REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2014-000310

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014 y publicada en fecha 10/12/2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-009508, mediante la cual DECRETO JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICARDO PEREZ VILLADIEGO, causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 12/01/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/01/2015, no dando contestación al recurso de apelación presentado, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 09/07/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 11/08/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 24/08/2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente interpuso el recurso en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: RICARDO PÉREZ VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 22380606, en el Asunto GP01-P-2014-009508, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:

En relación específica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto de! proceso.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivan una decisión es-aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comprándolos con los demás existente, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.

Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable como peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal v constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa deque se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 250 dé la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada- caso hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una Medida de Privación de Libertad.

PETITORIO
En relación con los hechos que se suspenden de la investigación, el Ministerio público, abre persecución penal a "mi defendido por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en momentos que la víctima hacia uso de un cajero electrónico, y siendo abordada por un ciudadano aparentemente con arma blanca.

En cuanto a la circunstancia de modo antes descrita, la defensa advierte que la Precalificación jurídica dada no sé Corresponde ton la realidad de los hechos, toda vez, que por información aportada por el detenido, ciertamente abordó a la victima, pero en ningún momento empleo arma alguna, desconociendo la presunta tenencia de arma blanca que señala el Ministerio Publico, así mismo, no se verifica la colaboración de testigos que puedan avalar la detención y presunto decomiso de objetos que pudieran incriminar al procesado, de modo que se vulnera las previsiones sobre la solicitud de la prueba y el debido proceso, así moco, el principio de presunción de inocencia, otorgándosele preferencia a un acta policial efectuada sin el mas mínimo respeto a las reglas procesales.

Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal decretando la REVOCATORIA, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: JOSE PEREZ VILLADIEGO...”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 20/01/2015, no presentando contestación al recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue motivada por el Juez del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2014, es del tenor siguiente:

“...CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…Por cuanto el día 24 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:15 de la mañana, MultiCentro El Viñedo practicaron la aprehensión del ciudadano RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO, quien fue denunciado por la ciudadana YUBRY CASTILLO CASTILLO como la persona que armada con una navaja, bajo amenaza de muerte la despojo de 100º bolívares, incautándole la referida arma y el dinero en efectivo. Por lo que imputo el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en concordancia 3.3 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA, conforme al artículo 236 del COPP la continuación del procedimiento ordinario…”

Posteriormente se le impuso al imputado RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al mismo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Técnica y expuso de la siguiente manera:

“…Por lo antes expuesto por el Ministerio Público, esta defensa técnica solicita libertad plena por no existir elementos de convicción, toda vez que del dicho de mi representado me ha manifestado que todo de trata de una confusión, me reservo el lapso de investigación para demostrar su inocencia y en todo caso, solicito una medida menos gravosa, conforme al artículo 242, numeral 9. Es todo…”


CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por un ciudadano, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo a menazas de muerte la constriñeron para despojarla de dinero en efectivo (1.000bs), informando a los funcionarios policiales quienes practicaran la aprehensión de los mismos. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial, sujeto activo que fue detenido quedando identificado quien portaba el arma blanca como: RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos son: 1) Acta Policial de fecha 24/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO. 2) Registro de cadena de custodia donde se deja constancia del dinero incautado. 3) Registro de cadena de custodia donde incautación de un Arma Blanca Tipo cuchillo. 4) Acta de entrevista de la víctima Yoangel Hernández.

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando y objetando la defensa la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de marras, registro de cadena de custodia de la incautación del arma blanca, acta de entrevista a la victima, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos son: 1) Acta Policial de fecha 24/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO. 2) Registro de cadena de custodia donde se deja constancia del dinero incautado. 3) Registro de cadena de custodia donde incautación de un Arma Blanca Tipo cuchillo. 4) Acta de entrevista de la víctima Yoangel Hernández.

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RICARDO JAVIER PEREZ VILLADIEGO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE…”

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014 y publicada en fecha 10/12/2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-009508, mediante la cual DECRETO JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICARDO PEREZ VILLADIEGO, causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario;
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO