REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000445
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Penal Ordinario, defensora del ciudadano JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-011511, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 27 de agosto de 2014 y publicada el 17 de Septiembre de 2014; por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la flagrancia y la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta al folio diecinueve (19).
En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal).
En fecha 8/4/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el fecha 24/08/2015.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:
“…Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:
PRIMERO: declaró con lugar las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la: flagrancia y legalidad de la aprehensión del Imputado, y la solicitud de Medida Privativa de Libertad para el mismo. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad ante la insuficiencia de elementos de convicción en contra de mi representado y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236 y 237.1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal en ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación de auto como en efecto lo hago contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se efectuó en fecha 27 de Agosto de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 17 de Septiembre de 2014.-
El Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237. 1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Drogas.
• DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ ISIDRO SOLÓRZANO ROJAS
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 27 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía especial (flagrancia) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho con el sólo dicho policial sin la presencia de testigo alguno que ratifique la actuación policial.
Esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni la trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de plena convicción, sin exponer en la presentación del sospechoso en audiencia los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y la relación de la acción ejercida supuestamente por el mismo a los fines de la adecuación del hecho al precepto a los fines de la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentacion requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, cuando consagra el mismo Articulo
Por lo que, solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 27/08/2014 y publicado su contenido en fecha 17/09/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de-Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 27 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 17 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado, se acuerde medida menos gravosa para el subjudice…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada y motivada por el Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-09-2014, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
"…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-011511, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS de nacionalidad Venezolana, valencia estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.075.870, fecha de nacimiento desconocida, residenciado en Parcelas del Socorro casa s7n, calle el aserradero, Valencia Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…según acta de policial, de fecha 26/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia de Carabobo estación Candelaria, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, siendo incautado 50 envoltorios con un peso bruto de 25g de COCAINA, según prueba de orientación que se consigna en el presente acto. Solicito se decrete para el imputado JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario y se acuerde la incautación del dinero y el teléfono, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”
Posteriormente se le impuso al imputado: JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al mismo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica y expuso de la siguiente manera:
“…la defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitado por la representación fiscal, por cuanto no se establece el tipo de sustancia a la cual corresponde el peso bruto de 19g ya que solo se señala que se procedió a realizar una prueba de orientación utilizando para ello una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 19g por lo cual se tomó una pequeña muestra que al ser sometida al reactivo se logró tener resultado positivo con el calificativo de presuntamente positivo, por lo que hasta este momento no se tiene la certeza de que se trata de la presunta droga denominad crack, razón por la cual la defensa se opone a la medida privativa de libertad presentada por la representación fiscal, tomando en consideración las circunstancias donde se plasma en el acta la situación distinta al momento de su aprehensión, solicito una medida menos gravosa para mi representado, pudiendo ser la misma la contenida en el ordinal primero o en el ordinal segundo del Art 242 del COPP por cuanto mi defendido tiene suficiente arraigo en esta ciudad y no dispone de medios para abandonar el país. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
3.1 DE LA CALIFICACION
Este Tribunal coincide con la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1- Acta policial de fecha 26/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia de Carabobo estación Candelaria donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2- registro de cadena de custodia y 3- prueba de orientación donde fue incautado 50 envoltorios con un peso bruto de 25g de la droga denominada COCAINA.
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO, y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como víctima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) Existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación del dinero y el teléfono, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS, identificada en el capitulo I, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación del dinero y el teléfono, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, estimando como defensa objeta la flagrancia sobre la aprehensión del ciudadano de marras, ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, registro de cadena de custodia, así como la prueba de orientación de la droga incautada presuntamente al procesado de autos, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…Este Tribunal coincide con la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1- Acta policial de fecha 26/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia de Carabobo estación Candelaria donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2- registro de cadena de custodia y 3- prueba de orientación donde fue incautado 50 envoltorios con un peso bruto de 25g de la droga denominada COCAINA.
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO, y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como víctima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) Existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación del dinero y el teléfono, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas...”
De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Penal Ordinario, defensora del ciudadano JOSE ISIDRO SOLORZANO ROJAS, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-011511, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 27 de Agosto de 2014 y publicada el 17 de Septiembre de 2014; por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la flagrancia y la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO