REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000059
JUEZA PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SABRINA CORTEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado adolescentes (identidad omitida) en contra la decisión dictada en fecha 29/1/2015 por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000122, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del imputado ya mencionado, causa seguida a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con el articulo 16 del Reglamento de la precitada Ley.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 23 del Ministerio Publico en fecha 12/2/2015, quien presento contestación al presente recurso de apelación en fecha 2/3/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 13/8/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada SABRINA CORTEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública Segunda (2do.) de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del adolescente: JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL , titular de la Cédula de Identidad No. V- INDOCUMENTADO encontrándome dentro de la oportunidad legal y por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña ya Adolescente y de conformidad con el articulo 439 literal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2015, por el Juzgado Segundo (2o) en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad adolescente del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la up supra mencionada ciudadano y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4to, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha veintiocho (28 ) de Enero del 2015, tuvo lugar la audiencia de Presentación de Aprehendido por ante el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL . solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
"...PRIMERO: Vista la solicitud fiscal a la cual se adherió la defensa, en el sentido de que se acuerde la vía del procedimiento ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, se acoge la misma como el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL .
TERCERO: Se decreta para asegurar su presentación a la audiencia preliminar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña adolescente..."
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la precalificación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio publico, en virtud de que no se encuentra clara la participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, tanto es así no existe una relación clara y precisa con los hechos imputados por la representación fiscal, En tal sentido el acta policial no puede ser tomado por el juez de control solo como fundamento para dictar una medida preventiva privativa de libertad, jamás puede considerarse como plena prueba toda vez que sola ella constituye un elemento guía para la orientación de la investigación y solo representa un acto inicial de la investigación pero no constituye documento público o privado que tenga valor propio.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
En tal sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una suscinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236 o 237 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente: JOSÉ MIGUELM ESCALONA GIL, decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrado integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal que conocerás el Recurso de Apelación.
PRIMERO: declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declara con lugar el Recurso de interpuesto, decretándose la Nulidad del auto recurrido, y que motiva la decisión de la fecha 28 de Enero de 2015, mediante el cual tribunal en lo Penal en función de control n° 02 Sección Adolescentes, le decreto la Detención del Adolescente: JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL .acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencias, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido acordándose su libertad….”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, presento contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, MILAGROS ROMERO CORONEL, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica Especializada del Adolescente Imputado, JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 28-01-2015, referida a decretar la detención Judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley Especial.-

ANTECEDENTES

El Ministerio Público en fecha 06-12-2014, presentó ante este Tribunal de Control al adolescente, JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL, en virtud de haber sido detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 41, toda vez que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios S/1 BARRETO TORO ENDER Y S/2 MORENO HIDALGO BALMORE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 41, realizando labores de patrullaje por el Municipio Libertador, específicamente en la Calle Principal, cerca del Liceo 24 de Junio, cuando son abordados por dos adolescente identificadas como ANGELA ORTIZ Y ELIS ORTIZ, las cuales manifestaron que a pocos minutos habían sido víctimas de robo por parte de un sujeto al cual describen detalladamente a la comisión policial, quien le indico que el aludido sujeto utilizando un arma blanca para constreñirla, logra despojarlas de sus teléfonos celular descritos de la siguiente manera: UN TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR VINOTINTO CON NEGRO, MODELO N720W, IMEI NÚMERO 353577044172088; UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO G7300, IMEI NÚMERO 861132006346877, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar un recorrido por el sector a los fines de ubicar al sujeto en cuestión, logrando observar a pocos metros a un sujeto con las mismas características
aportadas por las víctimas, dándole de inmediato la voz de alto, resultando el mismo ser un adolescente
identificado como JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL, venezolano, de 13 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, estado civil soltero, fecha de nacimiento de nacimiento 02-06-2001, titular de la cédula de identidad numero V- 27.875.141, domiciliado en el Sector El Zunzún, Calle La Fé, Casa número44, Municipio Libertador, estado Carabobo, indicándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre sus vestimentas UN TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR VINOTINTO CON NEGRO, MODELO N720W, IMEI NÚMERO 353577044172088; UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO G7300, IMEI NÚMERO 861132006346877, Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, teléfonos celulares propiedad de las víctimas en el presente caso, y el arma blanca utilizada para constreñir a las víctimas en el presente caso, en virtud de lo ocurrido así como de las evidencias físicas incautadas, y el señalamiento de las víctimas, proceden los efectivos a la detención en flagrancia del adolescente no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales y legales, notificando de la aprehensión al Ministerio Público-Soportó el Ministerio Público, la medida de coerción solicitada en los elementos de convicción que a continuación se describen:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-2015, suscrita por los funcionarios S/1 BARRETO TORO ENDER Y S/2 MORENO HIDALGO BALMORE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 41, quienes dejan constancia de Las circuntancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales ocurre la detención del efebo.-
2 - ACTA DE DENUNCIA, recabada a la adolescente ANGELA ORTIZ (ACTA DE ENTREVISTA, recabada a la adolescente EGLIS ORTIZ -
3- ACTA DE ENTREVISTA, recabada a la adolescente EGLIS ORTIZ.- (VICTIMA)
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias físicas colectadas en el presente caso-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Aduce la apelante como fundamentos para ejercer la actividad recursiva, lo siguiente:
".. .Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgaqnico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenida en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Asfirmacion de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y 4) articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite (sic) es la excepción , por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA es la EXCEPCIÓN (mayúsculas de la recurrente), este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el organi Jurisdiccional, intepreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que ademas quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente..."
Continua señalando la recurrente:
"... En efecto, el Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad del adolescente JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL, decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se pregunta las defensas (sic) Donde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al tu supra mencionado ciudadano..."

DE LA CONTESTACIÓN

Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-
En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ¡licita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque asi lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el delito de ROBO AGRAVADO -
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el primer delito mencionado, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "a" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-
TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Coerción Personal (DETENCIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Prelimina;', en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-
QUINTO: Resulta desacertado e| argumento de la recurrente, cuando señala: "...En efecto, el Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad del adolescente JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL, decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido...". Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste.- Tampoco, resulta acertado el argumento de la recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, conlleva a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ¡lícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente, declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada en fecha 29/1/2015 por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Celebrada, como ha sido, en jornada de pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a los adolescentes: JOSÉ MIGUEL ESCALONA GIL, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto 458 y 277 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes; solicito igualmente se califique la flagrancia conforme al articulo 557 ejusdem y se autorice la continuación de la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el articulo 553 de la LOPNNA.
El imputado no declaró.
Por su parte, la defensora pública expuso en la audiencia y solicitó se le impongan medidas cautelares menos gravosas.-.
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que:
De la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto 458 y 277 ambos del Código Penal.
Asimismo, el Tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de los imputados, cabe señalar que éste indicó encontrarse estudiando, tal y como se aprecia no hubo probanza de lo propio por parte de la defensa; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.

El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell…”
IV:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Observan quienes aquí deciden, de la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11/3/2015, cursante a los folios (23), (24) (25) y (26) del presente cuaderno separado, que estando constituido el Tribunal de Primera Instancia en presencia de las partes, el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desiste del recurso de apelación que ejerciera su defensa, de dicha acta esta Sala transcribe lo siguiente:

“…Admito los hechos, y estoy arrepentido, y prometo seguir estudiando; y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi defensora, por cuanto estoy admitiendo los hechos…”.

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública presente en dicho acto, Abogada Ingrid Devera, expreso lo siguiente:

“…de admitir los hechos de forma voluntaria, solicite se aplique el artículo 583 de la LOPNNA, se aplique una medida no reclusoria, tomando en cuenta las pautas del 622 de la LOPNNA, el informe psicosocial, el cual es positivo, tiene apoyo familiar; de igual forma solicita se remita copia certificada a la Corte de Apelaciones, a los fines de informar del desistimiento del Recurso de Apelación, por parte de su defendido. Es todo…”

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, estando presente su defensora, Abogada Ingrid Devera, defensora publica aquí recurrente, ha declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4/2/2015, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2015-000122, en el cual, la Juez Segunda de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos dictó sanción definitiva a cumplir por parte del adolescente de autos consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año y Reglas de Conducta también por el lapso de un (1) año, a cumplirse de manera sucesiva, al declararlo penalmente responsable por el delito que acusó la vindicta pública. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, es por lo que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4/2/2015 por la defensa pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4/2/2015 por la Abogada SABRINA CORTEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado adolescentes (identidad omitida) en contra la decisión dictada en fecha 29/1/2015 por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000122, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del imputado ya mencionado, causa seguida a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y con el articulo 16 del Reglamento de la precitada Ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA MORELA FERRER BARBOZA

Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 4:24 PM