REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000598
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-015555, mediante la cual DECRETO JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE, causa seguida al ciudadanos mencionado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 09/01/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 02/03/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 06/03/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02/06/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/6/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 24/08/2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente interpuso el recurso en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima CUARTA, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V- 22.407.677, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Valencia, presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Publico, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem; ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión motivada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno (9o) Penal I en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:
PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía 10 del Ministerio Público en cuanto a la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad planteada sobre la aprehensión y sobre petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo de conformidad con el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo fuera del lapso legal establecido para ello y aun no he sido formalmente notificada, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 18 de Septiembre del 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 21 de Octubre de 2014,
D E LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSIÓN DE Mi DEFENDIDO.
El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Es el caso que en actas policiales se observa que sobre los hechos ocurridos en fecha 04-05-2013, es decir no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, siendo que según lo narrado por el Ministerio Público se insto una investigación en contra de mi representado de la cual nunca fue informado, a los fines de defenderse, violentando de esta manera su derecho a la defensa; aunado el hecho que no existen elementos serios y de peso que hagan presumir que mi defendido sea responsable del hecho que se le imputa y mucho menos que sean suficientes para dictar la medida privativa de libertad decretada en su contra.
De tal manera que, las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador ceba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 2o6 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas ce experiencia; sin dejar de considerar que e! legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en e! caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de ruga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi defendido es participe en el hecho punible que se le atribuye, no se encuentra establecido fehacientemente que el hecho fue cometido por mi representado ya que aunado al hecho que no fue detenido en flagrancia.
Aunado a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 18/09/2014 y publicado su contenido en fecha 21/10/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia ¡Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 18 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 21 de Octubre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) Pena! de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a! artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE.
CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario)…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 2/3/2015, presentando contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Quienes suscribimos Abogado HÉCTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la Abogada KATIUSKA SALAZAR NOVOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA COLINA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-22.407.677 identificado plenamente en las actuaciones procesales en la causa, seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2013-015555, a quien el Tribunal a su digno cargo, siendo que en fecha 18 de Septiembre del 2014, dictara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1, concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal.
Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ZENEIDA COLINA Defensora Publica Décima Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Valencia Estado Carabobo, defensora del referido imputado; introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 19 de Diciembre de 2014, manifiesta como motivo único del Recurso que la decisión emanada de la ciudadana Jueza de Control N° 9 de Medida Cautelar Privativa de Libertad, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, "resulta inmotivada en atención a que los alegatos de la Defensa no fueron debidamente respondido por el Tribunal de Control de tal forma que en el auto recurrido no se refleja el fundamento racional fáctico y jurídico de la decisión judicial ya que el solo hecho de que el delito sea grave y la pena que pudiera llegarse a imponer sea de 15 20 años, no es suficiente para que estén dados los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incorruiendo por lo tanto en inmotivacion”: Asimismo manifiesta que la Jueza solo se limito a describir de manera genérica el por qué considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 237 del c Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué )V. los considero fundados para dictar su decisión, no dice por que no aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que a mi representado aún cuando fue detenido en virtud de que pesaba sobre el una Orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resultara inmotivada la Decisión, tal aseveración se hace en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el tribunal de Control, así mismo en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial ya que el juzgador solo fundamenta su decisión en las premisas de que la acción penal en el caso de marras no se encuentra evidentemente prescrita; en que se presume peligro de fuga, por la pena probable a imponer de resultar culpable en el presente caso.
Vale destacar que de acuerdo a lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes mencionada, la defensa alego lo siguiente:
Una vez como ha sido escuchado al Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que si bien es cierto que hay una orden de aprehensión, también es cierto que no estaban llenos los extremos para solicitar dicha orden de aprehensión, pues mi representado nunca estuvo contumaz, pues el ministerio publico nunca hizo un llamado para que acudiera e informarle que estaba siendo investigado por esos hechos, violando de esta manera el debido proceso y las garantías que amparan a mi representado, aunado al hecho de que las actas de entrevistas y las características que en la mismas se señalan no coinciden con las de mi representado, además esta representación también solicito se tomara en consideración que mi representado tiene arraigo en el estado Carabobo, pues tiene residencia fija, además de ser este una persona enferma consumidora de sustancias estupefacientes y por ultimo invoque el sagrado principio Constitucional de presunción de inocencia, solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte esta juzgadora solo se limita a describir de manera genérica el porque considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte esta juzgadora solo se limita a describir de manera genérica el porque considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta la motivación en estos argumentos, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porque los considero fundados para dictar su decisión, no dice por que no aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que no existe peligro de fuga.
En base a lo indicado en el punto único del presente recurso, se infiere, que el Auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
En la recurrida se puede apreciar, como el ciudadano juez para fundamentar la decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico y fundamento solo respondiendo a lo alegado y solicitado por este, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al imputado y que se encuentre relacionado con el debido proceso.
Vistas las consideraciones de hecho expuestas por la defensa, el Ministerio Público, pasa a exponer las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se desglosan:
"En principio debemos acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe, al realizar la Audiencia Especial de Presentación de imputados ante el Juez de Control lo hace en vista al respeto del Principio de Legalidad Sustantiva; de manera pues, que notificado el Ministerio Público de la materialización de la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado de autos, según Oficio C9-0039-2013, de fecha 16 de Septiembre de 2013, emanado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, según asunto GP01-P2013-015555, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por procedimiento llevado a cabo por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Carabobo, conforme a lo previsto en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual el Ministerio Público cumpliendo con el Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1o pasó a hacer la Presentación del Imputado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, por ante el Tribunal de Control Nº 9, en fecha 18 de septiembre de 2014, precalificando los hechos desplegados por el referido imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 420 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el Ministerio Publico una vez revisadas las actuaciones y con suficientes elementos de convicción solicita la Orden de Aprehensión, y a la fecha después de realizada la investigación correspondiente, el Ministerio Público pasa a formular la acusación formal en fecha 31 de Octubre de 2014, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 ° en concordancia con el Articulo 420 ambos del Código Penal, precisamente por esa actitud y posición de objetividad, imparcialidad y apego estricto al Principio de Legalidad Sustantiva.
Así las cosas elevamos a la consideración de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en su carácter de Abogada Defensora del imputado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, en fecha 19 de Diciembre de 2014 y de la presente Contestación de Apelación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como las circunstancias en la cual fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, en donde dejan constancia de las siguientes consideraciones: Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar efectivamente que el hoy imputado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad numero V-22.407.677, esta incurso en los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS ANTONIO LEONARDI; En fecha 04 de Mayo de 2013, hechos que son narrados por el ciudadano Antonio Gutiérrez, que se encontraba en la plaza Santa Rosa aproximadamente a la una (01:00) horas de la mañana con los muchacho que se la pasan en la plaza, cuando llegaron JOSÉ LUIS, acompañado de otros dos ciudadanos apodados EL NEGRO OUEMANO v OYE OYE, y dijeron que tenían ganas de fumar, agarraron un pico de botella y dijeron que iban a robar. En esa misma fecha, momentos mas tarde, el ciudadano ÁNGEL MALDONADO, se encontraba trabajando como portero en la tasca "IBERIA" ubicada en las adyacencias de la estación del Metro Las Ferias, cuando de pronto observa a tres sujetos golpeando a un muchacho dejándolo tirado en el piso y se fueron corriendo, luego se acerco donde se encontraba el muchacho en el piso y observo que el mismo se encontraba ensangrentado gravemente herido.
Seguidamente siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA, se encontraba en la farmacia Botiqueria, estación Dávila, cuando unos policías tocan el timbre pidiendo alcohol y agua oxigenada informando que había una , persona muerta en la avenida, momentos mas tardes llegaron unos señores comentando que la persona que había fallecido salió del club nocturno La Ceibita, que estaba como a 50 metros de la farmacia. Momentos mas tardes el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, quien se encontraba aun en la plaza Santa Rosa, observa que vienen llegando JOSÉ LUIS, EL NEGRO QUEMAO y OYE OYE diciendo que fue malo lo que habían hechos, al escuchar esas palabras, les pregunto que fue lo que hicieron, contestando estos que le habían dado una puñalada a un muchacho que no se quería dejar robar, seguidamente ANTONIO GUTIÉRREZ, se retiro de la plaza y se fue a su casa, enterándose cuatro días mas tarde que el muchacho al que le habían propinado la puñalada era un atleta.
El día sábado 04 de mayo de 2013, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde la ciudadana LEONARDI SOTERA, le realiza una llamada a su hijo ANDRÉS LEONARDI (occiso), al escuchar que le contestan, esta le informa que es su mama y el sujeto que atiende el teléfono le responde "Que mama nada, mi mama esta en caracas, yo no tengo mama aquí" y le colgó. El ciudadano Enrique aproximadamente a las 12:00 horas del medio día se encontraba en casa de su madre cuando esta le informa que su primo ANDRÉS se encontraba desaparecido desde que salió del trabajo el día anterior, enseguida comenzó a buscarlo por toda la ciudad y aproximadamente a las 10:00 horas de la noche fue hasta la morgue de Valencia y al preguntar por el, los funcionarios que se encontraban en el lugar le informaron que si, que había ingresado en horas de la madrugada anterior.
Ahora bien, el funcionario Detective DAVID SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, Eje de Homicidios Carabobo, encontrándose de guardia recibe una llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía de Carabobo, informando que en la Avenida las Ferias, diagonal a la estación del metro, avenida principal, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por arma blanca, no aportando para el momento mas datos al respecto, por lo que fue comisionado por la superioridad para trasladarse al sitio, a los fines de verificar la información aportada, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios Detective OMARELIS BOLIVAR (TECNICO DE GUARDIA) y los oficiales de la policía Nacional JOSE VELASQUEZ AGUILAR JOSÉ, a bordo de la Unidad furgoneta y la unidad P-30319, al referido lugar, p. \ una vez presentes en el sitio, lograron entrevistarse con el funcionario de la Policía de V Carabobo, Oficial Agregado ALEXIS TORRES, credencial 2449, jefe de la comisión policial, el cual les informo que efectivamente en la Avenida las Ferias, diagonal a la estación del metro, avenida principal, vía publica Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, así mismo los condujeron hasta la zona donde se encontraba el hoy exánime, en posición lateral derecho, usando como vestimenta una camisa de color verde impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y un pantalón jean de color azul, a quien se le detallaron las siguientes características físicas: cabello liso corto, negro frente amplia, cejas escasas, nariz perfilada, boca pequeña, labios normales, barba escasos y bigote escasos, trigueño, contextura delgada, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente.
Acto seguido, procedieron a efectuar la remoción del cadáver, según lo previsto en los artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistas y su respectiva fijación fotográfica en el lugar de los hechos, seguidamente se trasladan hacia en departamento de Patología Forense, donde fueron atendidos por el funcionario MANUEL HERRERA, quien procedió a darle ingreso al área de deposito de cadáveres, quedando registrado en los libros de control con el numero de Autopsia A-914-13, siendo colocado este sobre una camilla elaborada metal de las que comúnmente son utilizadas con fines quirúrgicos, en posición de cubito dorsal, donde procedieron a despojarlo de su vestimenta la cual es colectada por el técnico de guardia, acto seguido siendo las seis y treinta (06:30) horas de la mañana, procedieron a realizar la respectiva inspección técnica Criminalística, fijación fotográfica y Necrodactilia de ley, observando una herida en la región pectoral derecha, producidas por arma blanca. Por todo lo expuesto se inicia la investigación penal con el numero K-13-0114-00535.
En virtud de todos elementos de convicción que arrojo la investigación este Despacho Fiscal solicita la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano plenamente identificado: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.677, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02-03-1993, titular de la cedula de identidad numero V- 22.407.677, residenciado en el sector Santa Rosa, calle Las Marias, casa numero 96-72, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2013, siendo acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo; en fecha 13 de septiembre de 2013, signada con el numero de asunto X GP01-P-2013-015555; la cual fue materializada en fecha 16 de septiembre de 2014, cuando el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policía de Valencia, Coordinación de Patrullaje Motorizado, siendo presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, decretando una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y ordenando el Ingreso al Centro de Internamiento Judicial Carabobo "TOCUYITO". ( PENDIENTE POR MATERIALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL INVESTIGADO LINARES ZAPATA CARLOS EDUARDO). Siendo imputado por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 01°, relacionado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Víctima-Occiso) ANDRÉS ANTONIO PÉREZ LEONARDI, titular de la cédula V-18.613.166
En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de varios testigos referenciales de los hechos, a saber:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de mayo de 2013.- rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística, por el ciudadano: ANTONIO GUTIÉRREZ, (Demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en (los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos procesales, referentes a la Protección de sus derechos e intereses), y en consecuencia expone lo siguiente:
"Bueno resulta que el día sábado 04-05-2013 como a las 01:00 de la mañana me encontraba como siempre en la plaza santa rosa con los muchachos que se la pasan en la plaza, y en eso que estamos ahí llego unos compañeros de nombre JOSÉ LUIS, EL NEGRO QUEMADO Y OYE OYE, me dijeron que tenían ganas de fumar y agarraron un pico de botella y dijeron que iban a robar, luego al rato llegaron de nuevo con un teléfono y lo estaban mostrando y empezaron a decir que fue malo que habían hecho, luego preguntamos y ellos dijeron que le habían dado una puñalada al muchacho porque no se quería dejar robar en la entrada del metro de la ferias, me porque pensaba que iba a venir la patrulla y ellos se quedaron en la plaza de nuevo y me dijeron que la PTJ, se los había llevado preso por el problema del muerto ese, pero luego me entere que salieron y ellos dijeron que no iban a ir mas para la plaza porque no les salió lo del muerto y que lo dejaron preso con una droga que le encontraron y desde entonces nos los he visto mas.-, Es todo".-/ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas de los sujetos mencionados?.-/ CONTESTO. José Luis es blanco, flaco, como de 1.70 de estatura, tiene cicatriz en el brazo izquierdo tiene la cara perfilada, boca pequeña, ojos grande, como de 23 años, EL NEGRO QUEMAO: el es negrito, pequeño, cabello malo, como de 26 años, usa zarcillo, es flaco y OYE OYE es pequeño, catire, flaco, como de 20 años de edad cabello liso de color blanco,-/ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas estas personas?-/ CONTESTO: "Bueno ellos se la pasan en la plaza de santa rosa, pero me dijeron que si iban a ir antes de que lo vol".-/ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que nombre le corresponden a los ciudadanos en mención?.-/ CONTESTO -bueno OYE OYE se llama MIGUEL y el NEGRO QUEMAO se llama CARLOS pero aquí deben tener los nombre porque a los tres los agarraron Juntos la PTJ el mismo día" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de lo sucedido?.-/ CONTESTO -Bueno todos los que se la pasan en la plaza de santa Rosa sabe pero yo no se donde viven." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban estos ciudadanos para el momento de los hechos?-/ CONTESTO "EL NEGRO QUEMAO. un short de color anaranjado y una franelilla de color negra, JOSÉ LUIS, tenia una franelilla amarilla y pantalón azul, y OYE OYE y bermudas de color negro, y una camisa manga larga de color Manco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican estas personas mencionadas?-CONTESTO "ellos lo que hacen es robar teléfono y las personas que pasan caminando por la calle . SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted' se recuerda las características deí teléfono mencionado?.-/ CONTESTO: "Bueno no recuerda de color por estaba oscuro pero ellos lo apagaron y le sacaron el chip porque lo iban a vender". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pudo ser vendido el referido teléfono?.-/ CONTESTO: Ellos los venden a cualquiera de la calle". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual conoce a estas personas?.-/ CONTESTO: “Porque yo me la pasaba donde mismo se la pasan ellos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad estas per4sonas han realizado algo similar a lo sucedido?.-/ CONTESTO: Bastante veces eso lo hacen cuando las personas no se deja robar, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted luego de lo sucedido le llegaron a comentar quien le efectuó la herida al ciudadano?.-/ CONTESTO: ellos mismo me dijeron que fue JOSÉ LUIS; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: "Diga usted, se llego a
enterar como ocurrieron los hechos?.-/ CONTESTO: -Bueno ellos dieron que JOSÉ
LUIS le canto el quieto al chamo y no se quiso dejar robar y OYE OYE lo empezó a
revisar pero como no quería dejarse robar JOSÉ LUIS le dio puñalada puñalada;
DECIMA TERCERA PREGUNTA -¿Diga usted, tiene conocimiento de que el occiso C
fuese despojado de alguna otra pertenencia?.-/ CONTESTO: ellos llegaron solo con e
teléfono; DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted' desea agregar algo mas a la
entrevista? CONTESTO: No es todo…
Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre el testimonio manifestado por el testigo, cuando manifiesta que el día sábado 04-05-2013 como a las 01:00 de la mañana me encontraba como siempre en la plaza santa rosa con los muchachos que se la pasan en la plaza, y en eso que estamos ahí llego unos compañeros de nombre JOSÉ LUIS, EL NEGRO QUEMADO Y OYE OYE, me dijeron que tenían ganas de fumar y agarraron un pico de botella y dijeron que iban a robar, luego al rato llegaron de nuevo con un teléfono y lo estaban mostrando y empezaron a decir que fue malo que habían hecho, luego preguntamos y ellos dijeron que le habían dado una puñalada al muchacho porque no se quería dejar robar en la entrada del metro de la ferias; de manera pues que quien incurre en inmotivación al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES EL PROPIO DEFENSOR DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que no están configurados los elementos para que el Juez decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; no están configurados los requisitos y elementos de convicción a que hace referencia el Legislador en los Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también induciéndolo en error cuando en su criterio el Ministerio
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN VIRTU DE QUE PESABA SOBRE EL LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SEGÚN OFICIO No. C9-0039-2013 , de fecha 16 de Septiembre de 2013, y no a lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez 9o de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y el Acta de Entrevista de los Testigos, hablan por si solo, cuando el mismo señala que el sujeto participo el día que ocurrieron los hechos donde falleció el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PÉREZ LEONARDI; fundamenta también el ciudadano Juez su decisión en una ponencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia 1998, de fecha 22/11/2006, del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en esta caso fue atacado el bien Jurídico mas preciado como lo es la VIDA, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 237, parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por el TESTIGO que participo en los hechos, al momento de que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ANTONIO PEREZ LEONARDI; da manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAQUE, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/10/2014, es del tenor siguiente:
“…Celebrada como fue en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-015555 en virtud de haberse materializado la orden de Aprehensión decretada en su contra por este Tribunal en escrito presentado por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Carabobo. En representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 10 el ABG. MIGUEL ELIECER GUACUTO RIOS, el imputado: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE, previo traslado de la Policía Municipal de Valencia, La Defensa Pública Decima Cuarta Abg. ZENEIDA COLINA LOYO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MOTIVA DE ESTE AUTO LO SUSCRIBE LA JUEZA ILEANA VALBUENA, en su carácter de jueza 9ª de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ASUME el conocimiento del presente asunto.
DE LA IMPUTACION FISCAL
Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le conce la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: los hechos ocurren en fecha 04 05 13, donde la víctima se resiste al robo cuando tres sujetos lo abordan, dándole una puñalada en el corazón que le causa la muerte, hecha la investigación se pre califica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en concordancia con el Art. 420 ejusdem por lo que solicita se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 y 237 del C.O.P.P. Solicita se declare legal la aprehensión y se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de RENDIR DECLARACION y se identifica de la siguiente manera MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1993, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.407.677, de profesión u oficio indefinido, pide en las calles hijo María Araque y de Miguel Gómez domiciliado SECTOR SANTA ROSA, CALLE LAS MARIAS, CASA 96-72, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO y expone:” SI DESEO DECLARAR, Yo estaba caminando por Prebo iba a llegar a la iglesia Santa Antonio bañarme y cambiarme de ropa de repente llego la policía la Policía Municipal de la plaza Bolívar andaba con otro muchacho, alto nosotros nos paramos nos piden la cedula la damos y me dicen tu estas solicitada yo no estoy solicitado por qué no he matado a nadie me esposaron y me llevaron al comando me dieron unas cascazos y me metieron a un cuarto a los empujones me quede ahí al rato me reseñan y al otro día me traen para acá, y me volvieron a traer y no se mas nada no he matado a nadie me da miedo a garrar una botella para partirla porque me corto, me da miedo si llego a Tocuyito me van a pedir una parada con nadie nunca me he agarrado a puñaladas con nadie, ni he agarrado un pico de botella para caer le a otra persona, les pido que me priven en una casa de rehabilitación es todo. Pregunta la defensa tiene conocimiento de haber sido notificado por parte de algún órgano contesto no, no le llego notificación contesto no,
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: Estamos en presencia de una violación al debido proceso ya que de la exposición del ministerio publico no estamos en presencia de flagrancia, violentándose el derecho a la defensa, y contribuir a la investigación y aclarar la misma ya que el es el primer interesado en resolver no fue notificado en ningún momento no le llego citación alguna y garantizarle su defensa considera que estamos en presencia de una violación al debido proceso solicita se decrete la nulidad con forme al art. 174 y 175 del C.O.P.P. como bien lo dijo mi defendido es inocente del hecho imputado, es un enfermo de pie, consume sustancias estupefacientes y debe ser tratado como tal, no existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado sea autor o participe del hecho imputado no hay clara precisión que lo involucren no existen fehacientemente con claridad de lo expuesto por los testigos que lo individualicen del hecho como tal, existen tres personas es un testigo referencial pues no tiene conocimiento del hecho no es prueba fehaciente para atribuirle responsabilidad penal, solicita es un enfermo operado, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y se le garantice el derecho a la salud conforme al Art.83 de la Constitución, el tiene residencia fija y se compromete a cumplirlas y colaborar por ser el principal interesado a fin de esclarecer su no responsabilidad en el presente hecho, finalmente solicita evaluación forense y los exámenes del Art. 141 de la ley especial es todo.
El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico a fin de que conteste la nulidad interpuesta por la defensa. la nulidad no tiene sustento pues la libertad tiene unas excepciones la detención en delito flagrante por el delito que se acaba de cometer, y la otra excepción es cuando se solicita una orden de aprehensión. es de recalcar que fue ante este tribunal se requirió la orden de aprehensión contra los ciudadanos esa solicitud se hizo formalmente y la misma fue acordada en fecha 16 de septiembre de 2013, debe tener elementos el ministerio publico elementos y evaluados por el tribunal emitiéndose la orden de aprehensión por funcionarios activo en fecha 16 de Septiembre de 2.014, celebrándose la audiencia de presentación, se le ha oído esta asistido por defensor público, la nulidad está mal planteada por la defensa existe sentencia del magistrado Carrasquero López, donde señala con los delitos de mayor entidad el peligro que genera esa situación el Ministerio público, puede solicitar orden de aprehensión sin notificación. Solicito se declare sin lugar la nulidad invocada por la defensa. es todo.
COMO PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, por no adecuarse a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no observa violaciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, y asi se decide.
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete como legal la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en virtud que sobre el imputado pesaba orden de aprehensión acordada por este Tribunal, por lo que se declara como legal la aprehensión efectuada al imputado de marras, y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que en esta etapa primigenia permiten presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado. Que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia del hecho, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 Y 237, del C.O.P.P. así como del Quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el delito de HOMICIDIDO, que han sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delito complejo, debido a la violación del derecho a la vida, siendo este el máximo bien jurídico tutelado; por lo que este tribunal ADMITE la precalificación dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en concordancia con el Art. 420 ejusdem. Es de hacer notar que si bien es cierto, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en la presunción de peligro de fuga que se erige en contra del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo pauta el artículo 236 el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y asi se decide.
DISPOSITIVA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en concordancia con el Art. 420 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Se acuerda Evaluación Forense y la realización de los exámenes del art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas...”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, estimando y objetando la defensa la flagrancia sobre la aprehensión del ciudadano de marras, ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de marras, así como los hechos objeto del presente proceso, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, por no adecuarse a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no observa violaciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, y así se decide.
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete como legal la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en virtud que sobre el imputado pesaba orden de aprehensión acordada por este Tribunal, por lo que se declara como legal la aprehensión efectuada al imputado de marras, y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que en esta etapa primigenia permiten presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado. Que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia del hecho, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 Y 237, del C.O.P.P. así como del Quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el delito de HOMICIDIDO, que han sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delito complejo, debido a la violación del derecho a la vida, siendo este el máximo bien jurídico tutelado; por lo que este tribunal ADMITE la precalificación dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en concordancia con el Art. 420 ejusdem. Es de hacer notar que si bien es cierto, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en la presunción de peligro de fuga que se erige en contra del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo pauta el artículo 236 el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide…”
De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-015555, mediante la cual DECRETO JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAQUE, causa seguida al ciudadanos mencionado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO