida motiva esta ajustada a derecho ya que el tribunal baso su decisión en la Sala Constitucional con respecto al testimonio de los niños, niñas, y adolescentes, ya sea como victima y en calidad de testigo, ya que están deben ser preservadas en su esencia primigenia, y así evitar la revictimacion, y la afectación de su aporte efectivo al proceso, así mismo la protección que deben tener los mismos ya que el interés superior del niño, niña y adolescente, la magnitud del daño causado, en la edad de la victima ya que se considera vulnerable.
Así mismo discurre esta Fiscalía que nunca hubo violación del derecho a la Defensa para el imputado Anthony Martínez como lo pretende alegar el Abogado Defensor ya que desde el primer momento de la aprehensión al ciudadano se le respetaron sus derechos Constitucionales y legales, y en la Audiencia de Presentación, estuvo asistido por su abogado defensor, cabe destacar que cuando se llevo a cabo la Prueba anticipada de las adolescentes no se tenia conocimiento de que las mismas en su testimonio fuesen a involucrar a persona alguna, es pertinente recordar que el Director de la Investigación en todo momento es el Ministerio Publico y es este órgano quien decide el momento de realizar la apertura de la investigación.
Ciudadanos jueces, el tribunal aplico de manera correcta la conducta que realizó este ciudadano con la adolescente víctima, la encuadro de manera acertada en un tipo penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación y sea ratificada por ustedes honorables Magistrados la decisión del Tribunal Noveno en funciones de Control.
Es Justicia que espero, a los 11 días del mes de Agosto del año 2014.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
…omissis…
“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-008921, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 20° DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo y 66° Nacional del Ministerio Público, en contra de ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada DIANA AMER, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abg. Ladis Sierra, y la Fiscal 66° Nacional del ministerio Público, Abg. Audrey Chacon, la victima María Inés Asuaje de Cordero, el imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, asistido por la defensa privada EDGAR BOCANEY.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de las imputadas así como los hechos atribuidos al imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, ratificando Orden de aprehensión solicitada en fecha 11/07/2014 número C9/013/2014 en contra del ciudadano presente en sala. Por cuanto en fecha 15/11/2013 a las 12m el ciudadano Antony apodado la rata en compañía del adolescente y otro sujetos por identificar estaban a bordo de un vehículo negro con otras personas que se reserva la identificación y se dirigieron al lugar donde cursaba estudio la ciudadana Ana Cristina Cordero Asuaje a los fines de salir a compartir con ella. No obstante de la investigación se despresen que el 14/11/2013 se reunieron en Alaska adyacencia de la plaza bolívar de Guacara a los fines de planificar buscar al día siguiente a la ciudadana Ana Cristina. El día 15/11/2013 se dirigieron al sitio donde la adolescente cursaba estudio y una vez avistada caminando dirección a su vivienda fue abordada por los sujetos siendo manipulada y amenazada para que subiera al vehículo la misma subo al vehículo presa del miedo y estos comenzaron a dar vuelta por la zona dirigiéndose al lugar denominado el Perrote puente de Yagua a orillas del río de Yagua, lugar donde uno de los sujetos que acompañaba al ciudadano Antony le ordeno a la adolescente que se bajara del carro y en compañía de todos ellos se dirigieron hacia la zona mas boscosa llena e malezas que se encuentra a orillas del río Yagua momento en el cual uno de los sujetos que acompañaba al imputado Antony e propina un fuerte golpe en la cabeza a la adolescente quien se desvanecido cayendo al suelo posteriormente el hoy imputado tomo a la victima por las piernas mientras el adolescente la tomo por los brazos y la arrastraron hasta llevarla a un lugar que no fuese visible una vez en el lugar la adolescente reacciono y fue golpeada nuevamente quedando nuevamente inconsciente momento en el cual uno de los sujetos apodado el NENE la despojo de su vestimenta a los fines de abusar sexualmente de la misma vía genital y vía anal, no obstante el ciudadano Luis Fernando la sujetaba por los brazos ejecutando sobre la víctima actos lascivos., todo ello era observado por el ciudadano hoy imputado quien pacientemente abordaba su oportunidad para ejecutar algún tipo de abuso sobre la víctima una vez que los sujetos anteriormente señalados culminaros sus actos sexuales Antony Ochoa conjuntamente con el sujeto apodado el NENE procedió a desmembrar a la victima por sus extremidades superiores quien hasta ese momento aun se encontraba con vida posteriormente fue desmembrada de sus partes inferiores las cuales fueron tomadas una a una por Anthony y fueron lazadas al cause del río Yagua a los fines de que este alejara las piezas del cuerpo. Aunado a ello el imputado con el ciudadano Luis Fernández acabaron un hueco y una vez culminada dicha labor colocaron el torso de la victima, el bolso escolar de la victima y el sujeto apodado el NENE tapaba con tierra el cuerpo el imputado Antony Achoa se dirigió hacia la avenida principal y busco dos neumáticos abandonados Nela acera y los coloco encima del cuerpo para ocultarlo tratando de prenderlos en llamas. Una vez culminado el hecho delictivo procedieron a retirarse todos los presentes del lugar. Como elementos de convicción en la cual cursan en el expediente que lleva el tribunal Contentivo de 39 elementos de convicción que constan cada uno de ellos en el expediente que cursa ante el Tribunal, donde se encuentra acta de denuncia, acta de entrevista de persona que tuvieron conocimiento de los hechos, como inicio conducta que llevaba la víctima, inspección técnica criminalística., fijación fotográfica, planilla y registro de cadena de custodia recabado en el sitio del suceso. Tales como vestimenta de la victima, identificada con la insignia de colegio donde cursaba estudio, restos óseos sometidos practicas de ADN, pruebas odontológicas forense, y otras experticias de reconocimiento medico legal que cursan dentro del expediente., audiencia de prueba anticipada tomada a las dos testigos presenciales del hecho quienes manifestaron ante un Juzgado de la Republica todos y cada uno de los detalles donde la adolescente Ana Cordeo perdió la vida, señalando dentro de dicha prueba las característica fisonómicas, corporales y demás detalle del ciudadano hoy imputado al describir y narra de manera contestes ambas ciudadanas que este sujeto hoy imputado participo en la comisión del hecho punible; Por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal; Solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, Solicitó la reserva de las actas procesales de conformidad con el artículo 286 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Faltan elementos por determinar, y se han solicitados medidas de protección, reserva a los fines de garantizar el desenvolvimiento de la investigación, se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identificó de la siguiente manera: ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-21.020.528, natural de Guacara Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06/12/1993, profesión u oficio Ayudante General en Herramientas GP, hijo de Santiago Ramón Martínez Díaz (V) y Ana Milena Ochoa de Martínez (V) domiciliado en: Vía Vigirima sector le Sisal calle Guayana casa 32 Municipio Guacara Estado Carabobo; y expuso lo siguiente:
“…el día que sucede yo estaba trabajando en la empresa Nacional de Café en Guacara mi horaria es de 7am a 3:30pm. Sin salir a mediodía, con respecto a los vehículos no tengo moto negra ni vehículo automotor, la moto que tengo es una Empire color azul. No conozco a nene ni a Luis Fernando. Yo no estaba en la calle yo estaba en la empresa, es todo” La fiscal pregunta desde cuando trabaja en la empresa R: ingreso en marzo del 2013 P: conoce a Luis González r: no P: cuánto tiempo duro en la fabrica del café R: 10 a 11 meses culmino el 03 de febrero del de 2014 P: a que moto se refiere usted R: a la que nombro el ministerio publico El ministerio público quiere dejara sentado que en su narrativa no señalo vehículo moto color negro P: Cuanto tiempo tiene viviendo en Guacara R: 17 años P: donde estudio P: CFP Jesús Obrero P: cuando adquirió la moto que posee R: hace un mes P: y antes tenia moto R: no la defensa no pregunta EL Tribunal pregunta Tiene licencia para conducir moto R: si P; cuando la saco R; en el 2010 P: cuando adquirió moto por primera vez R: a los 17 años P: frecuenta usted la heladería Alaska R: no P: sabe donde queda r: si P: tiene novia R: concubinato pero no legal P: frecuenta la zona de Yagua R: no de hecho donde vivió queda en la vía principal hacia vigirima P: cuantos policiales hay que pasar luego de la iglesia del TOCO R: 4 P: participio usted en los hechos imputados r: no P: conocía a la adolescente R: no nunca la había visto…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, quien expuso:
“…esta defensa una vez escuchado los argumentos traídos en la audiencia hoy presentes y mencionados para hacer la presente solicitud de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, y leído el extenso expediente donde le dando muerte a la hoy occisa llama la atención de que en esa Peurbach anticipada realizada por ante el Juzgado Séptimo de control por dos adolescente hacen alusión a dos nombres y un apodo CARA E RATA y analizando los nombres y el de mi asistido se presume que cara e rata seria él porque de toda la investigación que se llevo ante el CICPC SUB delegación Mariara no hay nada que comprometa solo existe testimonio de adolescentes, de familiares, es en la prueba anticipada que comienza el proceso para aprender al hoy asistido pero leyendo la declaración de las adolescente dice que cara de rata presente mancha en la cara y pepas y esa persona tiene tatuaje en el pecho; es decir por el solo hecho de un apodo presentan a este ciudadano que según lo manifestado por él ni conoce a los demás personas involucradas ni frecuenta el sitio donde sucedieron los hechos ni tubo motivo alguno en participar n tan atroz delito. En las mismas catas no hay ningún elemento de interés criminalistico que pueda hacer presumir que dicho ciudadano es autor o participe de dichos delitos a los cuales a fiscal pre califico. Hay que tomar en consideración que la libertad de una persona es un derecho fundamental así Como derecho a la vida. Involucrar aun ciudadano es por una prueba que no estuvo presente ningún representante, ninguna parte que pueda defender a este ciudadano se hace violatorio el derechote la defensa. Las investigaciones tiene que ir aunado a quien participio. No puede tomar una simple declaración de unas adolescentes que vieron como decapitaron a su amiga, e inculpar a una persona. Que no se le encuentra en su aprehensión no le mostraron orden de aprehensión, que violentaron su domicilio fracturaron. Esta defensa pide al tribunal que la solicitud que hace la fiscal de una medida privativa preventiva de libertad la misma no reúne los requisitos esenciales para que proceda. Solicito que las adolescente que intervinieron en la prueba anticipada acudan ante el Tribunal y solicito rueda de reconocimiento Art. 216 del COPP para poder demostrar que las personas que intervinieron en tal hecho no esta involucrado la persona hoy presente en sala ante s deque se tome una decisión. Consigno acta de evaluación final practicada a mi defendida, consigno constancia de residencia solicitando medida cautelar, Es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, como fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al eje de homicidios del CICPC, BASE MARIARA, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA; ACTA DE INVESTIGACION PENAQL de fecha 08-12-2013, INSPECCIO 0584, INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS DE FECHA 08-12-2013, FIJACIONES FOTOGRAFICA, EXPERTICIA 050-13, EXPERTICIA 049, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS; ACTAS DE ENTREVISTAS, DENUCNIA COMUN DE FECHA 15-11-2013, . Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento; se ratificó la orden de aprehensión y se acordó la reserva de las actas procesal de conformidad con el artículo 286 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Faltan elementos por determinar, y se han solicitados medidas de protección, reserva a los fines de garantizar el desenvolvimiento de la investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa de la PRACTICA DE UN RECONOCIMENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, este Tribunal no la acordó, en virtud de que las testigos reconocedores a las cuales se refirió la defensa participaron en una prueba anticipada, y en tal sentido, la Sala Constitucional consideró que la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral, así, sobre la base de estas consideraciones, la Sala creyò necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso; en este orden de declaró sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN alegado por la defensa, en virtud de que la negativa del tribunal de no acordar la rueda de reconocimientos peticionada, no es un acto de mero trámite. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-21.020.528, natural de Guacara Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06/12/1993, profesión u oficio Ayudante General en Herramientas GP, hijo de Santiago Ramón Martínez Díaz (V) y Ana Milena Ochoa de Martínez (V) domiciliado en: Vía Vigirima sector le Sisal calle Guayana casa 32 Municipio Guacara Estado Carabobo, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó la reserva de las actas procesal de conformidad con el artículo 286 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Faltan elementos por determinar, y se han solicitados medidas de protección, reserva a los fines de garantizar el desenvolvimiento de la investigación. No se acordó El reconocimiento en rueda de imputados. Se declaró si lugar el Recurso de Revocación. Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por el Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en su condición de Defensor Privado, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual NEGO LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, lo cual causa un gravamen irreparable, a la libertad y al derecho de saber y buscar la verdad de los hechos.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo en su recurrida se extrae:
…(Omisis)…
“… En cuanto a la solicitud de la defensa de la PRACTICA DE UN RECONOCIMENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, este Tribunal no la acordó, en virtud de que las testigos reconocedores a las cuales se refirió la defensa participaron en una prueba anticipada, y en tal sentido, la Sala Constitucional consideró que la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral, así, sobre la base de estas consideraciones, la Sala creyó necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso; en este orden de declaró sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN alegado por la defensa, en virtud de que la negativa del tribunal de no acordar la rueda de reconocimientos peticionada, no es un acto de mero trámite. ASI SE DECIDIO...”
Así la cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica en fallos de del 17 de Julio de 2007, Sentencia 410 y del 6 de Agosto de 2007, sentencia numero 491, que refiere lo siguiente :
Ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del Imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (articulo 230 ahora 216 del código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo señala el recurrente que la Juez a quo declaro sin Lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos, alegando:
“ ..este Tribunal no la acordó, en virtud de que las testigos reconocedores a las cuales se refirió la defensa participaron en una prueba anticipada, y en tal sentido, la Sala Constitucional consideró que la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral, así, sobre la base de estas consideraciones, la Sala creyó necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso…”
Observa esta alzada que el caso sub judíce, el recurrente manifiesta violación de los derechos de su defendido, ya que el tribunal a quo, declaro sin lugar la petición de la defensa. Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado que la rueda de Reconocimiento no es una prueba, como para darle el carácter de anticipada la rueda de reconocimiento , basándose en los criterios legales y Jurisprudenciales señalados, constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar el Ministerio Publico titular de la acción Penal para obtener una certeza o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo, archivo fiscal, sobreseimiento o acusación; observándose que le asiste la razón al Juzgado a quo al considerar la practica de la misma sin Lugar.
Por otra parte, esta Sala considera que no hubo violación del derecho a la defensa como pretende alegar el recurrente por cuanto se observa de la audiencia de presentación en decisión dicta por la Juez a quo; que riela en el folio 9 al 14 de la actuaciones estuvo asistido por el defensor de su confianza y fueron respetados sus derechos constitucionales, por lo que se desvirtúa la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, mal pudiera el quejoso pretender la revocatoria de una decisión que a todas luces resulta ajustada a derecho y por ende declararse SIN LUGAR la única denuncia planteada Y ASI SE DECIDE .
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DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2014 y debidamente motivado en fecha 17-07-2014, por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-008921, seguida al ciudadano ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, mediante el cual NEGO la solicitud realizada por la defensa de acordar la practica del reconocimiento en rueda de individuos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión por el Tribunal de control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA GUADALUPE FERRER
El SecretariO
Abg. Carlos López