REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000016
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SABRINA CORTEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado adolescente (identidad omitida) en contra la decisión dictada en fecha 18/12/2014 por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000016, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del imputado ya mencionado, causa seguida a dicho imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 23 del Ministerio Publico en fecha 12/2/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 4/3/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 13/8/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELLA FERRER BARBOZA
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada SABRINA CORTEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública Segunda (2do.) de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a ia Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del adolescente: JOSÉ ANTONIO REYES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.647.497 encontrándome dentro de la oportunidad legal y por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña ya Adolescente y de conformidad con e! articulo 439 literal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha diecinueve (18) de Diciembre del año en curso, por el Juzgado Segundo (2do°) en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad adolescente del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la upsupra mencionada ciudadana y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra ¡a decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña y adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4to, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a ¡a libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de ¡a mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Y 4) artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la ¡imite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de ios Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Aunado a ello los principios de interés superior del adolescente que se encuentran vigentes.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2014, tuvo lugar la audiencia de Presentación de Aprehendido por ante e! Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: JOSÉ ANTONIO REYES GALLARDO, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
"...PRIMERO: Vista la solicitud fiscal a la cual se adherió la defensa, en el sentido de que se acuerde la vía del procedimiento ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, se acoge la misma como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código en perjuicio del ciudadano SALAS GUTIÉRREZ JOSÉ ZACARÍAS.
TERCERO: Se decreta para asegurar su presentación a la audiencia preliminar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña adolescente..."
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la precalificación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio publico, en virtud de que no se encuentra clara la participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, tanto es así no existe una relación clara y precisa con los hechos imputados por la representación fiscal, En tal sentido que el acta policial no puede ser tomado por el juez de control solo como fundamento para dictar una medida preventiva privativa de libertad, jamás puede considerarse como plena prueba toda vez que sola ella constituye un elemento guía para la orientación de la investigación y solo representa un acto inicial de la investigación pero no constituye documento público o privado que tenga valor propio.
Igualmente es importante señalar que la defensa solicitó la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA en virtud de que no esta ajustada a derecho la orden de aprehensión por cuanto mi representado en ningún momento fue notificado de que existía una investigación en su contra , violando en derecho de la defensa contemplados en nuestra Carta Magna en su articulo 49 Constitucional.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una suscinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236 o 237 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 173 ibídem, (derogado) por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 173 (derogado), dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, (negrillas y subrayado de la defensa).
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente: JOSÉ ANTONIO REYES GALLARDO, decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 173 (derogado)ejusdem.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrado integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal que conocerás el Recurso de Apelación
PRIMERO: declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declara con lugar el Recurso de interpuesto, decretándose la Nulidad del auto recurrido, y que motiva la decisión de la fecha 18 DE Diciembre de 2014, mediante el cual tribunal en lo Penal en función de control n° 02 Sección Adolescentes, le decreto la Detención del Adolescente: JOSÉ ANTONIO REYES GALLARDO acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido acordándose su libertad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante oficio Nº 08-F23-317-15 informo que no daría contestación al presente recurso de apelación en virtud de desistimiento presentado por el imputado de autos.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada en fecha 18/12/2014 por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Celebrada, como ha sido, en jornada de pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a los adolescentes: JOSÉ ANTONIO REYES GALLARDO, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Art. 424 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes; solicito igualmente se califique la flagrancia conforme al articulo 557 ejusdem y se autorice la continuación de la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el articulo 553 de la LOPNNA.
El imputado se negó a declarar.
Por su parte, la defensora Publica expuso que no hay elementos de convicción de la participación de su defendido aunado a que la complicidad no merece privativa de libertad.
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que:
De la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Art. 424 ambos del Código Penal.
Asimismo, el Tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de los imputados, cabe señalar que éste indicó encontrarse laborando, tal y como se aprecia no hubo probanza de lo propio por parte de la defensa; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell….”
IV:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO.
Observan quienes aquí deciden, de la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11/2/2015, cursante a los folios (14) y (15) del presente cuaderno separado, que estando constituido el Tribunal de Primera Instancia en presencia de las partes, el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desiste del recurso de apelación que ejerciera su defensa, de dicha acta esta Sala transcribe lo siguiente:
“…Admito los hechos y desisto del Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora en fecha 12-01-2015”. Es todo….” (Negrita de esta Sala).
Cedido el derecho de palabra a la defensora pública presente en dicho acto, Abogada Ingrid Devera, expreso lo siguiente:
“…escuchada la manifestación voluntaria de su representado de admitir los hechos sin coacción ni apremio solicito se decida conforme al 583 de la ley especial como es la imposición inmediata de la sanción y la rebaja respectiva; así mismo solicita le sean revocadas las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación, de igual forma solicita se envié copia certificada a la corte de Apelaciones, en virtud que su defendido ha manifestado sus desistimiento del Recurso de apelación presentado en fecha 12-01-2015. Es todo….” (Negrita de esta Sala.)
Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, estando presente su defensora, Abogada Ingrid Devera, defensora publica aquí recurrente, ha declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/1/2015, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2014-001942, en el cual, la Juez Segunda de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos dictó sanción definitiva a cumplir por parte del adolescente de autos consistente en MEDIDA DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al declararlo penalmente responsable por el delito que acusó la vindicta pública. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, es por lo que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/1/2015 por la defensa pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/1/2015 por la Abogada SABRINA CORTEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado adolescente (identidad omitida) en contra la decisión dictada en fecha 18/12/2014 por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000016, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del imputado ya mencionado, causa seguida a dicho imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
Juezas de Sala
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO