REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º




ASUNTO: GP01-R-2015-000067

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Torres, en su carácter de Defensor privado; contra la decisión dictada en fecha 13/01/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-014037, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados ERIKA YASMIN ARCIA MOYA DE ROJANO y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO, causa seguida a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 219 en concordancia con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal 22 del Ministerio Publico en fecha 13/02/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 27/02/20145 sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/05/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/06/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor recurrente interpuso el recurso en los siguientes términos:

“…Yo, Dr. Carlos J. Torres, Venezolano, Hábil en Derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.908.080, abogado Penalista-Criminólogo en pleno ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con la matricula N° 62.297 con domicilio Procesal en el Municipio Autónomo Valencia del Edo. Carabobo, actuando en nombre y representación en calidad de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos. ERIKA YASMIN ARCIA MOYA de ROJANO y YEANCARLOS ROJANO FONTALBO, Venezolanos, Mayores de Edad, Civilmente Hábiles, Casados, Titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-19.366.141 y V-16.974.401 en su respectivo orden, de conformidad a lo previsto en los Artículos 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del correspondiente Lapso Procesal paso a ejercer oportunamente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión Judicial dictada por este respetable Tribunal en el Auto de Apertura de fecha martes Trece (13) de Enero del presente año 2015, el cual paso a exponer y a solicitar de la siguiente forma y manera:
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha Cinco de Enero del 2015 se celebra Audiencia Preliminar de mis defendidos con la presencia de I representación de la Vindicta Publica N° 22 del Estado Carabobo, una vez habiéndose iniciado la misma, las partes exponen sus alegatos como es correcto, pero es de hacer notar, que este digno Tribunal en el PUNTO PREVIO del AUTO DE APERTURA DICTADO, declara SIN LUGAR las EXCEPCIONES que de conformidad a lo previsto en el Artículo 311 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la defensa quien se juramentó por ante este Juzgado Noveno (9no) de Control Penal en fecha 21 de Enero del año 2014, Excepciones alegadas en sendo escrito de Contestación a la Acusación, que en fecha Seis (6) de Marzo del 2014, presentó por ante este Juzgado, es decir ( Cinco (5) días) antes de la fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar) partiendo que la fecha prevista para la realización de tal Audiencia fue fijada por este Tribunal de Control Noveno (9no) de Primera Instancia en lo Penal, para el día 11 de Marzo del 2014, dándole así estricto cumplimiento, a los lapsos procesales, de tal modo que en dicha oportunidad, esta defensa acatando el mandato previsto en el Articulo 311 Numeral 1ro Ejusdem, pues presenta la correspondiente contestación, en la cual hace ver a este Juzgado, la gran cantidad de VIOLACIONES PROCESALES, ERRORES, OMISIONES, DESACIERTOS y SENDAS CONTRADICCIONES que la representación fiscal comete, en el desarrollo de la fase de Investigación de la presente causa, las cuales se desprenden claramente del contenido de las ACTAS PROCESALES que conforman el expediente y más aun del ESCRITO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, que fuera interpuesta en contra de mis defendidos ciudadanos: ERIKA ARCIA MOYA y YEANCARLOS ROJANO FONTALBO, pero cabe observar, que este Tribunal de Control desconoció totalmente los fundamentos en los que esta defensa se ha basado para considerar la inadmisibilidad total de la acusación fiscal, tanto es así que las DECISIONES VINCULANTES EMANADAS DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA (TSJ) en las cuales se sustentan las peticiones de esta defensa y que cursan en el respectivo expediente Pieza Numero Dos (2) pues para nacta fueron consideradas por este respetable Tribunal Noveno (9no) de Control, es decir le restó la trascendental importan que tales decisiones Vinculantes siendo emanadas de Máximo Tribunal de la República (TSJ) y que todo Juzgado, esta en el deber de acatar tales decisiones Jurisprudenciales, en las cuales esta defensa, mantiene el criterio razonable y a todo evento, que en la presente causa que ha venido .investigando el Ministerio Fiscal identificada como Fiscalía Veintidós (22) de este Estado Carabobo, en consecuencia pues si se Violentaron y dejaron de cumplirse mandatos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también como Normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente e incluso se violentaron normas previstas en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, exponiendo a mis defendidos preindentificados claramente en la presente causa en completo estado de indefensión procesal.- Ahora bien ciudadana Juez, claramente del contenido del Auto de apertura a Juicio se evidencia en primer lugar OBSÉRVESE...este Juzgado publica EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 13 de Enero del 2015, de manera extemporánea (lo cual este Juzgado no cumplió con la respectiva motivación y las partes no fueron notificadas del porque hubo demora en la decisión y publicación del respectivo Auto de Apertura) es decir fuera del lapso que es de Ley, en todo caso solo la notificación a la defensa se realizó en fecha Tres (03) de Febrero del 2015, esto por una parte y por otra parte, en segundo lugar teniendo en consideración que la fecha de la Audiencia Preliminar, se cumplió en fecha Cinco (05) de Enero del 2015, pues este Tribunal aplica la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN a los fundamentos y mandatos del Articulo 311 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente cuando claramente nuestro Legislador Ordena:. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la Fiscal, la Victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos -
Pues sobre tales requisitos de la Norma Procesal, se basó esta defensa, para OPONER tales EXCEPCIONES, cuando el Legislador ORDENA en los siguientes términos:..Cuando hayan sido planteadas con anterioridad o se funden e hechos nuevos...Es decir que se desprende a las claras y es evidente, que cuando este respetable Juzgado, en el Auto de Apertura en el PUNTO PREVIO..Se refiere que es deber del Tribunal de Control, depurar cualquier VICIO que hubiese en la FASE DE INVESTIGACIÓN, pues advierte a esta defensa, que tales EXCEPCIONES fueron alegadas en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, advertencia que es totalmente equivocada, ya que si bien es cierto y se le da lectura al acta de tal Audiencia de fecha Cinco (05) de Agosto del 2013,..OBSERVE CLARAMENTE...la exposición de la defensa que para ese entonces tenían mis defendidos, momento en que este Tribunal les otorga el derecho de palabra, pues de las Excepciones que allí fueron alegadas la única eme fue resuelta en el desarrollo de tal Audiencia, fue a lo concerniente de que los exámenes forenses, fueron presentados por el Ministerio Fiscal en forma manuscrita es decir sin el respectivo formato medico, y este honorable Tribunal, les dio toda la fe pública, es decir toda legalidad, por estar firmados por los profesionales Expertos Forenses quienes se encontraban de Guardia para ese entonces..(Léase EL PUNTO PREVIO) pero bajo ningún concepto las excepciones que fueron interpuestas, por esta defensa actual, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Cinco de Enero del 2015, y que se encuentran explicadas a todo evento en forma escrita en la Contestación de la Acusación, bajo ningún concepto NO fueron claramente resueltas por este digno Juzgado, solo se limitó en el PUNTO PREVIO del Auto de Apertura, hacer; mención en forma muy genérica y limitada que las mismas fueron resueltas en la Audiencia de Presentación de Imputados, y este Tribunal tampoco MOTIVÓ en Sentido Latu, el ¿porqué? declaraba sin lugar lo solicitado por esta defensa, quedando muy claro inclusive que las excepciones alegadas esí claramente tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal," como Normas de estricto cumplimiento de Orden Publico y que las mismas deben ser acatadas por todas las partes que integramos la Administración de Justicia, tal cual lo prevé el Mandato Constitucional en su Artículo 253- De igual manera, en el Auto de Apertura este Tribunal hace referencia que de conformidad a lo previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de la Acusación Penal presentado por la Vindicta Publica, llena los extremos de tal articulado procesal pero si Ud. OBSERVA..Respetable Juzgadora se desprende a todo evento del contenido de dicho escrito fiscal al Folio Ciento Cuatro (104) que al hacer revisión minuciosa en la casa de familia (Rojano-Arcia) por los funcionarios del CICPC que hicieron acto de presencia en el mencionado lugar en búsqueda de evidencias de Interés Criminalistico pues el resultado fue NEGATIVO,.. OBSERVECE… La enorme contradicción cuando el Ministerio Fiscal aduce como…Elemento de Convicción que permite al Ministerio Publico demostrar las existencias de la vivienda donde los Tres (3) niños habitan, además de ubicar posible evidencias de Interés Criminalistico, dejando constancia de las características del Lugar… Con todo respeto le pregunto a este Tribunal. Como se explica..? Que si la misma acta levantada por los funcionarios de investigación donde se expresan que NO HAY EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, y la misma representación Fiscal, presenta el contenido de la misma acta en la acusación, entonces el Ministerio Publico emite la OPINIÓN de que fueron ubicadas evidencias de Interés Criminalistico, aquí se observa la ENORME CONTRADICCIÓN.- También por otra parte, cabe destacar que la experto profesional forense identificada como: Dra. Evelyn Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.463.034-CO.33425 en examen realizado tanto a la Infante: YANLERIKA como a YANDERI ROJANO Arcia en fecha: 27 de Julio del 2014, el cual fue suscrito a mano por la experta y valorado por este respetable Tribunal, recomienda la Practica de examen por Medico Especialista en Proctología, sugerencia que bajo ningún concepto fue cumplida por el Ministerio Fiscal, por cuanto una vez que la defensa SOLICITO LA PRACTICA del Examen por Medico PROTOLOGO, la Vindicta Publica emitió OPINIÓN, negando tal práctica, por considerarla inoficiosa y no guardar relación con la Investigación, ya que según la ERRADA INTERPRETACIÓN CIENTÍFICA de la representación Fiscal, los exámenes de Proctología se practican solo para Investigar situaciones de Enfermedades de Transmisión Sexual y no de anomalías rectales, es decir para el Ministerio Publico, tal realización, NO ES PERTINENTE NI NECESARIA, haciéndole oportunamente senda aclaratoria esta defensa a la Vindicta Publica, que no es acertada su OPINIÓN, ya que lo correcto es: El PROCTOLOGO ES ESPECIALISTA EN ENFERMEDADES DEL RECTO y el Medico VENEREÓLOGO, ES EL ESPECIALISTA en ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL exclusivamente, prueba fundamental para aclarar los hechos que - se investigan y que ha sido NEGADA por la Vindicta Publica, colocando a mis defendidos en completo estado de indefensión, por la negativa del Ministerio Fiscal, en la realización de tales exámenes de Proctología, cabe destacar que el segundo Experto Profesional Forense N° 1, Dr. Alain Rene Daher Bismuth, quien también practico exámenes a las menores en fecha 09-09 del 2013 y de igual manera recomienda que las mismas sean evaluadas por Medico Proctólogo, lo que tampoco se cumplió, repito aun habiendo sido solicitado por la defensa en la fase de la Investigación procesal, negando incluso la Vindicta Publica, el derecho que tienen los Imputados de conformidad a lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 5 de pedir al Ministerio Publico la práctica de Diligencia de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.- Pues desde aquí comenzaron las grandes Violaciones Procesales, Errores, Omisiones y Contradicciones por parte del Titular de Acción Penal como lo es el Ministerio Fiscal.- Claramente el Artículo 7 del Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA:.." La Constitución es la Norma suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico.-Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico estén sujetos a esta Constitución. " En tal sentido esta defensa eleva ante Ud. ciudadana Juez, que No hubo Flagrancia en la presente causa, tanto es así que el propio Ministerio Publico, lo hace saber a este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, lo que quedo claramente expuesto y plasmado en la respectiva acta, levantada el día de la mencionada Audiencia, y confirmado por este Tribunal en el Auto Separado de fecha 06 de Agosto del 2013, donde la representación Fiscal pidió que toda la investigación se desarrollará por la Vía del Procedimiento Ordinario, razón por la cual el Principio de Libertad consagrado como mandato que debe ser protegido y NO VIOLADO, pues en este caso si se violó, dejo de cumplirse por cuanto mis defendidos fueron detenidos SIN ORDEN JUDICIAL, tal cual lo ordena el Articulo 44 .Numeral 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela..El cual a letra es muy clara:..La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia: 1- | ^ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud ^% de una orden Judicial, a menos gue sea sorprendida in fraganti. & • 2- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y que éstos a su vez, tienen el derecho a s informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a gue dejen constancia escrita en el expediente sobre e! estado físico v psíquico de la persona detenida, va sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas, la autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías gue la practicaron.- Mis defendidos al ser detenidos fueron llevados a una Comisaria del CICPC Subdelegación Las Acacias de esta Ciudad de Valencia y de inmediato fueron declarados por funcionarios de ese cuerpo Policial SIN ASISTENCIA DE ABOGADO Articulo 44 Numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Los anteriores mandatos constitucionales de ciudadana Juez, jamás se cumplieron.- También cabe destacar que el Inmueble que sirve de asiento familiar es decir la casa de habitación de la familia ROJANO-ARCIA, fue ALLANADA por funcionarios Policiales del CICPC, sin la respectiva orden judicial, lo cual se evidencia de las actas procesales, donde también se VIOLENTO el precepto Constitucional de la República Botivariana de Venezuela, Articulo 47 el cual ORDENA: El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.- De igual manera lo previsto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se refiere de manera clara y categórica..Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.-EI Órgano de Policía de Investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la Solicitud..La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular se/i siempre fundada.-EI registro se realizará en presencia de testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía.-Si el Imputado o imputada se encuentran presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta...Pues tampoco este mandato de la Ley Procesal, se cumplió por parte del Ministerio Publico, en el desarrollo de la investigación, es decir NI ESTUVO PRESENTE EL ABOGADO DE LA DEFENSA, NO ESTUVIERON LOS IMPUTADOS MENOS NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL Y MUCHO MENOS QUE FUERAN VECINOS de la Comunidad; tanto es así ciudadana Juez, que los mismos funcionarios al realizar el allanamiento del hogar de mis defendidos estampan en su acta que NO HUBO TESTIGOS, ni se recolectaron evidencias de interés criminalisticos, es decir reconocen que entraron a la fuerza al Hogar de la Familia Rojano-Arcia,..Pregunto a este Tribunal...¿SE CUMPLIÓ EL DEBIDO PROCESO? infiere esta defensa que también el mandato previsto en el Articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento de igual forma se Vulneró por la Vindicta Publica, ya que el mencionado Articulado forma parte del Procedimiento en cuanto al allanamiento y el Legislador ORDENA..La orden de allanamiento será notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el articulo 186 Ejusdem, lo que tampoco se cumplió por parte del Ministerio Fiscal.. .Es de imperiosa necesidad que este Juzgado, tome en consideración que las Normas de carácter Procesal son de estricto cumplimiento de Orden Publico y que las mismas son la ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dichas normas en un procedimiento de Investigación, donde está en juego la Institución más grande y preciada de todo ser humano, como lo es la Libertad, pues las mismas son garantías que envuelven directamente a un imputado, para de esa forma develar su grado de culpabilidad o inocencia, en un Proceso Judicial Penal, pues a todo evento, lo previsto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al ALCANCE del Principio de Exculpación, el cual el Ministerio Fiscal está OBLIGADO a cumplir, bajo ningún concepto la Vindicta Publica Cumplió, y a tenor del mandato de dicha norma procesal claramente dictamina:. "El Ministerio Publico en el Curso de la Investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.-En este último caso, está OBLIGADO a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.- El mandato previsto incluso en el Articulo 54 de la Ley Aprobatoria del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, que se refiere a las Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las Investigaciones Numeral 1.a) A fin de esclarecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente estatuto... y a esos efectos, Ordena: Que el Fiscal Investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes lo que claramente en esta ocasión el Ministerio Fiscal tampoco cumplió.-En todo este sentido honorable Juez, se desprende a todo evento de las actas contenidas en el expediente, se observa a las claras que el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA fue totalmente violentado y vulnerado en contra de mis defendidos, mal podría este Tribunal Noveno (9no) de Control pronunciarse de que no OBSERVA, que en el presente caso, se hayan ocasionado transgresiones o vulneraciones al derecho a la defensa de los imputados en autos, ya que según este honorable Tribunal opina, que todos los actos fueron realizados por el Ministerio Fiscal en cumplimiento de la formalidades de Ley, y en respeto a las normas del Debido Proceso y el derecho a la defensa contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando muy claro que DEBIDO PROCESO el cual es regularmente invocado en los procesos Judiciales de conformidad a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (TSJ),sala que la única facultada para interpretar el contenido del Texto Constitucional reiterativamente a sentado grandes fallos ai respecto y Expresa : QUE EL DEBIDO PROCESO está conformado por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, y en tal sentido el DEBIDO PROCESO no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones - tanto judiciales como administrativas- sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1o del Artículo 49 de la Carta Magna Vigente, y que se caracteriza por que las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio..-También en la presente causa que ha investigado la Vindicta Publica Veintidós (22) de este Estado Carabobo, dejo de cumplir lo ordenado por el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la Cadena de Custodia, ya que la Planilla diseñada para registrar y garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio no fue incorporada a las actuaciones, recordando que esa planilla de registro de evidencias físicas, deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación ó extravió de estos elementos probatorios. -Debiendo tener siempre en cuenta que el procedimiento de la cadena de custodia debe de estar siempre revestido de legalidad, licitud y pertinencia de la prueba y debe ajustarse al Manual Unico de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las distintas labores adecuadas desde su ubicación hasta la ~ culminación del Proceso Judicial para garantizar la transparencia o de la Investigación Penal.- Por otra parte cabe destacar que las pruebas promovidas por la defensa tanto como: testimoniales que fueron evacuados por el mismo Ministerio Fiscal, y documentos Públicos varios, no fueron admitidos, repito dejando en completo estado de indefensión a mis defendidos.-

CAPITULO II
De los Derechos y Garantías Constitucionales
DE LAS NULIDADES

Respetable Juzgadora, el Mandato de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 24 Como IMPERATIVO CONSTITUCIONAL, ordena: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrara en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas es estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.-Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.- Pues si lo concatenamos con el Articulo 25 de la Supra Norma Constitucional claramente ORDENA: Todo acto dictado en ejercicio de Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley ES NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.- De tal manera que debemos de relacionar por ser necesarios dichos mandatos Constitucionales con los mandatos previstos en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por ser la ejecución directa de los mandatos Constitucionales y conformar el DEBIDO PROCESO .DE LAS NULIDADES. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos v ratificados por la República, no podrán ser apreciados para ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS: Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado o Imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, Las Leyes y los Tratados, Convenios ó Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Ciudadana Juez, por ultimo resulta forzoso para esta defensa NO INTERPRETAR, que la Vindicta Publica pareciera que no es parte de buena fe, y que aun estamos en presencia de UN SISTEMA INQUISITIVO y NO EN UN SISTEMA ACUSATORIO, por una parte y por la otra, como corolario de lo anterior pareciera, que existiera cierta parcialidad entre los Tribunales de Control y el Ministerio Publico, por cuanto, por muchos alegatos que la defensa haga, presente escritos y promueva pruebas, todas son declaradas sin lugar y en la mayoría de las oportunidades el Ministerio Fiscal aun VIOLENTANDO y dejando de Cumplir mandatos de Orden Publico, pues recibe reconocimiento del Tribunal de Control cuando resulta ADMITIENDO la Acusación Fiscal.- En virtud de los razonamientos arriba expuestos por esta defensa es que paso a ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN del Auto de Apertura a Juicio de fecha Martes Trece (13) de Enero del 2015 de Conformidad a lo previsto en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mandato previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- Pido a este Tribunal que el presente escrito de apelación sea Admitido y Sustanciado conforme a derecho y obtenga todos los Pronunciamientos legales que sean consiguientes.-Valencia en la fecha de su presentación por ante la Unidad Receptora de Documentos del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Valencia del Estado Carabobo..”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 27/02/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada y motivada por la Jueza del Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2015, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Celebrada como fue en fue en fecha, 05 de Enero de 2015, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-014037, Presentes por la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Vigésima Segunda el Abg. Cesar Villareal, el representante legal de los niños víctimas el ciudadano Winder Antonio Arcia Moya, La defensa privada ejercida por el Abogado Carlos Torres y los imputados ERIKA YASMIN ARCIA MOYA Y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO, previo traslado del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias.

LOS HECHOS

Los hechos que el ministerio público imputó a los imputados ERIKA YASMIN ARCIA MOYA Y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO, ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2013 2014, en el área pediátrica del Hospital Ángel Larralde ingreso una niña de nombre YANDERICK de 3 años de edad, llevada por su madre presentando problemas en la pierna izquierda, es por lo que la ingresan al área del quirófano, a los fines de hacerle una artromia evacuadora a consecuencia de una artritis séptica en su rodilla momento en que los doctores tratantes de la emergencia pudieron observar que la niña presentaba posibles indicios de abuso sexual, es por lo que la ciudadana Dinora Mercedes Samuel Hidalgo, quien es la encargada de la Seguridad del Hospital la ciudadana antes mencionada da aviso a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que los funcionarios se trasladan hasta el lugar y logran entrevistas con la médico tratante de la niña, sosteniendo entrevista con la Doctora MINIJAIS LOPEZ CALDERON, quien les manifestó que efectivamente había ingresado una niña presentando Artritis Séptica de rodilla Izquierda y la cual al ser transferida al área del quirófano observaron que realizo una excreción involuntaria que no era acorde al diagnostico prescrito, motivo por el cual le efectuaron un examen corporal arrojando como resultado que presentaba una posible lesión genital, eritema labios menores de la vulva, en la región anal con pérdida de los pliegues de esfínter, ulceras mucosas anal, así mismo manifiesta que consignaría informe médico realizado a la niña, luego indica a los funcionarios que la niña se encuentra hospitalizada en la habitación número 11 y en compañía de sus padres, los funcionarios se trasladan hasta la mencionada habitación donde logran sostener entrevista con la ciudadana ARCIA MOYA ERIKA YASMIN, quien es la madre de la niña la cual manifestó que ella tenía dos hijos más uno de nombre ISAIAS ROJANO de 1 AÑO DE EDAD, y YANLERIKA ROJANO, de 3 años de edad, quien es gemela con la niña que se encontraba hospitalizada, que desconocía lo ocurrido, luego sostienen entrevista con el padre de la niña ROJANO FONTALBO YAN CARLOS, quien también manifestó que desconocía lo ocurrido, los funcionarios le solicitan que trajera a sus otros dos hijos, a fin de realizarles un examen físico, una vez que los trajeron la doctora médico de guardia del Hospital Dr. Ángel Larralde, les realiza examen médico, así como también los funcionarios policiales le realizan inmediatamente llamada telefónica a la Doctora Evelyn Mendoza, Experto Profesional medico Forense Guardia quien hizo acto de presencia y realizo reconocimiento médico legal, examen ano rectal y vaginal, a los tres niños, Yanlerica, Yanderick e Isaías, plasmando en ellos sus resultados, es por lo que vista la situación física de los niños y la omisión por parte de los ciudadanos Erika Arcia y Yan Rojano progenitores de los mismos quedan detenidos y a la orden del Ministerio Público calificando el hecho en los delitos de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el art. 219 en concordancia con el art. 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 eiusdem.

DE LA ACUSACION

En fecha 19/09/2013, la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del C.O.P.P., en contra de los imputados: ERIKA YASMIN ARCIA MOYA Y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO, por la comisión de los delitos de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el art. 219 en concordancia con el art. 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem. por lo que en la Audiencia Preliminar procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado y solicito sea admitida en su totalidad la Acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes para el posible juicio Oral y Publico, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados mencionados.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada ejercida por el Abg. Carlos Torres quien expone: quien expone: buenas tardes, en primer lugar esta defensa habiendo escuchado la exposición de la representación fiscal esta defensa en cuanto al estudio exhaustivo de las actas procesales con todo respeto quiere exponer al juzgado que si nos vamos a las actas observamos la absoluta contradicción que existe en la investigación de este caso en primer lugar por la forma con el mismo resultado forense expone en los resultados que hacen los dos profesionales expertos nro. 01 y nro. 02 cuando recomiendan la practicad de un examen proctológico ya que hay una absoluta confusión del examen forense y el tribunal puede observar cuando el experto nro 01 forense recomienda la practica de tal examen y en segundo lugar volvemos a observar en el otro examen forense que el medico forense vuelve a recomendar que se evalúe por un proctólogo a las dos niñas y otra parte en relación al niño al parecer hay desconocimiento de la vindicta publica que los mismos médicos del hospital Carabobo informan que el niño Isaías Rojano no había sido victima de ningún tipo de abuso sexual y sabemos que todo examen medico debe ser ordenado por el ministerio fiscal o por el Tribunal y esta defensa considero hacerle un planteamiento al ministerio publico de la imperiosa necesidad de practicar un examen a fin de garantizar si fueron o no abusadas y la respuesta de la fiscal 22 patricia Sangrona informa que no era y no guardaba relación la practica de un examen de proctología al caso ya que esta especialidad es para transmisión sexual y con todo respeto esta defensa le respondió al ministerio publico que pareciera que había una confusión a nivel científico ya que estos exámenes de proctología van a determinar que tipo de enfermedad ano rectal hay en este caso y con todo respeto la Dra. Sangrona informa que este examen no era necesario y esta defensa nunca estuvo de acuerdo con esta respuesta y como consecuencia de ello esta defensa vista la situación planteada para aclarar los hechos de dos padres de familia que esta defensa considera que son inocentes, entonces se hizo de manera voluntaria exámenes medico ginecológicos infantiles a las niñas y el profesional informa que tienes una parasitosis y eso le prodigio un prolapso de la mucosa ano rectal como cursa en el expediente y bajo ningún concepto para el profesional hay tal abuso sexual de las niñas y esta defensa considera que se deben alegar algunas excepciones y por ello se ratifica el escrito presentado por esta defensa en fecha 06/03/2014, es todo”.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de contestar excepciones y nulidades interpuestas por la defensa, quien expone: “En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, la aprehensión fue declarada como licita por este Tribunal ya que invoco la sentencia del Magistrado Ocando y de Deyanira Nieves del máximo Tribunal supremo de Justicia que establece que aunque no sea flagrante la aprehensión los investigados pueden ser traídos al proceso penal cuando se considere que existen elementos de convicción que los hacen responsables y participes de hechos punibles y a los fines que se le haga la imputación formal así como la medida de coerción respectiva, la defensa señala que no hubo orden de allanamiento, es de señalar que se practico una inspección en la morada donde habitaban a los niños y la inspección conforman parte de las diligencias que ordena el ministerio publico a los fines de recabar evidencia de interés criminalística, señala el defensor que la acusación no individualiza la responsabilidad por parte de cada uno de los imputados en sala y es de señalar que en la presente causa existe una corresponsabilidad de los imputados por ser ambos progenitores que están al cuidado de los niños y sobre los cuales recae la responsabilidad penal a que hubiere lugar, señala también el defensor que se le tomo declaración los causados sin la presencia de una abogado defensor y no rielan en las actuaciones declaraciones de los mismo y simplemente se les pregunto si tenían conocimiento de los sucedido a los niños y los mismos manifestaron que no tenían conocimiento es decir, existe una omisión por parte de los padres y al ministerio público le parece una falta de respeto cuando la defensa habla de falsedad en la denuncia y los médicos actuaron cumpliendo con su labor y juramento de profesión y los mismos refieren que la niña tenía una sintomatología de abuso sexual e hicieron la investigación ya que no hubo falsedad sino licitud del modo de proceder y por último el defensor habla que la a promover pruebas nuevas a posterioridad, es de señalar que las pruebas nuevas no las promueve las partes sino son las que surgen en el desarrollo del juicio oral y público ellas nacen por su propia naturaleza y considera el ministerio publico que aquí no se ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso y que todas las diligencia fueron acordadas como corresponde por el ministerio publico por lo cual solicito se declare sin lugar lo expuesto por la defensa y se mantenga la medida de coerción personal, es todo.

PUNTO PREVIO:
El Tribunal, como punto previo antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, decidió la excepción interpuesta por la defensa privada ejercida por el Abg. Carlos Torres por lo que estima esta juzgadora, que pues si bien es cierto, que el Tribunal de control debe depurar cualquier vicio que hubiese en la fase de la investigación, la misma fue alegada en la audiencia de presentación por la Defensa Privada, y en esa oportunidad, el tribunal se pronunció, y calificó la aprehensión como legal y legitima, no advirtiendo vicio alguno, mal puede en esta oportunidad con los mismos elementos existentes para aquella época, contradecir su propia decisión y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, las violaciones invocadas por la Defensa Privada Abg. Carlos Torres. Y así se decide. En la relación a la inadmisibilidad de la acusación, interpuesta por la defensa Privada el Tribunal observa que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio público se encuentra ajustado a derecho por haber sido presentado dentro del lapso y estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad y así se decide. El Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por cuanto este Tribunal en funciones de control, no observa que en el presente caso, se hayan ocasionado transgresiones o vulneraciones al derecho a la defensa de los imputados de autos, ya que todos los actos realizados se desarrollaron en cumplimiento de las formalidades de Ley, y en respecto a las normas del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la licitud de las pruebas efectuadas por el Ministerio publico. Así como, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Así se decide. Y así se decide.


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Los imputados ERIKA YASMIN ARCIA MOYA Y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO fueron debidamente informados por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo y Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera: YEAN CARLOS ROJANO FONTALBO venezolana, de 29años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.974.401, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 15/1/85, hijo José Rojano y Ena Fontalbo, se encuentra detenido en el CICPC Delegación Carabobo. Y expone: “Yo estoy en el hospital con mis niñas y no se que esta pasando y llegan los funcionarios que lo acompañaran y me dijeron que me callara la boca que no necesita abogado y me llevan a la delegación y yo le dije que necesitaba estar con un abogado y nos encierran a los calabozos y llegan a mi casa y violentan la cerradura y cuando llegan ya esta todo destrozado y ellos me fueron a buscar fue en el hospital Carabobo y ellos me dicen y yo quiero dejar plasmado que yo estoy aquí de gratis por algo que me acuitan que no es así ya que yo soy padre de familia y mis hijas me necesitan y no tengo idea de lo que me acusan y yo soy sostén de hogar y le están causando unos traumas psicológicos por no estar con sus padres y yo con todo el respeto le digo que necesito estar con mis hijas, y yo me voy a juicio es todo Y ERIKA YASMIN ARCIA MOYA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.366.141, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 11/06/86, hijo Erasmo Arcia y Candida Moya, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo Anexo Femenino. Y expone: “Yo quiero aclarar que el momento que me llevaron a declarar al CICPC las acacias y solo me dijeron que mis hijas estaban abusadas y yo mi corazón dice que ellas no estaban abusadas ellas tenían mi titularidad y me parece que no es justo que nos tengan privados de libertad por una situación médica y ellos me preguntaron si mis niñas estaban abusadas y yo les dije que no sabía y mis niñas hablan y yo las ducho y estoy pendiente de ellas y el examen psicológico que se le hizo que ellas nunca refirieron que yo las maltrataba y aun el médico forense indica que es necesario que las niñas sean evaluadas por un proctólogo y eso no le llama la atención y para mi es muy fuerte porque yo he velado por mis hijos y deje de estudiar en el 2007 y me acusan de trato cruel y yo como estudiante de educación inicial me hubiese dado cuenta que mis niñas fueron abusado y no es justo que yo allá pagado y mi esposo un año y cinco meses y un maltrato cruel es lo que nos hace la LOPNNA ya que mis niñas lloran por mi y no es justo que yo este pagando algo que no he hecho y nunca admití nada por qué nunca ese hecho ocurrió y yo jamás he dejado de cuidar a mis niñas y es cruel que me separen de ella, y quiero que vean ese lado humano porque mis niños lloran y ellos piensan que yo estoy estudiando, y yo tenia la fe y la certeza que yo me iba en libertad y yo le pido reconsidere porque yo no he sido mala madre, y yo me voy a juicio, es todo.

En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Publico, en contra de los imputados: ERIKA YASMIN ARCIA MOYA Y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO, por la presunta comisión del delito de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el art. 219 en concordancia con el art. 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 eiusdem el Ministerio Publico oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, SE ADMITEN los siguientes órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal: por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y público: Declaración de la Dra. Eralin Mendoza González. Resultado del reconocimiento médico Legal, numero 9700-146-DS-404-13 practicado a la victima niña Yanderick Rojano de fecha 27/07/13. Declaración de la Dra. Eralin Mendoza González. Resultado del reconocimiento médico Legal, numero 9700-146-DS-406-13 practicado a la victima niña Yanlerika Rojano de fecha 27/07/13 Declaración de la Dra. Eralin Mendoza González. Resultado del reconocimiento médico Legal, numero 9700-146-DS-405-13 practicado a la victima niño Isaías Rojano de fecha 27/07/13. Declaración del Dr. Alain Rene Daher Bismut Resultado del reconocimiento médico Legal, numero 9700-146-DS-404-13 practicado a la victima niña Yanderick Rojano de fecha 09/09/13. Declaración del Dr. Alain Rene Daher Bismut 7.- Resultado del reconocimiento médico Legal, numero 9700-146-DS-406-13 practicado a la victima niña Yanlerika Rojano de fecha 09/09/13. Declaración de la Licenciada Victoria Ospina quien realizo Informe Psicológico de fecha 06/09/13, a la niña victima Yanlerika. Declaración de la Licenciada Victoria Ospina quien realizo Informe Psicológico de fecha 06/09/13, a la niña victima Yanderikc. Declaración del detective Williams noguera y Yudol Mignini, quienes efectuaron Acta de inspección Técnica Criminalistica numero 2549 de fecha 27 de Julio de 2013, en la comunidad Alexander Burgos 2, calle constitución casa 108 Parroquia miguel Peña. Declaración del funcionario Detective William Noguera y Detective Yudol Mignini, quienes realizaron las diligencias útiles y necesarias. En los hechos investigados. Declaración de la ciudadana Sandra Rugiera. Declaración de la ciudadana Any Andrea Nazar Miranda. Declaración del ciudadano Ortega Díaz José Manuel. Declaración de la ciudadana López Minijay. Declaración del ciudadano Brache Pedro. Documentales copia fotostática del Acta de nacimiento de los niños víctimas. Resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a los niños víctimas. Resultados de los segundos reconocimientos medico legales practicados a las niñas victimas. Resultado de la evaluación psicológica practicada a la niña Yanlerika. Resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima Yanderick. Acta de inspección técnico criminalísticas, todos útiles y necesarios para el juicio. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por la Defensa por extemporáneas. Manteniéndose la vigencia del Principio de Comunidad de Pruebas.
El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando comparezcan los funcionarios a rendir su declaración en el juicio, en respeto a la sentencia vinculante de la sala Constitucional N° 1303 de fecha 20-06-05, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del C.O.P.P. Informando los acusados haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, quienes separadamente expresaron libre de apremio y coacción, yo soy inocente me voy a juicio, es todo. Vista la manifestación de los imputados ERIKA YASMIN ARCIA MOYA Y YAN CARLOS ROJANO FONTALBO, de no acogerse a la fórmula alternativa de la Prosecución del Proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto de Apertura a juicio y una vez agregadas las resultas. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal...”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se declaro sin lugar las excepciones opuestas y se dicto auto de apertura a juicio.

Esta Alzada procede a examinar la decisión recurrida, en cuanto a las denuncias efectuadas por el recurrente;

…(omisis)… la excepción interpuesta por la defensa privada ejercida por el Abg. Carlos Torres por lo que estima esta juzgadora, que pues si bien es cierto, que el Tribunal de control debe depurar cualquier vicio que hubiese en la fase de la investigación, la misma fue alegada en la audiencia de presentación por la Defensa Privada, y en esa oportunidad, el tribunal se pronunció, y calificó la aprehensión como legal y legitima, no advirtiendo vicio alguno, mal puede en esta oportunidad con los mismos elementos existentes para aquella época, contradecir su propia decisión y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, las violaciones invocadas por la Defensa Privada Abg. Carlos Torres. Y así se decide. En la relación a la inadmisibilidad de la acusación, interpuesta por la defensa Privada el Tribunal observa que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio público se encuentra ajustado a derecho por haber sido presentado dentro del lapso y estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad y así se decide. El Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por cuanto este Tribunal en funciones de control, no observa que en el presente caso, se hayan ocasionado transgresiones o vulneraciones al derecho a la defensa de los imputados de autos, ya que todos los actos realizados se desarrollaron en cumplimiento de las formalidades de Ley, y en respecto a las normas del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la licitud de las pruebas efectuadas por el Ministerio publico. Así como, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Así se decide…”

De los argumentos antes transcritos, observa esta Sala que ciertamente el Tribunal aquo dio respuesta razonada y motivada a lo planteado por la defensa y estima necesario establecer que la decisión recurrida, fue dictada con apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo que observa esta alzada que el contenido de la decisión impugnada ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso, al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole el Juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado en la decisión que se recurre y cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejándolo constar en la decisión recurrida. Por lo que, para quienes aquí deciden, la recurrida objeto de impugnación mediante la cual la Juzgadora declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y apertura a juicio, no esta dentro de las causales de nulidad establecidas en la norma adjetiva penal; en virtud que no se trasgredió derechos ni garantías constituciones, en la presente causa penal.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica de los imputados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS TORRES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA YASMIN ARCIA MOYA DE ROJANO y YEAN CARLOS ROJANO FONTALBO y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado CARLOS TORRES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA YASMIN ARCIA MOYA DE ROJANO y YEAN CARLOS ROJANO FONTALBO; contra la decisión dictada en fecha 13/01/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-014037, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados ERIKA YASMIN ARCIA MOYA DE ROJANO y YEAN CARLOS ROJANO FONTALBO, causa seguida a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 219 en concordancia con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA, Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.



JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO