REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000040

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Chely Morillo Lizarraga, en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 28/01/2015 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-007914, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCINO ENRIQUE ORIA GUEVARA, DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y SE DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, causa seguida a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 19/02/2014, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/03/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/05/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/06/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente interpuso el recurso en los siguientes términos:

“…Yo, CHELY MORILLO LIZARRAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 189.010, actuando en este acto en mi carácter de defensor del acusado AGUSTÍN POLEO AGUSTÍN RAMÓN POLEO FUENTES, plenamente identificado en autos, en nombre de mi patrocinado ocurro por ante su competente autoridad, para exponer:
ÚNICA
AL AMPARO DEL ORDINAL Io DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ENERO DEL 2015 QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL INTERPUESTA CONTRA LA CAUSA SEGUIDA A MI PATROCINADO

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero del 2015 se celebró audiencia preliminar en la causa que se le sigue a mi representado AGUSTÍN RAMÓN POLEO FUENTES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con una pena privativa de libertad de 6 meses a 5 años de cárcel, perpetrado contra la niña AMBERLY (demás datos se omiten por razones de ley), en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
En dicha audiencia como punto previo se hizo un análisis del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la niña en fecha 08 de Septiembre de 2009 hasta el dia de la celebración de la audiencia preliminar el dia 16 de Enero de 2015, transcurriendo CINCO (5)años, CUATRO (4) meses y OCHO (8)días .-
Ahora bien, en virtud a que de acuerdo al cómputo realizado habían transcurrido más de cuatro años y medio, desde que sucedió el hecho, la defensa técnica, antes de desarrollar la exposición, como punto previo solicitó la declaratoria de la prescripción judicial de la acción penal incoada contra mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral quinto del Código Penal , en concordancia con lo establecido en el articulo 110 ejusdem, toda vez a que habían transcurrido el término de la prescripción ordinaria mas la mitad de esta, sin que se hubiera producido una sentencia condenatoria, no pudiéndosele atribuir el retardo a tácticas dilatorias de mi patrocinado.-
Finalmente concluida la audiencia el Juez de Control difirió el pronunciamiento y en fecha 20 de enero de los corrientes dictó la siguiente decisión respecto a la prescripción judicial:

"…EN RELACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS DE A PRESCRIPCIÓN ORDINARIA:
Se les informa a las partes que el artículo 110 primer aparte del código penal establece la prescripción ordinaria y extraordinaria, entonces tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de 6 meses a 5 años. En concordancia con la LOPNNA por tratarse de un menor de edad, se tomarla el término medio por ser el agravante. El término medio por lo que se tratarla de una pena de 2 años y nueve meses si llegase a impones seria la pena más la mitad siento la pena de definitiva de CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, por lo que la prescripción extraordinaria e vía judicial se declara SIN LUGAR."

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala Constitucional ha señalado:

"...La prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar atenuantes, agravantes o calificantes..." (subrayado mío) . (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

"Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, (subrayado mío) arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarrearse de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos un mes”. Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 37 eiusdem, es de tres (3) años.

Así, el numeral 5 del trascrito articulo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

"Articulo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...".
…omissis…

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.

Al respecto. el articulo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho".

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el dia de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el dia 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el articulo 110 del Código Penal, que dispone:

"...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...".

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:

"...El articulo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción... 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción...". (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
"...Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que: \.. el Código Penal en su articulo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el dia de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el dia en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el dia en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el
Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción
se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el dia de dichos actos.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 "extraordinario'', del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó asi:

^Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (subrayado mió).
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el dia en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el dia de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno'.

FALTA DE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Como puede evidenciarse el juez de la recurrida a los fines del cálculo de la pena en concreto para computar la prescripción extraordinaria aplico la agravantes establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 217, sin tomar en consideración la sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 de la Sala Penal, que establece:
"...La prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes..."
Esa falta de aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional le causa gravamen a mi representado, toda vez a que de haber sido aplicada la acción penal incoada contra mi representado estarla extinguida por el transcurso de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, que la regulan disposiciones de orden público y se declara a favor de la colectividad y no del reo.-
PETICIÓN

Los motivos expuestos, solicito en nombre de mi representado, a la Corte que conocerá de la presente apelación declare con lugar el recurso incoado, anule la decisión recurrida que le causa gravamen a mi representado, y declare que la acción penal a través de la cual se le atribuyó a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, se extinguió por el transcurso del término de la prescripción extraordinaria tal como lo prevé el numeral quinto del articulo 108 del Código Penal en concordancia con el 110 ejusdem, y que el juez de la recurrida error en el computo de la pena para declararla, ya que no tomó en consideración la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que para el cálculo de la prescripción ordinaria como base para calcular la extraordinaria el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

Finalmente solicito que se emplace al Ministerio Publico a los fines de dar contestación al presente recurso y a los fines de cualquier notificación solicito que la misma se haga en el siguiente domicilio procesal: A los efectos de cualquier notificación señalo el siguiente domicilio procesal: Sede Colegio de Médicos del Estado Carabobo; Av. Dr. Luis Pérez Carreño, Urbanización Guapazo, 158-40, Valencia, Estado Carabobo. Telf. 0241-8236970. En Valencia a la fecha de su presentación.-

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 20/03/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2015, es del tenor siguiente:

“…Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia de la constitución del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Función de Control, debidamente presidido por el Juez Provisorio Abg. JORGE LUIS CAMACHO, asistido por el secretario Abg. MAXGLIZ LIZARAZO, y el alguacil asignado a sala, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, la Abg. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, los imputados de autos AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, quienes se encuentran debidamente asistido por sus Defensores Privados, ABOG. JOSE SANTANDER, ABOG. ANTONIO MARVAL, ABOG. CHELY MORILLO y ABOG. ORIANA GARCIA, en esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 314 ejusdem, a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos: .

RELACION CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de Septiembre de 2008 la infante Amberly, fue llevada al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo por sus padres, debido a una absceso que la niña presentaba a nivel del glúteo, siendo atendida y evaluadas por los médicos del mencionado centro clínico, y decidiéndose que se le realizaría una operación quirúrgica, siendo en horas de la tarde (03:30 pm.) ingresada al quirófano para la operación que consistía en el drenado del absceso en la región del glúteo, luego de realizar el procedimiento, se presentan complicaciones a la hora de despertarla de la anestesia, por lo cual los médicos tratantes proceden a realizar el procedimiento de reanimación, el cual no logra obtener resultados, y la infante fallece.

Calificando la representación Fiscal para los imputados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Solicitando que se admitan los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser valorados en el Juicio Oral y Publico. Solicitando igualmente que se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad a lo previsto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

Seguidamente el Ciudadano Juez, le cedió el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: AMBAR CAROLINA MARTINEZ VILORIA, quien expuso: “me dirige a la clínica para que prestara una ayuda a mi hija, y me la entregaron muerta, no me dieron respuesta de la operación, no me dijeron que no le iban a colocar la anestesia completa, me dijo que la niña no se quedaba quieta, ni que iba a una operación, yo creo que eso, es una negligencia de su parte. Es todo.
Impuesto a los imputado AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron de la siguiente manera:

AUGUSTIN RAMON POLEO FUENTES, Venezolano, natural de San Calabozo estado guarico, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1955, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4345521, hijo de Agustín Poleo (F) y Enma fuentes de poleo (F) de domiciliado en: Urbanización Tulipán parcela No 05 Apartamento J-44 San diego, Estado Carabobo, quien expuso: “““ bunas partes, ciertamente la lactante a la clínica en la fecha que indica la mama, con un aumento en el glúteo, no recuerdo el lado, para el momento que me presenta el caso, la paciente había comido por lo que se tenia que esperar un tiempo, yo hablo con la mama y el abuelo que había que tenia un acceso grande, le dije que la anestesia era completo, luego la mama acepto se tramito por el seguro y aceptado, se espero un momento, una vez autorizado se procedió a realizar el drenaje a la paciente en el quirófano, hay estaba el anestesiólogo, se procedió a retirar el germen a fin de aplicar el antibiótico necesario, se le hizo la cura a la paciente y posteriormente la paciente presento un paro cardiaco, recibió otro tipo de medicamento, se hicieron múltiples maniobras para resucitarla y no hubo ningún tipo de resultado, antes de eso, decidí notificarle a los padres que la niña estaba muerta, los padres entraron al quirófano y nos trataron mal, realmente hicimos todas las maniobras para resucitar a la paciente, hicimos todo lo posible pero desafortunadamente falleció. La defensa hace las preguntas: P. a la niña le hicieron los exámenes pre operatorio: Si todos. P la hizo otro medico: R la hizo el pediatra de guardia de la clínica. P. ese pediatra hizo la evaluación de las placas para darle el visto bueno: R. Si, aparentemente todo estaba bien: P. ese pediatra les advirtió de algo. R. no. P usted interrogo a la madre de la niña. R si P ella le indico algo excepto del Absceso. R. no.

LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 46 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1968, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.116.803 hijo de Luciano Oria (V) y Carmen Josefina Guevara (V) domiciliado en la Isabelica Sector No 06 Vereda No 04 Casa No 06. 0412-9600045 quien expone: “una vez escuchado, el planteamiento por el Dr. Poleo, algo al anestesiólogo una vez que ya fue atendido por el medico pediatra y otros. El Dr. Le indica que va a quirófano, entreviste a la madre le pregunte si había comido, si tenia tos, una vez realizado es llevado a quirófano, con respeto con una pregunta que yo respondí. Es de depende del grado de absceso, con una mascarilla para entubarla, posteriormente coloco la anestesia adecuada y se desminuye a 2.5 minutos el gas en este caso por ser un bebe nos ayudaría, con relación a la manos las tenia ocupada, existía dos anestesiólogo el cual me ayudara, el ritmo de la paciente aumenta y le pido el favor de revisar, hablamos de lo que había pasado, nos dio el tiempo de pensar y vuelvo a notar el ritmo cardiaco, empezamos a realizar la reanimación se procede a la intubación visto que cayo en paro, para ayudar una ventilación, hicimos todo, fallece la niña. La fiscal hace las preguntas: P porque considera que existió el paro cardiaco. R. puede haber varias circunstancias, la placa habla que literal, no tiene ningún alguna tos, pero existía algo en los pulmones, en la autopsia describía el acceso y había algo pulmonar. Podría la paciente podría estar presentado algún tipo cesis . P usted cree que una neumología no es detectable. R. se esta establecida como tal debía estar presente, en la placa no lo decía solo reforzamiento a nivel clínico. P sabes cuales son los requisitos para presentar una neumonía. R. si. P si usted le dice comparar con clínica usted no se percato de eso. R por eso me percate en lo que le sumiste. El tribunal hace las preguntas: P que tiempo duraron en el quirófano: R. 2 horas aproximadamente. La defensa privada Abg. Antonio Marval hace las preguntas: P. Cuanto años tiene como especialista como anestesiólogo. R. cinco años para el tiempo que ocurrieron los hechos. P. siendo su especialidad en niños en pediatría, es normal la anestesia completa. R se evalúa el tipo de intervención, depende de cada caso. P. usted manifestó que rindió declaración el día 29/01/2010. R no recuerdo la fecha, solo rendí declaración en Mariara, posteriormente me llaman en el CORE II sin ninguna citación, me comunico con mi abogado de confianza y me comento que fuera. P. estaba asistido por su abogado. R no. P. En fecha 01/07/2011 rindió declaración ante la fiscalia 22 del MP como testigo: R si. P ha comparecido a todos los actos de los órganos de investigación: R. SI, a pesar no recibir comunicación escrita, solo en las guarimbas que no me presente ante el tribunal, por cuanto no se encontraba mi abogado no entre a la sala, ya que me sentía desasistido, pero estaba en las instalaciones, cuando entre a la sala la secretaria me comento que estaba diferido, y me informo que al llegar al palacio debe presentar la cedula con el alguacil para que se anunciara. De ahí en adelante presento la cedula, antes de cada audiencia pautada por el tribunal. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a el (la) abogado (a) defensor José Francisco Santander López y expone: “buenas tardes a los presentes, quiero expresar como primer punto dando la condolencia a la madre ya que soy padre y se lo que se debe sentir, en cuanto a la defensa técnica, en lo que respecta la prescripción de la causa, la sala constitucional habla de la misma, en la presente causa se comenzó en el año 2008, hasta la presente fecha haciendo la disomtría en lo que indica el Código Procesal Penal, por lo que la acción penal en este causa, en considerar este tribunal lo solicitado, esta defensa pasa a exponer: ciertamente el ministerio publico no precisa en que consistió la negligencia, inobservancia la impericia, circunstancias para hacer el proceso del hecho al derecho, para establecer la consecuencia jurídica, por cuanto nos genera la indefensa a las partes, para poder ejercer el derecho a la defensa, yo no puedo establecer que la niña murió por una mala praxis, ya que no determino la negligencia, impericia en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico la excepción prevista en el numeral 4 , literal ¨c¨ del articulo 28 del código orgánico procesal penal, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Publico no se encuentra tipificados como antijurídicos en el supuesto de hecho previsto en el articulo 409 del Código Penal, ya que el representante de la vindicta publica, no determina en que consistió la imprudencia, negligencia, impericia y inobservancia de las leyes, que pudiera acarrear responsabilidad por culpa de mi defendido al realizar el acto medicoquirúrgico.- Los hechos por los cuales acusa el representante de la vindicta publica a mi defendido no constituyen delito alguno, en razón a que no se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa, que mi defendido haya obrado con negligencia , imprudencia , impericia e inobservancia de los reglamentos. En el supuesto negado que se declare la excepción opuesta sea declarada sin lugar, en nombre de mi representado, ofrezco los siguientes medios de pruebas de la cuales tuve conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación penal, las cuales son del tenor siguiente: los siguientes testigos y expertos, a los fines de acreditar que mi defendido actuó conforme a los lineamientos de la ciencia que ejerce a través de su profesión que lo acredita como medico con especialidad en Cirugía pediátrica, en nombre de este ofrezco los siguiente médicos a los fines de que rindan declaración en la oportunidad que fije el tribunal competente: 1) Dr. VICTOR MANUEL PINTO, egresado de la Universidad de Carabobo en el año 1978,Colegio de Médicos 1898, MPPS 17124, Infectologo y Cirujano Pediatra, Teléfono: 0414 4650183. Postgrado en insectología en México en el año 1983, Postgrado en Cirugía Pediátrica IVSS, Valencia Venezuela en 1986, Profesor Ordinario de la Universidad de Carabobo por Veinte (20) años. 2) Dra Socorro Roibal, Colegio de Médicos del Estado Aragua 3015, MSAS 27386 Pediatra y Cirujano pediatra Teléfono: 0424 3328724, Egresada de la Universidad de Carabobo en el año 1986. Pediatra egresada del Hospital Central de Maracay Estado Aragua en 1992. Cirujano Pediatra graduada en el Hospital Ángel Larralde en el año 2006. Consultorio en el Centro de Especialidades Calicanto, de Maracay Estado Aragua;3) Dr. José Luís Gaona, Colegio de .Médicos 3389, MPPS 24576, Cirujano Pediatra; teléfono: 0414 3453238; Cirujano Pediatra egresado de la Universidad Central de Venezuela año 1991, Consultorio Clínica Andrés Bello; Maracay Estado Aragua. Las declaraciones de los testigos expertos, serán útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de aportar al debate sus máximas de experiencia técnicas y no quede duda de que la muerte de la niña que dio origen al presente proceso, no fue producto de una mala praxis médica. Asimismo invoco la comunidad de las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública y del coacusado para hacer uso de ellas para el momento en que las mismas sean incorporadas en el debate de Juicio Oral y Público. En lo que respecta la medida cautelar que solicita el ministerio publico a mi defendido, informo que mi defendido a sido contumaz, es por lo que me opongo a que se le imponga medidas restrictivas ya que a estado atento al proceso. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a el (la) abogado (a) defensor Antonio Marval y expone: “buenas tardes a la partes y presentes victima médicos alguacil en primer lugar hago mía mis palabras de condolencias a la madre. En cuanto a mi defensa considero que estamos en presencia a la extinción penal de conformidad con el COPP efectivamente ha sido retirado por la sala penal en el tratamiento de la pres penal si que al transcurrir del tiempo no se imputable a los imputados, ha superado con creses el tiempo mas de 5 años, en su articulo 108 del COPP los delitos son de 3 años mas la mitad ha superado con creses, sin que haya una sentencia en la presente causa, nuestra constitución establece que la justicia debe ser expedita, la jurisprudencia impone al juez analizar, no tiene sentido avanzar un proceso si existe la acción de prescripción judicial por extinción de la pena, diferente a la prescripción ordinaria. En consecuencia se acuerde el sobreseimiento; en segundo lugar visto la exposición del ministerio publico, mi defendido se evidencia la violación al debido proceso en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución hago la nulidad con el articulo 74 y 75 del COPP a mi defendido, ya que fue citado a declarar como testigo, en los diferentes órganos, ya que se esta utilizando elementos de prueba, ya que en le ministerio publico como elemento de convicción ya que presento acta de entrevista (testigo) a mi defendido, y posteriormente es declarado como imputado, utilizando las declaraciones para imputarlo por el ministerio publico, en tercer lugar en las excepciones en el articulo 28 del COPP en sus numeral 4 , literal ¨C en relación a la narración de los hechos, El día 08 de septiembre del 2009 la infante Lamberla fue llevada al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo por su padres, debido a una absceso que la niña presentaba a nivel de glúteo , siento atendida y evaluad por los médicos del mencionado centro clínico, y diciéndose que e le realizaría una operación que consistía en el drenado del absceso en la región del glúteo, luego de realizar el procedimiento, se presentan complicaciones a la hora de despertarla de la anestesia, por lo cual los médicos tratantes proceden a realizar el procedimiento de reanimación , en cual no logra obtener resultados , y la infante fallece, de esa relación de los hechos no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal a mi defendido, en este caso el comportamiento de mi defendido no encuadra en la legislación venezolana, no hubo negligencia imprudencia impericia, si manera si analizamos la relación de los hechos, de lo que manera general le ha imputado a mi defendido, en cuanto a al articulo 308 del COPP no hay una relación precisa y circunstancial de la conducta de mi defendido, en el presente caso, por lo tanto es violación en el numeral 4 literal I del articulo 28 del COPP. La descripción debe presentar los elementos de convicción, para determinar en el delito de homicidio culposo, en no estar de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, solicito sea reproducido, las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y por la co defensa, es por lo que solicito la prescripción judicial en el presente asunto, se declare la nulidad contemplado en el articulo 174 y 175 del COPP por utilizar las declaraciones de mi defendido, en los órganos de investigaciones, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, es desproporcionar ya que mi defendido ha sido contumaz en las citaciones acordadas por este tribunal. Es todo.

DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de subsumir los hechos en la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden atribuir según la conducta desplegada por los hoy acusados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, son por el delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409del Código Penal y ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio y que se dan aquí por reproducidas, que constan en el capitulo V, inserto a los folios veinte ( 20 ), veintiuno ( 21 ), veintidós (22 ), veintitrés ( 23 ) y veinticuatro ( 24 ) de la única pieza de la presente causa ofrecidos por el representante del Ministerio Publico y las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA

Se admite la prueba testimonial promovida por la profesional del derecho NAZARITH LAVADO, actuando en nombre de y representación de sus defendido LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVAR, constituida por el Ciudadano JOS RAMON VERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.090.933, con domicilio profesional en el C. C La Isabelica, Av, 02, Edificio Centro Clínico, Piso 6, presidencia, Valencia- Estado Carabobo.-

De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Abg. CARMEN RODRIGUEZ REQUENA, actuando en nombre y representación del acusado AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES, constituido por los siguientes testigos-expertos: DR. VICTOR MANUEL PINTO, DRA. SOCORRO ROIBAL, DR. JOSE LUIS GAONA

Así mismo se admite el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal, ACUERDA IMPONERLE a los acusados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad a lo previsto en el Articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la obligación de estar atentos a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico en caso de ser requerido. Y de esta manera pueda celebrarse el Juicio Oral y Público en estado de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:

Este tribunal considera necesario analizar un punto previo planteado en el desarrollo del proceso y lo hace en los siguientes términos: expuso la defensa de los acusados a lo largo de la celebración de la audiencia preliminar y durante el acto de descargo de la acusación fiscal dos ( 2 ) puntos muy importantes a saber: que debe considerar este Juzgador antes de realizar cualquier pronunciamiento, 1.-) la extinción de la acción penal ( por preinscripción ) y l2.-) a excepción prevista en el Articulo 28, que prevé la acción promovida ilegalmente ( por cuanto la acusación no reúne los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO: alegada la prescripción de la acción penal por la defensa y por ende solicitando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, este tribunal señala que la prescripción se divide en ordinaria o extraordinaria o judicial, la primera por inercia en el tiempo, establecida en el Articulo 108 del Código Penal y la extraordinaria o judicial prevista en el Articulo 110 Ejusdem.-

Ahora bien si examinamos ambas instituciones nos daremos cuenta de lo siguiente, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Publico, que seria HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto en el Articulo 409 del Código Penal, estaríamos hablando de una pena que va de seis ( 6 ) meses a cinco ( 5 ) años, lo que amerita necesaria y obligatoriamente tomar en cuenta el termino medio de la pena a imponer, por disponerlo así el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando la pena en DOS ( 2 ) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES DE PRISION.-

Es necesario comenzar analizando por la prescripción ordinaria, Articulo 108 Codito Penal, serian tres ( 3 ) años, tiempo necesario para prescribir, al revisar la actuaciones nos encontramos que los hechos se suscitaron en fecha 08 de Septiembre del 2.009 y que fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo que contiene acusación en contra de los acusados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, en fecha 30 de Abril del 2.012, por lo que transcurrió un tiempo de DOS ( 2 ) AÑOS, SIETE ( 7 ) MESES Y VEINTIDOS ( 22 ) DIAS, lo que a juicio de quien decide no ha operado la preinscripción ordinaria Y ASI SE DECIDE.-

Si analizamos la preinscripción extraordinaria, de conformidad a lo previsto en el Articulo 110 del Código Penal, tendríamos que el tiempo necesario para prescribir seria CUATRO ( 4 ) AÑOS y QUINCE ( 15 ) DIAS, ya que tomamos en cuenta el termino de la pena aplicable, mas la mitad de la misma. Al hacer una revisión de las actas procesales nos daremos cuenta que la acusación fue interpuesta en fecha 30 de Abril del 2.012, a la fecha de hoy, ha transcurrido DOS ( 2 ) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES, por lo que tampoco ha expirado la preinscripción extraordinaria o judicial, mal puede decirse que la acción se encuentra evidentemente preescrita, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la acción por extinción de la acción penal Y ASI SE DECLARA-

SEGUNDO: si revisamos claramente el contenido del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos que el dispositivo señala los requisitos que debe de contener una acusación fiscal.-


Y de esta manera sentencia este juzgador que en cabeza del presente asunto nos encontramos ( folios del uno ( 1 ) al folio veinticinco ( 25 ) ambos inclusive, donde se deja plasmado un escrito que reúne todos los requisitos de un verdadero libelo, donde se plasmo de manera directa los hechos suscritazos que dieron origen al proceso que se le sigue a los justiciables AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, y donde este tribunal estimo que existen fundados elementos de convicción para someterlos al contradictorio del juicio oral y publico, por lo que concluye señalando que el escrito fiscal ( acusación ) reúne perfectamente los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa de la excepción alegada Y ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto previo, pasa a este tribunal a dictar el siguiente pronunciamiento de rigor:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Roseliano del Carmen Polanco, por la comisión del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa y la comunidad de la prueba, al considerar este Juzgador que las mismos son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta al (hoy) acusado Roseliano del Carmen Polanco, por considerar este Juzgador que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio oral y publico, por los hechos explanados en el presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.-QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado fue dictado dentro del termino legal, no requiere notificación alguna, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha Martes 20 de Enero del 2.014, y a la fecha de hoy han transcurrido cinco (5) de despacho, ya que el día miércoles 21 de Enero del 2.014, este tribunal no apertura despacho. Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Jueces de Juicios de este Circuito Judicial Penal.-…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se declaro sin lugar la prescripción judicial por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa, que no debe tomarse en cuenta la circunstancia agravante para el calculo de la pena.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a hacer una revisión del fallo impugnado, no sin antes señalar lo que ha dicho la Sala Penal en cuanto a la prescripción estableciendo:

“…la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada...”

Ahora bien; la defensa indica que el Tribunal aquo tomo en cuenta la circunstancia agravante para el cálculo de la pena, por lo cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, articulo éste que aun continua vigente y señala:

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.” (Negrilla de ésta jurisdicente)

Para la procedencia de la agravante en un hecho, se debe corroborar la existencia que la victima sea un niño ó adolescente; el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, es muy claro, y siendo esta norma una Ley Especial por interés Superior del niño debe ser acatada por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia preliminar el Juez A-quo acogió la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la cual acuso al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; establecido en el articulo 409 del Código Penal, que arroja una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y que por mandato expreso del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente aplico la agravante en el caso concreto; dejando asentado en el texto del auto los hechos que describió y acuso el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, igualmente verificando y evaluando el transcurrir del tiempo en el proceso penal incoado contra al ciudadano Agustín Ramón Poleo Fuentes, tanto para la prescripción ordinaria como para la prescripción extraordinaria, lo que le llevó a la convicción que el asunto penal respectivo, no estaba prescrito y como consecuencia aperturo a juicio oral publico, en virtud que la acusación fiscal cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa legal, estableciendo expresamente lo siguiente:

“…PRIMERO: alegada la prescripción de la acción penal por la defensa y por ende solicitando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, este tribunal señala que la prescripción se divide en ordinaria o extraordinaria o judicial, la primera por inercia en el tiempo, establecida en el Articulo 108 del Código Penal y la extraordinaria o judicial prevista en el Articulo 110 Ejusdem.-

Ahora bien si examinamos ambas instituciones nos daremos cuenta de lo siguiente, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Publico, que seria HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto en el Articulo 409 del Código Penal, estaríamos hablando de una pena que va de seis ( 6 ) meses a cinco ( 5 ) años, lo que amerita necesaria y obligatoriamente tomar en cuenta el termino medio de la pena a imponer, por disponerlo así el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando la pena en DOS ( 2 ) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES DE PRISION.-

Es necesario comenzar analizando por la prescripción ordinaria, Articulo 108 Codito Penal, serian tres ( 3 ) años, tiempo necesario para prescribir, al revisar la actuaciones nos encontramos que los hechos se suscitaron en fecha 08 de Septiembre del 2.009 y que fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo que contiene acusación en contra de los acusados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, en fecha 30 de Abril del 2.012, por lo que transcurrió un tiempo de DOS ( 2 ) AÑOS, SIETE ( 7 ) MESES Y VEINTIDOS ( 22 ) DIAS, lo que a juicio de quien decide no ha operado la preinscripción ordinaria Y ASI SE DECIDE.-

Si analizamos la preinscripción extraordinaria, de conformidad a lo previsto en el Articulo 110 del Código Penal, tendríamos que el tiempo necesario para prescribir seria CUATRO ( 4 ) AÑOS y QUINCE ( 15 ) DIAS, ya que tomamos en cuenta el termino de la pena aplicable, mas la mitad de la misma. Al hacer una revisión de las actas procesales nos daremos cuenta que la acusación fue interpuesta en fecha 30 de Abril del 2.012, a la fecha de hoy, ha transcurrido DOS ( 2 ) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES, por lo que tampoco ha expirado la preinscripción extraordinaria o judicial, mal puede decirse que la acción se encuentra evidentemente preescrita, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la acción por extinción de la acción penal Y ASI SE DECLARA-

SEGUNDO: si revisamos claramente el contenido del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos que el dispositivo señala los requisitos que debe de contener una acusación fiscal.-

Y de esta manera sentencia este juzgador que en cabeza del presente asunto nos encontramos ( folios del uno ( 1 ) al folio veinticinco ( 25 ) ambos inclusive, donde se deja plasmado un escrito que reúne todos los requisitos de un verdadero libelo, donde se plasmo de manera directa los hechos suscritazos que dieron origen al proceso que se le sigue a los justiciables AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCIANO ENRIQUE ORIA GUEVARA, y donde este tribunal estimo que existen fundados elementos de convicción para someterlos al contradictorio del juicio oral y publico, por lo que concluye señalando que el escrito fiscal ( acusación ) reúne perfectamente los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa de la excepción alegada Y ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto previo, pasa a este tribunal a dictar el siguiente pronunciamiento de rigor:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Roseliano del Carmen Polanco, por la comisión del delito Homicidio Calificado por motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa y la comunidad de la prueba, al considerar este Juzgador que las mismos son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta al (hoy) acusado Roseliano del Carmen Polanco, por considerar este Juzgador que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio oral y publico, por los hechos explanados en el presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.-QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado fue dictado dentro del termino legal, no requiere notificación alguna, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha Martes 20 de Enero del 2.014, y a la fecha de hoy han transcurrido cinco (5) de despacho, ya que el día miércoles 21 de Enero del 2.014, este tribunal no apertura despacho. Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Jueces de Juicios de este Circuito Judicial Penal...”

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que no están dadas las circunstancias para decretar la prescripción en el asunto penal, y como consecuencia aperturo a juicio la causa incoada al ciudadano de marras, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Chely Morillo Lizarraga, en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 28/1/2015 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-007914, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados AGUSTIN RAMON POLEO FUENTES y LUCINO ENRIQUE ORIA GUEVARA, DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y SE DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, causa seguida a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario;
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO