REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000159
PONENTE. DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ELIDA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica del adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA); contra la decisión dictada en fecha 25/3/2015 por la Jueza Primera en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000381, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 08 de mayo de 2015 se dio el correspondiente trámite legal y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, quedando esta sala Nro 2 conformada con los Jueces Superiores DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA Y DRA. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
En fecha 14 de mayo de 2015 se declara admitido el presente recurso, interpuesto por la abogada ELIDA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica del estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
…Omissis…..."
PRIMERO: Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4e del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de' Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2Q y 3Q de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Y 4) artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7 expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...". de igual manera establece el pacto de derechos civiles y politicos, aprobado por ley del 15 de diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que 'el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante W respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Aunado a ello los principios de interés superior del adolescente que se encuentran vigentes.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha veintisiete (24) de Marzo del corriente año , tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta (23Q) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V- 25.851.422 solicitando la prosecución de- las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
SEGUNDO; En lo que
"...PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico que se declare califique como flagrante 'la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, m Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos aplicables; por lo que la misma, considerad practicada en flagrancia y así se decid? respecta ala solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el tribunal acuerda que se continué dicho, procedimiento por la vía ordinaria por considerar es mas favorable para el ejercicio de la defensa técnica del adolescente y lo considera igualmente conforme a las previsiones del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se admite la precalificacion jurídica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. CUARTO: Se encuentran llenos los elementos que contraen los artículos 236y 237 de la ley adjetiva Pena Aplicable Supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 559 de la LOPNNA... Se ordena su inmediato ingreso al Centro de Internamiento Alberto Ravell.
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la medida cautelar de privación de libertad por considerar una medida menos gravosa puede satisfacer el proceso sugiriendo al Tribunal la establecida en el literal B del articulo 582 de la LOPNNA, aunado a que los mapra el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad durante el Proceso.
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva, Privativa de Libertad del adolescente: decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los up supra mencionados ciudadanos?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 (antes 191 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal antes 173 (derogado) ejusdem,
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sección responsabilidad adolescente, en fecha' 23 de Marzo del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del adolescente; JESÚS ANTONIO CARREÑO PÉREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso,
…(Omisis)…
DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
Emplazado el FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 13-02-2015, en cual expreso lo siguiente:
…Omissis…
……(Omisis)…
DE LA CONTESTACIÓN
Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe las razones de hecho y de derecho que motivan la interposición del recurso ni expresa el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción definitiva, la privación de libertad, como es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de este hecho delictivo y del delito igualmente atribuido, como lo es DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del referido texto penal sustantivo y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, cercena el bien jurídico de la propiedad privada, tutelada por el Estado con rango Constitucional y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "a" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-
TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansa la decisión, realizando la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Coerción Personal (DETENCIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa en la actualidad se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-
QUINTO: Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "... El Juez de control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido..." Argumento éste por demás incongruente, toda vez que el adolescente es traído a la audiencia especial con ocasión a una detención luego de haber materializado un hecho delictivo, por demás reprochable; como es el que se mencionó; además de que dicho argumento desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste.-
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, a la sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación interpuesto lo declare sin lugar; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar. -
…(Omisis)…
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2015, la Jueza Tercera de Control, de la sección Penal Adolescentes, publicó el auto motivado, correspondiente a la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 04/04/2015; de cuyo dispositivo la Sala cita lo siguiente:
… Omisis…
“… En virtud de los consideraciones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforme el presente proceso, evidencia este tribunal que están dado lo supuesto para calificar en esta fase primigenia del proceso, en condiciones de flagrancia la aprehensión de los hoy adolescentes imputados, se declara con lugar la misma de conformidad con las previsiones del Art. 557 de la LOPNNA, en ilación a las previsiones del artículo 234 de la ley Adjetiva Penal aplicable supletoriamente al presente proceso conforme a las previsiones del artículo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Ahora bien vista la solicitud de la representación Fiscal en relación al procedimiento a seguir el cual ha sido procedimiento ordinario y como quiera que dicha procedimiento resulta mas favorable para el ejercicio de la defensa técnica de los adolescente este Tribunal lo declara igualmente, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.- CUARTO: Dada la multiplicidad de elementos consignados, estima la suscrita que se encuentran llenos los elementos a que se contraen los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente acordar la medida contenida en el Art. 559 de la ley LOPNNA, es decir la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente: JESUS ANTONIO CARREÑO PEREZ, en consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa. Se acordó la solicitud de copias. SE ACUERDA: 1) Oficiar al Comando Aprehensor, a los fines de que trasladen de inmediato al adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, tomando en cuenta las previsiones aquí ordenadas. 2) Se acuerdan los Estudios Clínicos. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo ordenado…”
ASIMISMO SE EVIDENCIA DEL SISTEMA JURIS 2000, MEDIANTE EL CUAL SE DICTÓ Y PUBLICÓ EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL 2015.
Sentencia condenatoria por admisión de hechos fue la siguiente;
…. En el acto preliminar la Fiscalía del Ministerio Publico ratificó el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 23 de ABRIL de 2015, donde presento formal acusación en contra del adolescente precedentemente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el adolescente, además el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con ocasión a los hechos que indicó se evidencian del Acta Policial de fecha 23/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Plaza Bolívar, en la cual entre otras cosas se deja plasmado de lo siguiente; “…realizando labores de control y dirección del tránsito vehicular en la parroquia Rafael Urdaneta, específicamente en el semáforo del Paseo las Industrias, cuando de pronto logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento de un suéter…quien se encontraba amenazando con un cuchillo a la altura del cuello a un adolescente estudiantil para robarle su teléfono celular, inmediatamente al percatarnos de la situación procedimos a darle la voz de alto…orden que acató sin novedad, en ese instante le solicitamos al ciudadano que se despojara del arma blanca, una vez controlada la situación le indicamos que expusiera a la vista cualquier otro objeto que pudiera estar ocultando bajo su vestimenta ya que existe la presunción de que pueda poseer algún otro objeto de interés policial, manifestando el mismo de manera nerviosa que no poseía nada,…logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, de color gris con negro…quedó identificado como JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ…quedando la evidencia descrita como Un …arma blanca tipo cuchillo elaborado con una hoja de metal de un solo bisel de color plateado…Un … teléfono celular marca blacberry, modelo 8310, …provisto de una batería marca Blackberry…”
Capitulo II
DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público califico los hechos para el adolescente: JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esa representación fiscal.-
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. HELENA BRIZUELA, al momento de concederle el derecho de palabra, manifestó: “…ratifico el escrito de contestación de la acusación de fecha 22-04-2015, de conformidad con el Art. 573 literal A, del la LOPNNA, niego rechazo y contradigo de mi defendido cometidos los delitos de Robo Agravado, en este sentido la defensa rechaza la sanción solicitada por el Ministerio Publico de imponer 5 años de privación de libertad, así como también la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico; en base a los principios idoneidad, afirmación de libertad asimismo ciudadana Jueza una vez oída la declaración de mi defendido, DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO EN FECHA 31-03-2015, solicito sea remitida copia certificada de la presente audiencia, a la Corte de Apelaciones a los fines de que se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento….”.
Asimismo, una vez efectuada la admisión de hechos por parte del adolescente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “…Vista la manifestación de mi defendido, en forma voluntaria sin coacción, ni apremio, aplique la rebaja de ley del Art. 583 de la LOPNNA y se parte de la medida solicitada por el Ministerio Publico tomando en cuanto a la pauta del 622 de la LOPNNA, como es que el adolescente es primario deseo de reparar el daño, todo en base al Art. 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Capitulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente imputado JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Art. 273 ibidem y Art. 9 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, asimismo, Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente explanadas en los escrito acusatorio señalados plenamente en las actuaciones, contenido en el capitulo V, a excepción de las reserva de pruebas nuevas contenidas en el capitulo VI, del escrito acusatorio, toda vez que dichas pruebas no reúnen los requisitos exigidos en el Art. 599 de la LOPNNA. A los cuales se adhiere la defensa a la comunidad de las pruebas.
Capitulo V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta al adolescente si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal y la defensa; sobre el cambio de calificación jurídica, asimismo, la jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la admisión de hechos, y le pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que SI desea declarar, quedando identificado como: JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ quien manifestó: “…admito los hechos de los cuales se me acusan y desisto de la apelación presentada por la defensa…”
Capitulo VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica que rige este Sistema Penal Juvenil.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, el adolescente debidamente impuesto sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las formulas alternativas, en especial la admisión de hechos, le preguntó a los adolescentes si deseaban declarar o no, y este manifestó su deseo de admitir hechos como quedó registrado en las actas, por lo que este juzgado procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos, al joven adolescente, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, analizadas y los aspectos individuales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En caso in examen, el Tribunal estimó que el joven posee 17 años de edad, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medida privativa que cumplió sin problemas de conducta en el centro de internamiento Ravell, apreciando que de los estudios psicológicos se indican los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran en el caso buen comportamiento dentro del centro, comprometido y respetando las normativas respectivas sin novedades aparentes, en el abordaje realizado al adolescente se observa que tiene apoyo familiar lo cual es significativo para el progreso y cambio favorable, para una posible inserción a la sociedad, se puedo observar en sala, que el adolescentes tiene apoyo familiar, poseen un lenguaje empleado sin expresiones delictivas, capacidad para darse cuenta de sus acciones consecuencia y reflexión sobre las mismas. Asimismo se observa que el joven adolescente no posee conducta predelictual ni sentencia condenatoria en su contra.
Se estimó además, la magnitud del daño causado, estimando la suscrita que a pesar de que los delitos cuya acusación ha sido admitido por este despacho, se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideró las pautas antes referidas, y especialmente el informe social, practicado al adolescente, en el que se desprende que el mismo se mostró amable, respetuoso, colaborador con las preguntas realizadas, atenuación o supresión de afectos, insensibilidad a estímulos externos, sugerencia terapia cognitivo, haciendo hincapié en el fortalecimiento de la autonomía adecuada autoestima y control dirigido hacia sus reacciones emocionales e instintivos, orientación a los grupos sociales representativos una vez fuera de centro de Internamiento, Trabajar proyecto e vida futuros y realizar actividades deportivas y laborterapia, y como quiera que admitió los hechos, se hacer acreedor del beneficio de la rebaja de ley establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, en ilación con el Art. 37 ejusdem, así como la finalidad de este sistema penal juvenil
En orden a lo anterior, estimó este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro del desarrollo evolutivo del adolescente, alcance de madurez y participación activa en la sociedad, pues sólo así finalmente se dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción de acuerdo al hecho ilícito perpetrado y al daño social causado.
DE LA SANCION
Además de todo lo anterior, se estimó además, por lo que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo, quedará sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, SUCESIVA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 583, 620 literales “D y B”, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Capitulo VII
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente explanadas en los escrito acusatorio señalados plenamente en las actuaciones, contenido en el capitulo V, a excepción de las reserva de pruebas nuevas contenidas en el capitulo VI, del escrito acusatorio, toda vez que dichas pruebas no reúnen los requisitos exigidos en el Art. 599 de la LOPNNA. A los cuales se adhiere la defensa a la comunidad de las pruebas. TERCERO DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ. En consecuencia procede a imponerle de inmediato la sanción atendiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNNA, considerando lo expuesto precedentemente, que el joven es primario, es por lo que se estima que la sanción idónea, racional y proporcional a aplicar es LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el Art. 620 literal D, de la LOPNNA, por el lapso de DOS 2 AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIRSE EN FORMA SUCESIVA, sanciones impuestas tomando en cuenta la rebaja correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Las Obligaciones de hacer y no hacer en relación a las REGLAS DE CONDUCTA son as siguientes: 1) Incorporarse al sistema educativo, 2) Abstenerse de frecuente sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 3) No incurrir nuevamente en hecho delictivos. 4) Incorporación a una Actividad Deportiva. 5) Mantenerse bajo la custodia de su hermana Maria Carreño, titular de al cedula de identidad Nº 20-908.627. 6) prohibición de acercarse a la victima. 7) Cualquier otra que estime el Tribunal de ejecución. QUINTO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida de detención preventiva POR HABER CUMPLIDO SU FINALIDAD, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de medidas cautelares planteada por la defensa por cuanto la medida de detención ya cumplió su finalidad, aunado a que el mismo fue sancionado con medidas no privativas de libertad. Se acuerda su libertad desde la sala de la audiencia. Remítase en su oportunidad legal. Se acuerda remitir copia certificada del acta a la Corte de Apelaciones. Se agregar el Informe Psicosocial, constante de 4 folios útil SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones tanto del recurso de apelación, como de las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2015-00381, pudo advertir esta Sala lo siguiente:
De los argumentos expuestos en el escrito recursivo presentado en fecha 11 de Marzo de 2015, por la defensora Publica, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es de la detención del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual manifiesta que la Juez de control contravino normas de orden publico, contenidas en : 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la Libertad Personal, Viola la el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta magna .
Ahora bien, puede constatarse a través del sistema Juris 2000 y constada del acta de la audiencia preliminar que riela al folio 27 al 30 de las actuaciones del recurso, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha 27 de Abril de 2015, por la Jueza primera en función de control de la sección penal adolescentes, de este circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente.
…OMISSIS…
“…Este Tribunal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente imputado JOSE ANTONIO CARREÑO PEREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Art. 273 ibidem y Art. 9 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, asimismo, Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente explanadas en los escrito acusatorio señalados plenamente en las actuaciones, contenido en el capitulo V, a excepción de las reserva de pruebas nuevas contenidas en el capitulo VI, del escrito acusatorio, toda vez que dichas pruebas no reúnen los requisitos exigidos en el Art. 599 de la LOPNNA. A los cuales se adhiere la defensa a la comunidad de las pruebas.
MOTIVA
…DE LA SANCION
Además de todo lo anterior, se estimó además, por lo que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo, quedará sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, SUCESIVA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 583, 620 literales “D y B”, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes .
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente explanadas en los escrito acusatorio señalados plenamente en las actuaciones, contenido en el capitulo V, a excepción de las reserva de pruebas nuevas contenidas en el capitulo VI, del escrito acusatorio, toda vez que dichas pruebas no reúnen los requisitos exigidos en el Art. 599 de la LOPNNA. A los cuales se adhiere la defensa a la comunidad de las pruebas. TERCERO DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente se omite la identidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia procede a imponerle de inmediato la sanción atendiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNNA, considerando lo expuesto precedentemente, que el joven es primario, es por lo que se estima que la sanción idónea, racional y proporcional a aplicar es LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el Art. 620 literal D, de la LOPNNA, por el lapso de DOS 2 AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIRSE EN FORMA SUCESIVA, sanciones impuestas tomando en cuenta la rebaja correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Las Obligaciones de hacer y no hacer en relación a las REGLAS DE CONDUCTA son as siguientes: 1) Incorporarse al sistema educativo, 2) Abstenerse de frecuente sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 3) No incurrir nuevamente en hecho delictivos. 4) Incorporación a una Actividad Deportiva. 5) Mantenerse bajo la custodia de su hermana Maria Carreño, titular de al cedula de identidad Nº 20-908.627. 6) prohibición de acercarse a la victima. 7) Cualquier otra que estime el Tribunal de ejecución. QUINTO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida de detención preventiva POR HABER CUMPLIDO SU FINALIDAD, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de medidas cautelares planteada por la defensa por cuanto la medida de detención ya cumplió su finalidad, aunado a que el mismo fue sancionado con medidas no privativas de libertad. Se acuerda su libertad desde la sala de la audiencia. Remítase en su oportunidad legal…”
En consecuencia, visto el contenido de la Audiencia Preliminar mediante el cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. y le impuso como sanción para la medida de En consecuencia procede a imponerle de inmediato la sanción atendiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNNA, considerando lo expuesto precedentemente, que el joven es primario, es por lo que se estima que la sanción idónea, racional y proporcional a aplicar es LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el Art. 620 literal D, de la LOPNNA, por el lapso de DOS 2 AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIRSE EN FORMA SUCESIVA, sanciones impuestas tomando en cuenta la rebaja correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Las Obligaciones de hacer y no hacer en relación a las REGLAS DE CONDUCTA son as siguientes: 1) Incorporarse al sistema educativo, 2) Abstenerse de frecuente sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 3) No incurrir nuevamente en hecho delictivos. 4) Incorporación a una Actividad Deportiva. 5) Mantenerse bajo la custodia de su hermana Maria Carreño, titular de al cedula de identidad Nº 20-908.627. 6) prohibición de acercarse a la victima. 7) Cualquier otra que estime el Tribunal de ejecución, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Control Adolescentes, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa publica, en contra de la admisión de testimoniales, dictado por la Jueza de Control con ocasión a efectuarse la audiencia preliminar; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva, como lo es el fallo condenatorio por parte del Tribunal en función de Control Adolescentes, situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por el ministerio publico la admisión de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública en la oportunidad en que fuera celebrada la audiencia preliminar, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2015, por la Abogada ELIDA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica del adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA); contra la decisión dictada en fecha 25/3/2015 por la Jueza Primera en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. publicada en auto de fecha 25 de marzo de 2015, en cual decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); considerando que en AUDIENCIA PREIMINAR ADMITIO LOS HECHOS y el tribunal le otorgo MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en el Art. 620 literal D, de la LOPNNA, por el lapso de DOS 2 AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS A CUMPLIRSE EN FORMA SUCESIVA, sanciones impuestas tomando en cuenta la rebaja correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, por la Jueza Tercera en función de control adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a favor del adolescente: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en las actuaciones distinguidas con el número GP01-P-2015-000381.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López