REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000584
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS , en su condición de Defensora Publica primera en materia sobre el derecho de la mujer a una vida de violencia adscrita a la defensa publica, en defensa de los derechos y garantías de los ciudadano FRANKLIN FERNADO RANGEL; contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2014, por el Juez primero en Funciones de Control , Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-S-2014-004925, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 18 de Diciembre de 2014, quedando debidamente notificada en fecha 05-02-2015 dando contestación al mismo en fecha 11-02-2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18-02-2015, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26-02-2015, correspondiéndole la ponencia a quine con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.


CAPITULO I
DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA

La recurrente Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamenta su escrito recursivo presentado en fecha 17 de octubre de 2014 en lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a su defendido FRANKLIN HERNANDEZ RANGEL, en los siguientes términos:


…(Omisi)…

PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2014 y publicada mediante auto en fecha 08/12/2014, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, como prueba contundente, así como el informe medico forense el cual especifica unas series de elementos ginecológico de estado de conformación de la vulva y no establece si encontró evidencias de violencia sexual, solo se limita a especificar un simple examen ginecológico y no científico criminalistico el cual este ultimo debe ser claro preciso y detallado, ya que un estudio a los genitales por violencia sexual merece una especial atención por parte del medico científico criminalistico, bien que es deber de este de tratar de localizar no solo las lesiones sino también la obtención de muestra, semen, apéndice DÜOSO v todo lo que tenga interés criminalistico para ser analizado.

Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecida' en el articulo 21 ordinal primero , igualmente el informe medico forense no es claro cuando se lee configuración normal, al momento del examen la paciente " por lo que en ningún momento dicho informe involucra a mi representado, es que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del decreto 9.042 con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mil1 representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas, : para ausentarse de ella.
La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral 1º del texto constitucional, dispone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.
El articulo 229 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del' Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción juridiscional.

Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."
SEÑALA CASAL: "NO BASTA LA SOLIDEZ DE LASJ EVIDENCIAS QUE COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR EL MANTENIMEITNO DE LA PRISIÓN PROVISONAL; CON EL PASO DEL TIEMPO TIENDE A PERDER FUNDAMENTACION LAS RAZONES JUSTIFICADAS DE LA PRSION PROVISIONAL; Y JAMAS PUEDE SER EMPLEADA A LA PRISIÓN PROVISIONAL PARA ANTICIPAR LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la prohibición de salida del país.
La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad, Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: primero, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. Segundo, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y Tercero, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa' debe analizar si están cubierto esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.
Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.
PETITORIO
Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 08 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL, .Tenga bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL, en fecha 29 de Noviembre del anos 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Por su parte el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso de Apelación en fecha 10 de Febrero de 2015, en los siguientes términos

…(Omisis)…

“… Quien suscribe, Abg. ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal Vigésima segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 113 ejusdem, Causa N° GP01-S-2014-004925, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ASUNTO: GP01-R-2014-000584.
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ENELDA MARINA OLIVERO, Defensora Publica Primera sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, defensora del ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL a quien se le sigue la causa de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , contenido en los artículos 259, Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Fundamentó el Abogado defensor que su apelación se debe a que el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL y que el Tribunal cuando tomo esa decisión incurrió en falta de motivación.
También sostiene la defensa que la medida privativa de libertad NO ES PROCEDENTE y que las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso Esta representación Fiscal rechaza totalmente las razones esgrimidas por la defensa con relación a la falta de motivación de su decisión de fecha 08-12-2014, y considera que las razones esgrimidas por el juez fueron suficiemente motivadas a la luz del abanico jurídico del decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
Esta detención se produjo en flagrancia, y los elementos de convicción fueron traídos al Tribunal y éste evaluó con criterio jurídico si procedía o no la privativa de libertad, esa evaluación es lo que es conocido por todos como la MOTIVACIÓN.
Por otra parte estas declaraciones contenidas en el expediente conforman los requisitos del artículo 236 del decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como es el examen ginecológico forense practicado a la niña, todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible". (Resaltado nuestro).
Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, el ciudadano FRANKLIN FERNANDO RANGEL, fue detenido por FLAGRANCIA y luego presentado ante el Tribunal de Control correspondiente después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho el Abuso sexual a niña con Penetración, delito este que no está prescrito, y que existen fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado a una niña y a la sociedad).
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la Apelación y ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: FRANKLIN FERNANDO RANGEL, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.




III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


…(Omisis)…

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La Ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, presenta ante este tribunal los Ciudadanos FRANKLIN RANGEL y celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 29 de Noviembre de 2014 donde se escucharon las partes de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

“Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano: FRANKILN FERNANDO RANGEL, antes mencionado: “En fecha, siendo la SIETE HORAS DE LA NOCHE, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE AGREGADO: OSMEL MORA, adscrito a este Despacho de este cuerpo detectivesco, estando debidamente juramentado de conformidad con lo tipificado en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial. Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K- 14-0080-07287, que se sigue por uno de los Delitos LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives: Pérez Emilis, Sergio Pérez, conjuntamente con la ciudadana; Arteaga Anny, denunciante en la presente causa, hacía el Barrio La Democracia, calle la Fe y Alegría, casa número 66, Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia Estado Carabobo. con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y ubicar e identificar y citar al ciudadano: FERNANDO RANGEL, quien es mencionada como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección, la ciudadana denunciante nos indicó al lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedimos a realizar la respectiva Inspección técnica, quedando fijada a las SEIS HORAS DE LA TARDE, de lo corrientes, la cual se anexa a la presente acta de investigación, de igual forma nos señala a una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios detectivesco adscritos a este cuerpo policial, e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión el mismo una vez que procedí a solicitarle sus datos para identificarlo plenamente, tomó una actitud hostil y vociferando palabras obscenas contra de mi persona, incluso tratando de despojarme de mi arma de mentó logrando caer este sujeto al suelo, motivos por el cual, procedí técnicas de operación Policial, para así lograr neutralizarlo, A tal efecto, popo que tomando las medidas de seguridad de! caso se le practicó la respectiva revisión de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del prodigo Orgánico Procesal Penal, y siendo las Seis horas y Cinco Minutos de la Tarde del presente se procedió a aprehender al mismo, según lo previsto en el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a las 06:10 horas de la Tarde, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesa! Penal, asimismo el aprehendido quien queda identificado en la presente acta como: RANGEL FRANKLIN FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la ciudadana: Oliva (F), residenciado en el Barrio La Democracia, calle la Fe y Alegría, casa número 66, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Car a bobo, titular de la cédula de identidad V- 12.922.379, en vista de esto nos retiramos del lugar trasladando al ciudadano aprehendido a la sede de este Despacho, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en las instalaciones de este despacho, procedí en verificar por el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que la personas en cuestión no presentan Ningún historial policial, Posterior a esto se le notificó a ¡os jefes sobre los resultados de la comisión y se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Abogado Areíis Veliz, quien indicó que se fueran remitidas las actuaciones a su Despacho el día Domingo 30-11-2.014, se deja constancia que el ciudadano aprehendido quedara en las instalaciones de este despacho a la orden de su digno cargo, es todo.” Acta de entrevista de la representante legal de la niña ELIUSMAR ALEJANDRA (IDENTIDAD OMITIDA) la ciudadana LUZMARY DESIREE GARCÍA GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.642.335 quien manifestó: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre Fernando Rangel ya que el día de hoy en horas de la mañana abuso sexualmente de mi hija Eliuzmar Alejandra de 10 años de edad. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 216 y 217 ejusdem, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley. Asimismo, solicito una prueba anticipada en su oportunidad por cuanto la niña se encuentra hospitalizada. Es todo.” Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la ciudadana victima ELIUSMAR ALEJANDRA (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, quien por información del alguacil de la sala manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, sin embargo la Fiscalía manifiesta que se encuentra presente la representante legal de la niña la ciudadana LUZMARY DESIREE GARCÍA GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.642.335, de 27 años de edad, se hace pasar a la Sala de Audiencias y quien manifiesta: “la niña salió con la sobrina de tareas dirigidas y cando llego al a casa el estaba sola con la niña y él le dijo que si podía bañara a la niña y ella llamo para el cuarto y cuando la niña fue le hizo lo que le hizo, yo lo sé porque la niña se lo dijo a la maestras, porque ella se baño se vistió y se fue para el colegio y le dio una crisis y la metieron a la dirección y ahí le conto todo. La niña está hospitalizada desde ayer por lo que le paso, desde ayer no deja de sangrar no le piensan dar de alta todavía por qué le estaban dando el tratamiento por qué no deja de sangrar mucho, el volteo el colchón por que se lleno de sangre y quito la sabanas y limpio el piso y volteo el cochón, es todo.” Acto seguido se le impone al ciudadano FRANKILN FERNANDO RANGEL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: FRANKILN FERNANDO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.922.379, Natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de PADRE DESCONOCIDO y Oliva Rangel (F), residenciado en: sector la democracia, calle santa rosa, casa Nº 64, san rosa, Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4679216 (Eglee Garcés Esposa), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi representado en virtud de que lo arropa la presunción de inocencia como lo estable la constitución, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.


Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados FRANKLIN RANGEL, antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Noviembre del 2014, de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 44 en relación a la privación de libertad, toda vez que el ciudadano FRANKLIN RANGEL , el día 31-10-2.014, fueron detenido por funcionaros de la Policia de Carabobo, al recibir la denuncia de parte de la victima ELIUSMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las acta policial de fecha 28-11-2014 suscrita por el funcionario Oficial Detective Agregado Osmel Mora, adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo, Acta de entrevista de la representante de la victima suscrita por el Oficial Ángel López, adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo, Cadena de Custodia Nº 14-080-07287 de fecha 28-11-2014, inspección técnica criminalística Nº 03713, suscrita por los Funcionarios Osmel Mora, Emilis Pérez y Sergio Pérez, adscritos a ese cuerpo policial, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-D-645-14, suscrito por la Dra. Marlene Josefina Cueva, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC,, y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano FRANKLIN RANGEL , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadanas ELIUSMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.


CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una mujer se ven lleno los demás supuestos expresado en la Norma Adjetiva, en cuanto a la magnitud al daño causado por tratarse de un delito de índole sexual, el peligro de obstaculización . Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:

“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN RANGEL , antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Centro Penitenciario Urbana, Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, FRANKLIN RANGEL , antes identificado, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Centro Penitenciario Uribana. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el Ministerio Público, estimando como defensa que no esta evidenciada la comisión del delito ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado. Si bien la defensa expone sus consideraciones sobre la existencia de las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, no indica los aspectos del fallo que impugna, limitándose a significar la actuación del representante fiscal sobre la calificación del delito.


Es de resaltar, que a los fines de dar tutela judicial, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 237 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

“…OMISSIS…
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, FRANKLIN RANGEL , antes identificado, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Centro Penitenciario Uribana. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisió “..OMISSIS…”


De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)


En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo expuesto, declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS , en su condición de Defensora Publica primera en materia sobre el derecho de la mujer a una vida de violencia adscrita a la defensa publica, en defensa de los derechos y garantías de los ciudadano FRANKLIN FERNADO RANGEL; contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2014, por el Juez primero en Funciones de Control , Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-S-2014-004925, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Orgánica para la protección de niños niñas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de noviembre 2014 y motivada 08 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones del asunto N• GP01-S-2014-004925.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2015. Años 203 de la Independencia y 154 del Federación.



LAS JUECES DE LA SALA 2.
DEISIS ORASMA DELGADO

Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORRELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López