REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000589
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica imputado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS; contra la decisión dictada e fecha 26/9/2014 por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP0l-P-2010-005379, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO a .imputado arriba señalado, causa seguida al Ciudadano antes nombrado/por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid/a Libre Violencia.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite lega/ y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 07/01/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 16/1/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 21/1/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/2/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 25/3/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 14/5/2015 se declaro ADMITIDO, el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 26/09/2014 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual rechazo y negó la redención parcial de la pena por el trabajo o estudio realizada por el imputado de autos, recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
...Omisis...
Quien suscribe, Abogada ALIDA BASTARDO Defensora Pública, Penal Vigésima Tercera , adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS , titular de la Cédula de Identidad No. V-22.608.120 a quien se le sigue causa distinguida con la nomenclatura Nro. GPOI-P-2010-005379, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer según con lo establecido en Ordinal 5o del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA Y NIEGA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO; decisión ésta debidamente notificada a la defensa en fecha 17-12-2014 , lo que determina el ejercicio del mismo dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ...Omisis...
CAPITULO II
ANTECEDENTES. PRIMERO: La decisión fechada 26 de SEPTIEMBRE de 2014, mediante la cual fue rechazada la solicitud y tramitación de la Redención de la Pena interpuesta por el penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS , tiene como fundamento el hecho de que éste resultó condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, siendo el tipo penal catalogado como de Lesa Humanidad, aplica lo preceptuado en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes como el de la Sala Constitucional del 26 de Junio de 2012, con1 ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. N° 11-0548, donde se ratifica la no procedencia de algún beneficio en fase de ejecución cuando se trate de este tipo de delitos SEGUNDO: En la decisión recurrida el Juez A-quo sustento entre otros argumentos lo siguiente:
"...se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; A "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a sir\\ impunidad, incluidos el indulto y la amnistía ", se constata indubitablemente , ' ¡i que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar h la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad..."
En la recurrida se deja sentado además:
“... Sí bien es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individua!, no debe ser superior ai derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo... "
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Solicitud de Redención de la Pena interpuesta por el mencionado Penado y NEGÓ su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (articulo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimirn la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal nespecífico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. -La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el | cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes*.; principios: ... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (subrayado de la defensa) . En este mismo orden se destaca, que el recurrido no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su articulo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."
Mas adelante la mencionada Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población recluso para las condiciones j; de trabajo en libertad...".
Como se ha dejado indicado, en el presente caso se produjo uno decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de 'Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitencial 10 que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena. En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 26 de SEPTIEMBRE de 2014 por el Juez Primera en Función de Ejecución obvio este derecho y en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido = de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre, pues ello, lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el Ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma1! podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por el Juez A-quo, jamás podrá alcanzarse cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado-una total inseguridad jurídica por cuanto el ciudadano Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de rechazar y negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Al respecto surge la interrogante par la defensa ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Penal, en los casos de condenados por el delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Violencia1 Psicológica y Violencia Física es RECHAZADA y NEGADA, cual será; entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Redime o no redime? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que el ciudadano Juez A- quo al analizar el caso ¡n comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las'"1" cosas tenemos que: El delito cometido por DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el por qué se esgrime esto en la recurrida, dado que esa solicitud de medida con leí que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente de todo lo expuesto se colige que el recurrido no solo resulta ser contradictorio sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado! por los privados de libertad, msin garantía alguna para el penado DANNY JOSÉ GARABAN
ROJAS de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 26- de Septiembre de 2014, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza. TERCERO: en virtud de lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tutela Judicial efectiva que no es otro, que el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional Que prevé nuestro paradigma constitucional penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos umanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán on espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, uncionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con redenciales académicas universitarias, y se regirán por una dministración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de Privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Tomando como punto departida este articulo vemos como es obligación exclusiva del Estado en lograr la reinserción social del penado, a través de; políticas penitenciarias tendientes a mejorar su conducta a través de! trabajo y del estudio, lo cual se evidencia en la creación de talleres de carpinterías y de zonas avícolas y organopóníco en la cual los penados tenían la posibilidad aprender durante el periodo de la condena un oficio diferente y obtener así la Redención de su pena que es precisamente un estímulo para ese ser segregado y cercenado de la sociedad.
Sin ánimo de justificar a estas personas que se atrevieron un día a transgredir la norma, considero muy particularmente que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a lo que la misma Carta Magna establece en su artículo 272, que es precisamente buscar la reinserción del recluso y no segregarlo, igualmente es contraria a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual contempla beneficio para aquellos reclusos interesados en redimir su pena a través de trabajo y del estudio.
Así mismo las Regías mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece lo siguiente con respecto al objetivo de un sistema penitenciario.
61. En tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando plan de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la Comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que A Imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios d ¡os derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de '* y reclusos, En este orden de ideas existo en nuestra jurisprudencia nacional, decisiones en la cual algunos magistrados se atrevieron con criterio propio a salvo su voto en decisiones relacionadas con casos de droga, tal es el caso de los votos1 salvados de la Doctora Mármol león, la cual en su sentencia N° 051 de fecha 2 de marzo de 2006 estableció lo siguiente. "El fundamento del presente voto se centra justamente en este último aspecto establecido por la mayoría de esta sala, ya que al respecto opino que los delitos de droga no constituyen delitos de lesa humanidad, uno de los fundamentos que sustenta mi criterio deriva de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual describe cuales son los actos que deben ser considerados crimen de lesa humanidad con respecto a esta opinión estoy totalmente de acuerdo con la Magistrada, ya que de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma en el artículo 7 que prevé cuales son los delitos de lesa humanidad, los delito de droga no se encuentran tipificados taxativamente.
La Sala Constitucional lo que hizo fue un híbrido entre lo establecido en los articulo 29 y 271 constitucional que establece el carácter de imprescriptibilidad y el literal "K" del artículo 7 del Estatuto de Roma, penaliza aquellos ataques generalizados y sistemáticos contra una población. Desnaturalizando de esta manera nuestro paradigma penitenciario constitucional, el cual establece como punto principal la resocialización y reinserción del condenado, y con decisiones tan arbitrarias como esta es imposible cumplir esta misión.
CAPITULO IV PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 26-de Septiembre 2014, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZO LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA al penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS ,; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera taxita que se REVOQUE; el auto de fecha 26-09-2014, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente1' reforma del último cómputo practicado.."
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación mediante escrito, en los términos siguientes:
...Omisis...
Quienes suscribe abogada, RUTHSALY ALVAREZ, actuando
este acto en mi carácter de fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudo después de haber sido esta Representante Fiscal, debidamente notificada en fecha 16 de enero de 2015, según Boleta de Emplazamiento S/No. de fecha 7 de enero de 2015, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Abogada ALIDA BASTARDO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 26 de septiembre de 2014, en la causa signada con el Nro- GP01-P-2010-005379 y Recurso Nro.-GP01-R-2014-000589,perteneciente al penado; DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS,de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos: ...Omisis...
SEGUNDO OPINIO FISCAL
Luego dé analizado el fondo de la apelación
interpuesta por el defensor del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que fue condenado en fecha 09-05-2012, el ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS... a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... Y VIOLENCIA PSICOLOGÍA Y VIOLENCIA FÍSICA...
Asimismo se evidencia en las actuaciones el penado, ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, fue detenido preventivamente el 24-10-2010, situación que aun se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS...
En este orden de ¡deas, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntarlo y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltas que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó: (Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que: (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Aicira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios
Procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratíone temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que si puede proceder en los casos del delito de Posesión Iíícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO PETITORIO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS , se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.
III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 26/9/2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP0l-P-2010-005379, de la cual se observa, lo siguiente:
"...Se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que cursa en autos solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de ¡a Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en las actuaciones la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 09-05-2012, en la que se CONDENÓ al ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo son inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena
SEGUNDO: Se desprende del dossier que ei penado fue detenido en fecha 24-10-2010, situación que aun se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS, siendo esta la pena cumplida hasta la presente fecha, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A LAS DOCE DE LA NOCHE f 24-10-2018 a las 12:00 am)
TERCERO: Actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, se procede a emitir pronunciamiento conforme a lo solicitado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Internado Judicial Carabobo a favor del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, ya identificado, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio... ...Omisis...
Así mismo se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la Redención Judicial io siguiente:
REDENCIÓN Efectiva: Artículo 497 Solo podrán ser considerados a ios efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que ios internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A ios mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.". (Negrillas del Tribunal de Ejecución)
De lo anteriormente trascrito se desprende que ambas disposiciones dejan al arbitrio del Jurisdicente el evaluar la procedencia de la Redención Judicial solicitada atendiendo los requisitos de procedibiiidad establecidos en la Ley Penal Adjetiva, siendo un derecho individual del privado de Libertad el poder contar con los establecimientos penitenciarios que le permitan trabajar durante el tiempo de reclusión, por cuanto el mismo Legislador Patrio considera al trabajo y al estudio en reclusión, un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, siendo en todo caso potestativo del privado o privada de libertad el hacerlo o no mientras se encuentre en esa condición jurídica, conforme lo dispone el Articulo 2 de la Ley especial que rige la materia de Redención Penitenciaria.
En este orden de ¡deas, es menester señalar que si bien es cierto, el derecho al trabajo es un derecho de orden Constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también un deber de la misma categoría supralegal, siendo en ambos casos un Derecho -Deber Individual.
Se observa como se señala en el Punto Primero de la presente decisión, que el penado de autos, fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA,
prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia, siendo que para el primer ¡lícito penal enunciado, existe un obstáculo legal que impide el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales, contenido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho delito encuadra en tal prohibición supralegal, en atención a lo establecido a través del criterio jurisprudencial de carácter VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a catalogar tal ilícito penal como de LESA HUMANIDAD, desde su Sentencia numero 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
"[...] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, ai referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotropicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotropicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...) ...Omisis...
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En este orden de ideas, se ha expresado la misma Sala, aplicando tal criterio vinculante citado ut supra, estableciendo la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de Delitos de Trafico Ilícito de Droga en cualesquiera de sus modalidades, el cual quedo sentado en sentencia N° 875 de 26 de junio de 2012, caso: María Alejandra Tarache, ratificado en sentencia numero 1679 de fecha 06-12-2012, caso: Andrés Alirio Romero Rincones en ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. Gladis Gutiérrez en la cual se señala entre otros pormenores lo siguiente:
"... Esta Sala Constitucional, en reciente sentencia n.° 875 de 26 de junio de 2012, caso: María Alejandra Tarache, en una situación similar a la del presente caso, reiteró su criterio respecto de la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados condenados por la comisión de crímenes de lesa humanidad y, al respecto, expresó:
"...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Artículo 29:
(...)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por ios segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, gue mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a ios beneficios, tanto procesales como postprocesaies, con respecto d ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo gue debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Asi pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en ios de violaciones de derechos humanos v crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los. beneficios postprocesaies. Ello es así, porque una de [as. fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la 'finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente' {Manuel Osorío: Diccionario de Ciencias Jurídicas v Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881J.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002. 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006. 2.175/2007. Entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008. 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos gue atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, gue a estos tipos penales no le es aplica ble ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- v en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, gue es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: 'Jairo José Silva Gil'- v, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Lev Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
...Omisis...
En este sentido, al ser la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio uno de los beneficios post procesales, que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capitulo Dos del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, ya identificado, condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y otro, el cual ha sido reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los Bienes Jurídicos comprometidos que protegen los Derechos Colectivos de la Humanidad, se hace IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la Redención Judicial de la pena por el Trabajo con fundamento a lo que disponen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de ,Venezuela, y en consecuencia de conformidad a lo que dispone el articulo 498 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo presentada por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Estado Guarico en contra del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 por ser MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, y este Tribunal así lo declara.
A los fines de abundar lo antes expuesto, se cita decisión de fecha 4 de Junio de 2013, Asunto: GP01-R-2013-000024, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual se establece lo siguiente:
"... Determinados los puntos controvertidos y a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero gue advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado a una pena de treinta (30) años de prisión, entre otros delitos, por ei de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante de establecido en el articulo 46 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente considera importante este Tribunal colegiado, precisar que la "Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio", tai y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesai entendiéndose que mejora la situación del penado, tal y como lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial. En tal sentido, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio postprocesai, como lo ha develado la intención del legislador, ai estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el "Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio", cuando señala...
Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde ios criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de "beneficios procesales", en ios casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.
Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magístrada Luisa Estelia Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación de! penado...", en este tipo de delitos.
Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de ios requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado LUIS EDUARDO LOZADA, en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magístrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; medíante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesaies para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la Sala lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesai, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencia! que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, ai expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tai inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a ios delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente..."
Por lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que lo procedente en derecho conforme lo disponen los artículos 471, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que disponen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante citados en el cuerpo de la presente decisión, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y en consecuencia RECHAZA la solicitud de Redención de la pena interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Carabobo por cuanto el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y otro, reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo que estatuye eí articulo 29 y 271 de la misma Carta Fundamental, ratificando en la presente decisión el criterio sostenido por este Juzgado en decisión de fecha 11-06-2014, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 471, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que disponen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante citados en el cuerpo de la presente decisión, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y en consecuencia RECHAZA la solicitud de Redención de la pena interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Carabobo por cuanto el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia, siendo el primer ¡licito penal enunciado, reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo que estatuye el articulo 29 y 271 de la misma Carta Fundamental, y así se decide.
SEGUNDO: A tales efectos: 1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo,
2.- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales.
3.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Técnica del penado.
4.- Impóngase al penado, de la presente resolución y para ello fíjese audiencia de imposición en la sede del Centro Penitenciario
5.- Remítase boleta de notificación dirigida a! penado acompañada de copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del centro Penitenciario solicitando le sea entregada a la misma en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial...."
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones a través del sistema Juris 2000 del asunto principal Nº GP01-P-2010-005379 , advirtiendo que se pudo constatar, que en decisión de fecha 22/05/2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Primero del estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado, DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, rectificando lo siguiente:
...Omissis...
"....DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado, DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo y como consecuencia de ello, le otorga el referido ciudadano una pena cumplida por REDENCIÓN JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de DOS f 2) AÑOS. UN fl) MES. VEINTIOCHO f28) DÍAS Y DOCE (121 HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy, de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, da un total de pena cumplida de SEIS f6) AÑOS, OCHO f8) MESES. VEINTISÉIS f26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el día VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DEL MEDIODÍA f26-08-2016 A LAS 12:00 Mi. excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta esta Juez en Función de Ejecución, quedando mediante la presente resolución, reformado y actualizado el ultimo cómputo practicado por este Tribunal en Función de Ejecución en fecha 08-10-2014, y así se decide. A tales efectos: 1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo; 2.- Notífiquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa; 3.- Impóngase al penado, de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Internado Judicial de Carabobo, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato a la lista de imposiciones que se realizan en el referido centro de reclusión. 4.-Remítase boleta de notificación dirigida al penado con copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del centro Penitenciario solicitando le sea entregada al penado en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia..
Luego de resolver la solicitud queda reformado y actualizado de la siguiente manera:
DECISIÓN "...Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr, Juan José Mendoza Jover, de acatamiento obligatorio conforme al contenido del Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado, DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo y como consecuencia de ello, le otorga el referido ciudadano una pena cumplida por REDENCIÓN JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de DOS (2) AÑOS. UN m MES. VEINTIOCHO (281 DÍAS Y DOCE (12) HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy, de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, da un total de pena cumplida de SEIS (61 AÑOS. OCHO (81 MESES. VEINTISÉIS (261 DÍAS Y DOCE (121 HORAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el día VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (26-08-2016 A LAS 12:00 M). excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta esta Juez en Función de Ejecución, quedando mediante la presente resolución, reformado y actualizado el ultimo cómputo practicado por este Tribunal en Función de Ejecución en fecha 08-10-2014, y así se decide. A tales efectos: 1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo; 2.- Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa; 3.- Impóngase al penado, de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Internado Judicial de Carabobo, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato a la lista de imposiciones que se realizan en el referido centro de reclusión. 4.- Remítase boleta de notificación dirigida al penado con copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido a! Director del centro Penitenciario solicitando le sea entregada al penado en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial. Regístrese. Publíquese..."
Resulta por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma Sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 17 de Diciembre de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la negativa del Tribunal a quo declaro IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN PARCIAL ante la solicitud a favor del ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS en las actuaciones del asunto N° GP11-P-2010-005379 Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Diciembre del 2014 por la Defensora Pública Vigésima Quinta en materia Penal del Estado Carabobo, Abogada ALIDA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica del imputado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS; contra la decisión dictada en fecha 26/9/2014 por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-005379, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO al imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 22/05/2015 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado, DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.60S.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO PONENTE
ELSA HERNADEZ GARCÍA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario, Abg. Carlos López Castillo