REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-000456

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA BLANCO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica Octava de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-006426, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en contra del imputado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHEO, causa seguida al ciudadanos mencionado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 26/01/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 27/01/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19/03/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 30/03/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08/04/2015 se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Jueza Superior Nº 6.

En fecha 25/06/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora pública Ana Elizabeth Blanco Jiménez recurre de la decisión de fecha 19/09/2014, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ , Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad No. 23.414.879, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5o del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del 2014, por la Jueza Cuarta en funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 23/09/14, según copia de la boleta que se anexa marcado (Anexo "A"), del auto motivado que contiene la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 31-01-12.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 20 de Abril del año 2012, el Tribunal Undécimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el mismo detenido en el Internado Judicial Carabobo hasta el presente, detenido desde el 18 de Abril del 2012 cuando es detenido por funcionarios policiales.

SEGUNDO: EN fecha 09/09/2014 esta Representación solicito por ante el Tribunal Cuarto funciones de Juicio, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico.

TERCERO: En fecha 19 de Septiembre del año en curso el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud formulada por esta * representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO.
En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Publico por lasa razones que considero, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencias del representante del Ministerio Público, como de la defensa a quienes se les atribuye el retardo procesal, así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público.
Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los más de veinte diferimientos de los actos (Audiencia Preliminar, Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el articulo 49 ordinal 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,"... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada...".
Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la reiterada incomparecencia de la Fiscalía Décima.
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605 de fecha 12/07/2000.
Por lo que dicha prorroga que no fue solicitada por el Ministerio público, no debe ser mal utilizada por este cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla, pero mucho mas grave aun es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional, de la Fiscalía del Ministerio Publico y del Internado Judicial Carabobo, así denominado por la Juzgadora, lo cual se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado por una orden de aprehensión sin que existen elementos de convicción o pruebas que lo relacionen con los hechos.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad y en consecuencia el otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que, no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y porque el retardo sea atribuible al acusado y a sus diferentes defensas, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene esta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
…Omissis…
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la audiencia preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que no esta previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales

El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Io, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 27/01/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación:



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/09/2014, es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Publica Octava (8°), con competencia en materia Penal Ordinario, actuando para este acto en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que asiste a su representado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, acusado en la causa N° GP01-P-2012-6426, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante el cual expone y solicita entre otros:

“…Es el caso ciudadana Juez que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el día 20-04-2012, es decir, DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; es por ello que en atención al principio general de las medidas de coerción personal contemplado en el Título VII, Capitulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existe el de la PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 que expresa: "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos año..." Analizando la norma se entiende que la misma se deriva del principio de Libertad, donde el legislador pone de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal se ha discutido mucho en doctrina, sin que haya unanimidad en su fijación, sin embargo, para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, se ha establecido a través del principio de proporcionalidad, un término de duración a la prisión preventiva y en general a las medidas de coerción personal, de manera que el Legislador pone un duro término de duración para ellas.

Cierto es que en la reforma se introdujo la posibilidad de prorrogar el término de duración de la medida, pero en correcta interpretación de la Norma, esa prorroga no es procedente cuando la medida se ha extendido en tiempo, igual o más allá del término mínimo de la pena previsto para el delito, o en su caso, igual o más allá del plazo de dos años; en el caso que nos ocupa no es difícil entender que mi representado sobrepasó el plazo establecido en dicha norma, por lo que en tai supuesto debe recuperar su libertad. Dentro de esta misma óptica nuestra Carta Magna prevé el acceso que tiene toda persona a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto engloba el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía constitucional siendo de la responsabilidad del Estado el salvaguardar éste derecho; de tal manera que corresponde al Estado garantizar efectivamente una justicia imparcial, idónea, expedita, responsable y equitativa. En tal virtud el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia N° 165-13000-002419 de fecha 20 de Febrero del 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto decide: "...Contra una privación judicial preventiva de Libertad ordenada por un Juez, procede la Libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ilegitimidad por extensión excesiva de la misma en el tiempo...".

En el caso planteado la Privación Judicial Preventiva de Libertad ha adquirido el carácter de Ilegitimidad, ya que según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, toda detención que haya sido impuesta por una autoridad judicial que se exceda en el plazo en que se deba mantener la detención podría ser considerada una privación ilegitima de libertad. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad acuerde la Libertad Plena de mi defendido, o en todo caso tenga a bien imponer una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como expone nuestro más alto tribunal tampoco sea de caución económica ya que para mi representado sería de imposible cumplimiento toda vez que acude a la Defensa Pública por no tener recursos suficientes, portal motivo seria caución juratoria o bajo presentación.

El Juez cuando le corresponda tomar dicha decisión debe tener por norte de sus actos las garantías constitucionales otorgadas así por el Legislador en el proceso penal y no pretender negarlo por los hechos punibles imputados.

Es importante resaltar que algunos de los motivos de los diferimientos fue ocasionado por la falta de traslado del imputado hecho que nunca podrá ser imputable a el ya que además de encontrarse detenido los problemas administrativos de transporte del Ministerio del Poder Popular para los asuntos Penitenciarios no pueden ser reprochables a mi representado. Así mismo se hace resaltar que el ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo.

Considera la Defensa de superior importancia destacar que en el presente caso el juicio Oral y Publico no se ha iniciado por razones nunca imputables a mi representado, por el contrario siempre ha sido por razones de falta de traslado del acusado a la sala de juicio, mi defendido es una persona que en todo momento ha estado atento a su proceso ya que es el mas interesado que se llegue a la conclusión del juicio ya que sin lugar a dudas la sentencia en definitiva será Absolutoria.

Ciudadano Juez por haber transcurrido más de Dos años privados de libertad mi representado es por lo que considera la defensa que es procedente a aplicación del Principio de Proporcionalidad, y así se solicita sea acordada la libertad de mis representados por la las consideraciones antes señaladas.

Solicitud que hago con fundamento en los artículo 1, 9 y 230 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y los artículos 21, 26 y 49 ordinal 3° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados Público Internacionales signados por Venezuela donde se ratifica, lo establecido en nuestra carta magna. …” (COPIA TEXTUAL).

Este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones

Una vez revisada la presente causa se observa que efectivamente el Acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Abril de 2012 por lo que hasta la fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
.
A los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas:

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS

1.- En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal. (Folios 60 al 66 ambos inclusive, de la pieza N° 1).

2.- En fecha 18-05-2012, fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público la formal Acusación en contra del Ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal. (Folios del 78 al 86, ambos inclusive Pieza N° 1)

3.- El 05-06-2012 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 06-07-2012, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 120 de la Primera Pieza)

4.- El 23-08-2012, se levanto Acta mediante la cual se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el Defensor Privado, ni la victima y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se acuerda fijar nueva fecha para el día 18-09-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folios 126 y 127, Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Defensor Privado, a la Victima y al Internado Judicial Carabobo.

5.- El 21-09-2012, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de: Por cuanto la Juez Undécima Temporal de Control Abg. Isanic Hernández Sequera el día 18-09-2012, se encontraba en la Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, atendiendo causas accidentales; es por lo que se fija la Audiencia Preliminar, para el día 19-10-2012, a las 2:30 pm. (Folio 132, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

6.- El 19-10-2012, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el internado judicial Carabobo, no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico ni el Defensora Publico y se difirió para el 16-11-2012 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 135, Pieza N° 1.

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial de Carabobo, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público y a la Defensa Publica.

7.- El 16-11-2012, se dicto Auto, mediante el cual se deja constancia que Revisada como ha sido la presente actuación se constata que en la misma se encontraba fijada Audiencia Preliminar el día de hoy 16-11-2012 a las 12:30 M., ahora bien visto que no se libraron los actos de comunicación correspondientes es por lo que se acuerda fijarla nuevamente el día 19-12-2012 a las 12:30M. (Folio 136, Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

8.- El 11-01-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia que por recibido Oficio N° 1458-12, suscrito por Manuel Ocanto, mediante el cual revoca su actual defensor y solicita la designación de un defensor publico. (Folio 138, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Acusado.

9.- El 16-01-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de Revisada como ha sido la presente actuación se constata que en la misma se encontraba fijada Audiencia Preliminar el día 19-12-2012 a las 12:30, ahora bien visto que no se libraron los actos de comunicación correspondientes es por lo que se acuerda fijarla nuevamente el día 27-02-2013 a las 11:30 AM. (Folio 139, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

10.- El 27-02-2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo celebrar por cuanto no compareció la victima, se difirió para el 02-04-2013 a las 1:30 p.m. (Folio 151, Pieza N° 1.)

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

11.- El 05-06-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de:”…Quien suscribe, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en mi condición de JUEZ PROVISORIO, designado por la Comisión Judicial en fecha 30-05-2013, asumo el conocimiento del presente asunto. de la revisión efectuada a la actuación se ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 10-06-2013 a la 01:00 PM. (Folio 155, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

12.- El 19-06-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de: “…Quien suscribe, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en mi condición de JUEZ PROVISORIO, designado por la Comisión Judicial en fecha 30-05-2013, asumo el conocimiento del presente asunto. Y por recibido de Abg. Ana Blanco (SADP) escrito mediante el cual solicita fijación de Audiencia Preliminar y vista la solicitud se fija Audiencia Preliminar para el 03-07-2013 a la 01:30 PM…” (Folio 161, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

13.- El 03-07-2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo celebrar por cuanto no compareció la victima y se difirió para el 11-07-2013 a la 11:00 a.m. (Folio 165, Pieza N° 1.)

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

14.- El 16-07-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de: “…Visto y revisada la presente causa, se fija Audiencia Preliminar para el día 18-07-2013 a las 02:00 PM…” (Folio 168 Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

15.- El 02-08-2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo celebrar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa Publica, ni la Victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo y se difirió para el 11-09-2013 a la 11:00 horas de la mañana. (Folio 172, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Victima. Y al Internado Judicial de Carabobo

16.- El 11-09- 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin José Arteaga Miranda; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, se declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el Articulo 28.4 i y se ordeno la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 177 al 181, ambos inclusive, Pieza N° 1)

17.- El 13-09-2013, Se dicto y publicó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 182 al 186, ambos inclusive Pieza N° 1)

18.- En fecha 14-10-2013, se recibe en este Tribunal 4° de Juicio Oficio N° C11-1729-2013 emanado del Tribunal 11° de Control, mediante el cual remite anexo causa signada con el N° GP01-P-2012-006426, constante de Ciento Ochenta y Ocho (188) folios útiles seguida a MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por cuanto en fecha 11-09-2013 en Audiencia Preliminar se ordenó la celebración del juicio Oral y Publico. (Folios 190, Pieza N° 1)

19.- En fecha 14-10-2014, se dicto Auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 29-10-2013 a la 01:00 pm. (Folio 191, Pieza N° 1)

20.- En fecha 29-10-2013, día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 11-11-2013, a la 1:30 pm. (Folio 195, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.


21.- En fecha 11-11-2013 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 27-11-2013, a la 11:30 am. (Folio 199, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Publico, a la Defensa Publica y al Internado Judicial Carabobo.

22.- En fecha 27-11-2013 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 18-12-2013, a la 1:30 pm. (Folio 205, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Internado Judicial Carabobo.

23.- En fecha 18-12-2013 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 22-01-2014, a la 1:30 pm. (Folio 211, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público a la Defensa Publica y al Internado Judicial Carabobo

24.- En fecha 22-01-2014, se recibió Oficio N° 1630-DT-13, de fecha 28-11-2013 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, Ramón Elías Perdigón Delgado, mediante el cual informa que el imputado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, no fue trasladado para la Audiencia pautada para el día 11-11-2013 en virtud que previa revisión del expediente carcelario se pudo constatar que en el mismo no reposa boleta de traslado para la fecha. (Folios 13 y 14, Pieza N° 2)

25.- En fecha 22-01-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, y se difirió para el 06-02-2014, a la 12:30 p.m. (Folio 15 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público

26.- El 07-02-2014 se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de Revisado el presente asunto, se observa que se encontraba Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día de ayer 06-02-2014, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial Carabobo en cumplimiento del Plan Cayapa llevado a cabo conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, es por lo que se acuerda refijar la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 28-02-2014, a la 01:30p.m.. (Folio 20, Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

27.- El 02-04-2014 se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de “…Revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que no fueron librados los actos de comunicación ordenados en fecha 07-02-2014; motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el presente acto para el día 30-04-2014 a la 01:00 p.m” (Folio 21, Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

28.- El 19-05-2014 se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de “…Agréguese a los autos escrito suscrito por la Defensora Publica Penal del Estado Carabobo Abg. ANA BLANCO mediante el cual solicita la libertad del ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO, constante de Seis (06) folios útiles. De la revisión de las actuaciones se verifica que para la fecha del 30/04/2014 se encontraba fijada la audiencia de Juicio Oral Y Público, fecha en la cual la Jueza del despacho se encontraba de reposo médico, en consecuencia se ordena fijar nuevamente para el día 16/06/2014 a la 1:30 horas de la tarde. …” (Folio 32, Pieza N° 2)

29.- El 03-06-2014 se dicto Auto, mediante el cual se deja constancia que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensora del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.…” (Folios 33 al 43, Pieza N° 2)

30.- El 16-06-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, y se difirió para el 15-07-2014, a la 11:30 a.m (Folio 44 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público

31.- El 15-07-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni se realizo el traslado del acusado y se difirió para el 27-08-2014, a la 1:00 p.m (Folio 58 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

32.- El 27-08-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, y se difirió para el 15-09-2014, a la 2:30 p.m (Folio 62 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

33.- El 15-09-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, manifestado otra fiscal que ese fiscal se encontraba de permiso y se difirió para el 29-09-2014, a la 2:30 p.m (Folio 67 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, como es el delito de Homicidio, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..." Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece: (...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la Oralidad y la publicidad. Es por ello, que trasladados los principios procésales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procésales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia". Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Igualmente, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 (Ahora 230) establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” Omissis

La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 (Ahora 220) del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.
Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Omissis
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha expresado:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). Omissis
En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano Manuel Alexander Ocanto Pacheco, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; y que hasta la presente fecha no se haya iniciado el juicio es decir por causas imputables al Acusado y a sus diferentes Abogados Defensores, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.

Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, del otorgamiento de la libertad del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por el Principio de Proporcionalidad…”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2014, mediante la cual la juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:
“…Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los más de veinte diferimientos de los actos (Audiencia Preliminar, Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el articulo 49 ordinal 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,"... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada...".

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la Juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al Tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la Jueza de Primera Instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados, defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado la Jueza a quo sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la Jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

“…Una vez revisada la presente causa se observa que efectivamente el Acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Abril de 2012 por lo que hasta la fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
A los fines de proveer sobre el petitorio de la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas:

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS

1.- En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal. (Folios 60 al 66 ambos inclusive, de la pieza N° 1).

2.- En fecha 18-05-2012, fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público la formal Acusación en contra del Ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal. (Folios del 78 al 86, ambos inclusive Pieza N° 1)

3.- El 05-06-2012 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 06-07-2012, a las 11:30 horas de la mañana (Folio 120 de la Primera Pieza)

4.- El 23-08-2012, se levanto Acta mediante la cual se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el Defensor Privado, ni la victima y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se acuerda fijar nueva fecha para el día 18-09-2012 a las 11:30 horas de la mañana. (Folios 126 y 127, Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Defensor Privado, a la Victima y al Internado Judicial Carabobo.

5.- El 21-09-2012, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de: Por cuanto la Juez Undécima Temporal de Control Abg. Isanic Hernández Sequera el día 18-09-2012, se encontraba en la Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, atendiendo causas accidentales; es por lo que se fija la Audiencia Preliminar, para el día 19-10-2012, a las 2:30 pm. (Folio 132, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

6.- El 19-10-2012, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no se pudo realizar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el internado judicial Carabobo, no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico ni el Defensora Publico y se difirió para el 16-11-2012 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 135, Pieza N° 1.

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial de Carabobo, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público y a la Defensa Publica.

7.- El 16-11-2012, se dicto Auto, mediante el cual se deja constancia que Revisada como ha sido la presente actuación se constata que en la misma se encontraba fijada Audiencia Preliminar el día de hoy 16-11-2012 a las 12:30 M., ahora bien visto que no se libraron los actos de comunicación correspondientes es por lo que se acuerda fijarla nuevamente el día 19-12-2012 a las 12:30M. (Folio 136, Pieza N° 1).

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

8.- El 11-01-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia que por recibido Oficio N° 1458-12, suscrito por Manuel Ocanto, mediante el cual revoca su actual defensor y solicita la designación de un defensor publico. (Folio 138, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Acusado.

9.- El 16-01-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de Revisada como ha sido la presente actuación se constata que en la misma se encontraba fijada Audiencia Preliminar el día 19-12-2012 a las 12:30, ahora bien visto que no se libraron los actos de comunicación correspondientes es por lo que se acuerda fijarla nuevamente el día 27-02-2013 a las 11:30 AM. (Folio 139, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

10.- El 27-02-2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo celebrar por cuanto no compareció la victima, se difirió para el 02-04-2013 a las 1:30 p.m. (Folio 151, Pieza N° 1.)

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

11.- El 05-06-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de:”…Quien suscribe, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en mi condición de JUEZ PROVISORIO, designado por la Comisión Judicial en fecha 30-05-2013, asumo el conocimiento del presente asunto. de la revisión efectuada a la actuación se ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 10-06-2013 a la 01:00 PM. (Folio 155, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

12.- El 19-06-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de: “…Quien suscribe, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en mi condición de JUEZ PROVISORIO, designado por la Comisión Judicial en fecha 30-05-2013, asumo el conocimiento del presente asunto. Y por recibido de Abg. Ana Blanco (SADP) escrito mediante el cual solicita fijación de Audiencia Preliminar y vista la solicitud se fija Audiencia Preliminar para el 03-07-2013 a la 01:30 PM…” (Folio 161, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

13.- El 03-07-2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo celebrar por cuanto no compareció la victima y se difirió para el 11-07-2013 a la 11:00 a.m. (Folio 165, Pieza N° 1.)

Retardo considerado por este Tribunal imputable a la Victima.

14.- El 16-07-2013, se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de: “…Visto y revisada la presente causa, se fija Audiencia Preliminar para el día 18-07-2013 a las 02:00 PM…” (Folio 168 Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

15.- El 02-08-2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no se pudo celebrar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa Publica, ni la Victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo y se difirió para el 11-09-2013 a la 11:00 horas de la mañana. (Folio 172, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Victima. Y al Internado Judicial de Carabobo

16.- El 11-09- 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la Acusación en contra del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin José Arteaga Miranda; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, se declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el Articulo 28.4 i y se ordeno la Apertura al Juicio Oral y Publico (Folios 177 al 181, ambos inclusive, Pieza N° 1)

17.- El 13-09-2013, Se dicto y publicó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 182 al 186, ambos inclusive Pieza N° 1)

18.- En fecha 14-10-2013, se recibe en este Tribunal 4° de Juicio Oficio N° C11-1729-2013 emanado del Tribunal 11° de Control, mediante el cual remite anexo causa signada con el N° GP01-P-2012-006426, constante de Ciento Ochenta y Ocho (188) folios útiles seguida a MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por cuanto en fecha 11-09-2013 en Audiencia Preliminar se ordenó la celebración del juicio Oral y Publico. (Folios 190, Pieza N° 1)

19.- En fecha 14-10-2014, se dicto Auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 29-10-2013 a la 01:00 pm. (Folio 191, Pieza N° 1)

20.- En fecha 29-10-2013, día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 11-11-2013, a la 1:30 pm. (Folio 195, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Internado Judicial Carabobo.


21.- En fecha 11-11-2013 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 27-11-2013, a la 11:30 am. (Folio 199, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Publico, a la Defensa Publica y al Internado Judicial Carabobo.

22.- En fecha 27-11-2013 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 18-12-2013, a la 1:30 pm. (Folio 205, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Internado Judicial Carabobo.

23.- En fecha 18-12-2013 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni la Defensa y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se difirió para el 22-01-2014, a la 1:30 pm. (Folio 211, Pieza N° 1)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público a la Defensa Publica y al Internado Judicial Carabobo.

24.- En fecha 22-01-2014, se recibió Oficio N° 1630-DT-13, de fecha 28-11-2013 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, Ramón Elías Perdigón Delgado, mediante el cual informa que el imputado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, no fue trasladado para la Audiencia pautada para el día 11-11-2013 en virtud que previa revisión del expediente carcelario se pudo constatar que en el mismo no reposa boleta de traslado para la fecha. (Folios 13 y 14, Pieza N° 2)

25.- En fecha 22-01-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, y se difirió para el 06-02-2014, a la 12:30 p.m. (Folio 15 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público


26.- El 07-02-2014 se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de Revisado el presente asunto, se observa que se encontraba Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día de ayer 06-02-2014, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial Carabobo en cumplimiento del Plan Cayapa llevado a cabo conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, es por lo que se acuerda refijar la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 28-02-2014, a la 01:30p.m.. (Folio 20, Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

27.- El 02-04-2014 se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de “…Revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que no fueron librados los actos de comunicación ordenados en fecha 07-02-2014; motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el presente acto para el día 30-04-2014 a la 01:00 p.m” (Folio 21, Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Órgano Jurisdiccional.

28.- El 19-05-2014 se dicta Auto, mediante el cual se deja constancia de “…Agréguese a los autos escrito suscrito por la Defensora Publica Penal del Estado Carabobo Abg. ANA BLANCO mediante el cual solicita la libertad del ciudadano MANUEL ALEXANDER OCANTO, constante de Seis (06) folios útiles. De la revisión de las actuaciones se verifica que para la fecha del 30/04/2014 se encontraba fijada la audiencia de Juicio Oral Y Público, fecha en la cual la Jueza del despacho se encontraba de reposo médico, en consecuencia se ordena fijar nuevamente para el día 16/06/2014 a la 1:30 horas de la tarde. …” (Folio 32, Pieza N° 2)

29.- El 03-06-2014 se dicto Auto, mediante el cual se deja constancia que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensora del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.…” (Folios 33 al 43, Pieza N° 2)

30.- El 16-06-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, y se difirió para el 15-07-2014, a la 11:30 a.m (Folio 44 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público

31.- El 15-07-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ni se realizo el traslado del acusado y se difirió para el 27-08-2014, a la 1:00 p.m (Folio 58 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

32.- El 27-08-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, y se difirió para el 15-09-2014, a la 2:30 p.m (Folio 62 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

33.- El 15-09-2014 día fijado para el Juicio Oral y Publico, no se pudo iniciar por cuanto no compareció el Fiscal 10° del Ministerio Publico, manifestado otra fiscal que ese fiscal se encontraba de permiso y se difirió para el 29-09-2014, a la 2:30 p.m (Folio 67 Pieza N° 2)

Retardo considerado por este Tribunal imputable al Fiscal 10° del Ministerio Público y al Internado Judicial Carabobo.

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, como es el delito de Homicidio, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..." Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece: (...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la Oralidad y la publicidad. Es por ello, que trasladados los principios procésales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procésales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia". Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental,

Igualmente, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 (Ahora 230) establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” Omissis

La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 (Ahora 220) del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.
Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Omissis
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha expresado:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). Omissis
En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano Manuel Alexander Ocanto Pacheco, que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, toda vez que trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyó los precitados delitos; y que hasta la presente fecha no se haya iniciado el juicio es decir por causas imputables al Acusado y a sus diferentes Abogados Defensores, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusado con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad.

Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, del otorgamiento de la libertad del acusado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHECO, por el Principio de Proporcionalidad…”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Alzada, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende del Juicio Oral y Público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a la inasistencia de la defensa y del Ministerio Publico como del traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …Omisis “…y que hasta la presente fecha no se haya iniciado el juicio es decir por causas imputables al Acusado y a sus diferentes Abogados Defensores, tal como se puede evidenciar en las actas de diferimientos, e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia del acusado cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, así como la no presencia de la Defensa, verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal…”; así como a la falta de traslado debidamente tramitado por el Tribunal a quo y la incomparecencia de la victima a los actos procesales, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica Octava de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-006426, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en contra del imputado MANUEL ALEXANDER OCANTO PACHEO, causa seguida al ciudadanos mencionado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario