REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000531
JUEZA PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA ROSELL, en su condición de Defensora Publica Tercera de los imputados adolescentes (identidad omitida) en contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 por el Tribunal Segundo en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2014-001826, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de los imputados ya mencionados, causa seguida a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con el articulo 16 del Reglamento de la precitada Ley y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 26 del Ministerio Publico en fecha 5/1/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 20/1/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 13/8/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Cuarta (4ta.) de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabooo, procediendo «r este acto en mi carácter de Defensora del adolescente; ANDHY JAVIER LÓPEZ RUMBO titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.448.927 y YEFERSON ALEXANDER APARICIO YANEZ ti tular de la Cédula de Identidad .No. V- 27.445.686 encontrándome dentro de la oportunidad legat y por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño/niña ya Adolescente y de conformidad con el articulo 439 literal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año en curso, pdr el juzgado Segundo (2doQ) en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad adolescente del Estado Carabooo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva'privativa de libertad en contra de la upsupra mencionada ciudadana y, a tai efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4to, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem.
En efecto de te actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1} el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 numeral 29 y 3S de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla generad previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Y 4) artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
De Io anteriormente se desprende que la libe personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 79, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 39, lo siguiente: 'Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Aunado a ello los principios de interés superior del adolescente que se encuentran vigentes.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha veintisiete (27) del mes de Noviembre de los corrientes, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta (26g) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mis defendidos; ANDHY JAVIER LÓPEZ RUMBO, titular de la Cedula de Identidad No. 30.448.927 y YEFERSON ALEXANDER APARICIO YANEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.445.686, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
"...PRIMERO: in lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico que se declare califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos aplicables ; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta ala solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria por considerar que la abreviación de los lapsos y ¡a supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el articulo 557 de la lopnna, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente a lo que al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 literal 1 de la CRBV. TERCERO: ... Surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible es por que lo procedente es mantener el delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico, en consecuencia el Tribunal decreta: MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA... Se ordena su inmediato ingreso al Centro de Internamiento Alberto Ravell.
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la medida cautelar de privación de libertad por considerar una medida menos gravosa puede satisfacer el proceso sugiriendo al Tribunal la establecida en el literal 8 del articulo 582 de la LOPNNA, aunado a que los ampara el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad durante el Proceso.
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Institucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario , que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurparen de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y ñuto el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera la defensa que el juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la adolescente: decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretarla privación judicial preventiva de libertad a los up supra mencionados ciudadanos?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 (antes 191 derogado) del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ante (derogado) ejusdem.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de ¡a Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso., lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2do) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sección responsabilidad adolescente, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los adolescentes ANDHY JAVIER LÓPEZ RUMBO y YEFERSON ALEXANDER APARICIO YANEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, no presento contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…Mediante el Sistema Juris 2000, puede apreciarse de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2014-001826, que en fecha 29/11/2014 fue publicado el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 27/11/2014 por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, mediante la cual fue decretada la detención preventiva del adolescente (identidad omitida), de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

Celebrada, como ha sido, en jornada de pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a los adolescentes: ANDHY LOPEZ Y YEFERSON APARICIO perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÒN DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artìculo 7 de la Ley sobre armas y explosivos y 16 del reglamento de dicha ley y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:

El Ministerio Publico solicito que se le acordara a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes; solicito igualmente se califique la flagrancia conforme al articulo 557 ejusdem y se autorice la continuación de la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el articulo 553 de la LOPNNA.
El imputado se negó a declarar.
Por su parte, la defensa pùblica expuso en la audiencia que al joven lo ampara el principio de libertad y que fuera juzgada en libertad.
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que:
De la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÒN DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artìculo 7 de la Ley sobre armas y explosivos y 16 del reglamento de dicha ley y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, el Tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de los imputados, cabe señalar que èste indicò tener oficio indefinido, por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”
IV:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Observan quienes aquí deciden, de la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 15/1/2015, cursante a los folios (24), (25) y (26) del presente cuaderno separado, que estando constituido el Tribunal de Primera Instancia en presencia de las partes, los adolescentes cuya identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desisten del recurso de apelación que ejerciera su defensa, de dicha acta esta Sala transcribe lo siguiente:

“…“renuncio a la apelación que hizo mi defensora y admito los hechos”, es todo.
…Omissis…
“renuncio a la apelación que hizo mi defensora y admito los hechos”, es todo…”

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública presente en dicho acto, Abogada Maria Eugenia Rosell, expreso lo siguiente:

“…esta defensa una vez oída la manifestación de mis defendidos los cuales de manera voluntaria sin coacción y sin apremio alguna manifiestan ser responsable de los hechos que se le acusan, y como quiera que el renuncio de manera expresa al escrito de apelación interpuesto por la defensa en contra de la medida cautelar privativa de libertad solicito al tribunal la desestime en virtud de que considera la defensa de ser inoficioso mantener vigente la referida solicitud por todo ello solicito la rebaja de ley de conformidad con el articulo 583 y se tomen en cuenta las pautas del articulo 622 de la LOPNNA es todo…” Negritas y subrayado de esta Sala.

Asimismo cedido el derecho de palabra al defensor privado presente en dicho acto, Abogado Jorge Reina, expreso lo siguiente:

“…esta defensa de parte de mi defendido acepta lo planteado por mi defendido de la admisión de los hechos y muy respetuosamente le pedimos al digno tribunal una medida cautelar o basándonos en el 626 de la LOPNNA una libertad asistida con el órgano y oída que mi defendido renuncio de manera expresa al escrito de apelación interpuesto por la defensa en contra de la medida cautelar privativa de libertad solicito al tribunal la desestime en virtud de que considera la defensa de ser inoficioso mantener vigente la referida solicitud. Es Todo…” Negritas y subrayado de esta Sala.

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que los adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, estando presente sus defensores, Abogada Maria Eugenia Rosell, defensora publica aquí recurrente y el Abogado Jorge Reina, defensor privado, ha declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1/12/2014, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2014-001826, en el cual, la Juez Segunda de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos dictó sanción definitiva a cumplir por parte de los adolescentes de autos consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, a cumplirse de manera sucesiva, al declararlo penalmente responsable por el delito que acusó la vindicta pública. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, es por lo que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1/12/2014 por la defensa pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1/12/2014 por la Abogada MARIA EUGENIA ROSELL, en su condición de Defensora Publica Tercera de los imputados adolescentes (identidad omitida) en contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 por el Tribunal Segundo en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2014-001826, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de los imputados ya mencionados, causa seguida a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con el articulo 16 del Reglamento de la precitada Ley y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA MORELA FERRER BARBOZA


Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 4:22 PM