REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000183
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS; contra la decisión dictada en fecha 30/3/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-016528, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOSICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 22/4/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 28/4/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/2/2015 y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional en fecha 17/4/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 28/4/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/6/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/6/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada Zeneida Colina cuestiona la decisión dictada en fecha 30/3/2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

…Omisis…
“…Quien suscribe, Abg. ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.892.771, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima) con sede en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5o del Artículo 13; eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2015, por la Jueza Segunda (2o) en función de de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 07,01715, según copia de la boleta que se anexa marcado (Anexo "A"), del auto motivado que contiene la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 09-03-15.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO En fecha 09 de Agosto del año 2010, decretó en contra del ciudadano MARCO ¡ANTONIO RAVELO CISNEROS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento), permaneciendo el mismo detenido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima).
SEGUNDO: En fecha 09/03/15, ésta Representación solicitó por ante el Tribunal Secundo en funciones de Juicio, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad tal como lo consagra el espíritu, propósito y razón del Legislador Procesal Penal en el referido Articulo y Principio, con motivo de haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de haber sido decretada la privación, de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico.
TERCERO:; En fecha 30 de Marzo del año en curso el Tribunal Segundo en Funciones ¡de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la'-solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano .
En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que existe una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter Constitucional que se desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de Proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidos como una protección de la integridad objetiva del proceso, en contra posición al derecho colectivo de obtener una decisión dé fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y objetivamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y ¡de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad, en consecuencia se decreta Sin lugar la solicitud de libertad conforme al articulo 2¡S0 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, siendo la base legal del texto que a continuación sigue, como lo es lo consagrado; en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Por lo que es claro que no existe en la recurrida tal pugna de intereses ya que el legislado; es claro al señalar las garantías Constitucionales y legales consagradas en esas normas, la detención de mi representado ha excedido el plazo de los dos años a la fecha de hoy. Evidentemente que para mi defendido MARCO ANTONIO RAVELO CISNERÓS (privada de libertad), esta coerción personal sobrepasó el plazo establecido; por el legislador en la norma citada, siendo no imputable repito el retardo procésala mi asistido; es fácil para la Juzgadora hacer ver una pugna de intereses entre normas que no existe para negar una garantía constitucional como es la libertad de TU representado.
Cómo explica el estado al procesado que esta demora en celebrar el juicio oral y publico a los fines de demostrar su inocencia mediante la celebración del contradictorio no ha podido realizarse, ya que sólo es en esta fase lo establecido por el legislador a los efectos de probar, desvirtuar la imputación de la fiscalía mediante acusación la autoría, cooperación, participación o muy por el contrario la Inocencia del procesado... ¿? pero es el caso que ha transcurrido con creces el tiempo señalado DOS (02) AÑOS sin que se realice el juicio oral y público en la presente causa y el Ministerio Publico sin dar cumplimiento a la solicitud de prórroga lo que hace procedente para esta representación de defensa solicitar la Proporcionalidad con base al tiempo transcurrido con largueza sin llegar a termino la causa bien con una Sentencia Condenatoria o con una Sentencia Absolutoria.
Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables, a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los muchos diferimientos de los actos (Audiencia Preliminar, Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ocasionándosele a mi representado retardo procesal injustificado, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8°, De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "...Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada..."
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad consagrada como Principio y Garantía en el Proceso': por vía de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito procesal ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público que se ha retardado debidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal 'Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten: Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0605 de fecha 12/07/2000.
Por lo que dicha prorroga que no fue solicitada por el Ministerio público, no debe ser mal utilizada por este cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla, pero mucho mas grave aun es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado, por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general deja sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de las instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la ser seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caí c siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional, de la Fiscalía del Ministerio Publica y del Internado Judicial Carabobo, así denominado por la Juzgadora, lo cual se denota; desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado por una orden de aprehensión sin que existen elementos de convicción o pruebas que lo relacionen con los hechos.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad y en consecuencia el otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que, no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y porque el retardo sea atribuible al acusado y a sus diferentes defensas, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ¡deas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el procesó.
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado; por legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manara definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, aduciendo que "... que las dilaciones se originan por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto toda vez que se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS' ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, razón por la cual la medida de coerción personal no puede caer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante fiscal le atribuyo los precitados delitos; y que hasta la presente fecha no se haya iniciado el juicio, es decir, por causas imputables al acusado y sus diferentes abogados defensores tal como se puede evidenciar en las actas de diferimiento..." en ese sentido precisa la Defensa que la norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, así como tampoco es cierto ni jurídico que la Juzgadora indique o señale en la recurrida que las causas del retardo procesal es imputable al acusado a las diferentes defensas ya que de los diferimientos que se han producido en la fase de Juicio no puede atribuirse al acusado y mucho menos a la Defensa, ya que es importante señalar que el acusado en la presente causa se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), el cual no puede por si solo trasladarse a la sala del Tribunal, aunado a los problemas de salud que presenta mi defendido, quien se encuentra actualmente hospitalizado en la enfermería del Centro Carcelario, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo su traslado a un centro de Salud, imposibilidad física que impide su presencia a los últimos actos fijados por el Tribunal a los fines de la celebración riel Juicio Oral y Publico, siendo el órgano Jurisdiccional quien tiene las facultades coercitivas como autoridad para hacerlo comparecer ante el Tribunal, por lo que mal puede atribuírsele o trasladar tal responsabilidad al acusado de autos, siendo que dicha responsabilidad es compartida entre el órgano Jurisdiccional y el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, quienes tienen la responsabilidad de trasladar a los privados de libertad hasta los centros de salud y sedes de los Tribunales.
En este ese sentido es oportuno señalar que el juez debe utilizar todas las Herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad; como rector del proceso.
El único aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso, es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282 del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tomarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni ¿exceder del plazo de dos años..."
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que no esta previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales.
El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado articula 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el del debido proceso, artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El debido Proceso comporta el cumplimiento de las normas de procedimiento, no solo por imperio de la Ley, sino también en atención a la exigencia constitucional, en todo aquello referido a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el Juez competente y, en general el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables.-
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Principio consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece …"Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal.
No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable.
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA:
EL arraigo en el país de mi representada viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoyo familiar, aunado al hecho que carece de los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de sustraerse del proceso, de tal manera que quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así ¡mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia |en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que un procesado o una procesada a quien le sea otorgada una Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva pueda fugarse, lo que si puede es llegar es a incumplir con los actos procésales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía LA REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA ACORDADA.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….2

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación mediante escrito, en los términos siguientes:

…(Omisis)…
“…CAPITULO ÚNICO
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada en fecha 30 de marzo de 2015, por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal solicitado por la Defensa Publica y ACORDÓ el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS.
Señala el recurrente que conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de su defendido ha excedido del plazo de dos años, no siendo imputable le retardo a su asistido ni a su defensa que las causas graves de retardo aducidas por el Órgano Jurisdiccional son inmotivadas ya que la libertad consagradas como Principio y Garantía en el proceso no esta supeditadas a ningún requisito procesal, que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga contenida en la referida norma y que el retardo siempre ha sido por parte del órgano de jurisdiccional, de la Fiscalía y del Internado Judicial Carabobo, entre otras consideraciones jurisprudenciales invocadas por la Defensa Publica.
A este respecto es importante precisar que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio, no adolece del vicio de inmotivacion, habida cuenta que, de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y cada uno de los diferimientos del Juicio Oral y Publico seguido a los acusados RAÚL RUEDA PINTO, MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS, JOSÉ DAVID ANDRADE, HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y EFRAIN PEREDA CARRERA, siendo necesario precisar que ninguno de éstos se deben a inasistencia del Ministerio Publico ni imputable al órgano jurisdiccional como afirma la abogada recurrente, sino en su mayoría a la falta de traslado de los acusados a las audiencias fijadas y a los innumerable recursos y recusaciones presentados por los diferentes Abogados defensores de la presente causa y de la causa acumulada seguida a los acusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA, WINSTON LEAÑEZ, EDAGRDO SALAZAR, JOSÉ DAVID GUERRERO, JUAN JOSÉ ESPINOZA, NEOSOTY CALZADIKLLA BECERRA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, MAURY ISABEL MONTILLA, FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE PALACIOS, ANÍBAL JOSÉ ROJAS, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, EDECIO ANTONIO MAGALLANES, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA, DARWIN JOSÉ PARRA, FRANCISCO JOSÉ SILVA, RENNY JOSÉ TOVAR, LEONARDO CABANAS, JOSÉ ISAÍAS GARCÍA PINTO, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER LINARES GUEVARA y JOSÉ LUIS ROJAS PINTO, JUAN CARLOS BILESE, lo que ha conllevado que en algunas ocasiones el expediente se encuentre en la Corte de Apelaciones de este Circuito con motivo de la Resolución de los recursos o recusaciones presentadas, aunado a la conducta que podría llamarse de rebeldía de algunos acusados de no asistir al Juicio Oral hasta tanto no se decidan las incidencias planteadas, tal como consta al dorso de las boletas de traslado libradas por el Tribunal al Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, de manera pues, que el retardo procesal alegado por al recurrente en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional y menos aun a la Fiscalía que ha asistido a todos los actos fijados en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, EXD. 02-2487. Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal) fundamento de la pretensión de la Defensa Publica.
En este sentido, entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:
…(Omisis)…

Pues bien, de lo antes trascrito puede verificarse entonces que la Jueza Segunda de Juicio actuó ajustada a Derecho en la decisión recurrida. De igual manera es importante precisar que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el ya mencionado artículo 230 es improcedente que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, como refiere la defensa en su escrito recursivo como fundamento de su petición y que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con el fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que, como se estableció up supra las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y publico no son imputables al órgano jurisdiccional ni a la Fiscalía del Ministerio Publico, sino en su mayoría, por la falta de traslado y las incidencias planteadas por los defensores en la presente causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe improcedente la pretensión de la Defensa en el sentido que se acuerde la Libertad del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ha sido mantenida durante todo el proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue dictada.
Asimismo, es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al inicio del proceso a los acusados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que principalmente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento que comporta los demás delitos por los cuales se le sigue juicio a los acusados, esto es, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, aunado a que se trata de una incautación en el país de Ucrania de mas de Mil Kilogramos de Cocaína, lo que en suma hace procedente la Medida de Coerción Personal decretada a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Finalmente, es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, los cuales atenían gravemente la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa de los imputados en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el trafico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expreso lo siguiente:
…(Omisis)…
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Jueza Segunda de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica del acusado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 30/03/2015 mediante la cual la cual negó la libertad del acusado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS por aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 30/3/2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2012-016528, de la cual se observa, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 230, en concordancia con el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio, procede a dictar resolución en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 20-03-2015, se recibe en este Tribunal a mi cargo escrito interpuesto por la Abg. ZENEIDA COLINA; en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta del Estado Carabobo en representación del imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO; en el mencionado escrito solicita entre otras cosas lo siguiente:

“… de todo lo anteriormente expuesto se observa evidentemente que el proceso seguido en contra de mi asistido se ha retardado por razones no atribuibles al mismo, siendo que el ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO ha permanecido privado de su libertad por un periodo de mas de CUATRO AÑOS y SIETE MESES, sin haber concluido el juicio oral y publico…”

II
ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

En primer término y para mayor comprensión es necesario reseñar Lo siguiente:

se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 13-08-2013, en relación a los imputados:
EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JOSÉ GUERRERO CONTRERAS, JUAN JOSÉ ESPINOZA, ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANABAL, LEONARDO JOSÉ CABAÑAS BORJAS, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS MALDONADO ALVAREZ, JOSÉ ISAIAS GARCÍA PINTO, JOSÉ GUERRERO NUÑEZ COHEN, MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE, JESÚS ERASMO LÓPEZ MONTERO, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, JUAN HERNÁNDEZ ALEXANDER LINARES, JOSÉ LUÍS ROJAS BELLO y JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ FRANCO. Ordenándose la apertura a juicio oral y público en contra de todos imputados, manteniéndose intactas las medidas decretadas, excepto el encausado JOSÉ ISAIAS GARCÍA PINTO, a quien se le decretó el sobreseimiento provisional y consecuencialmente su libertad.

Ahora bien, luego del decreto de apertura a juicio y encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio Nº 4 , el Ministerio Público dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, ANÍBAL JOSÉ ROJAS y FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, desconociendo su pronunciamiento.
El asunto GP01-P-2012-016528, fue remitido y por distribución se le dio entrada al Tribunal de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, y por Inhibición de la Juez , declarada con lugar fuè redistribuida entre los Jueces del Tribunal de Juicio correspondiendo al Tribunal Séptimo en función de Juicio Oral y Público el 18 de Febrero de 2014, constante de Veintiun (21) piezas, y fijando Audiencia para el dìa 03/03/14 a las 11:30 a.m, y librando las respectivas notificaciones, fecha en la cual una vez verificada la presencia de las partes; el Secretario dejò constancia que se encuentran presentes, las Fiscales 5º y 29º del Ministerio Público Abg. María José Briceño y Linda Goitia, el Defensor Público Abg. Julio Acuña, los Defensores Privados Abg. Julio Barrios, Abg. Alejandro Callejas, Abg. Rubén Barrios, Abg. Vanesa Robles, Abg. Oscar Triana. Ahora bien, por cuanto no comparecen, la Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena Abg. Eilyn Ruiz, la Fiscalia 26º con competencia Nacional, el Fiscal la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal, Duran, los Defensores Privados Abg. Jhony Páez, Defensor de (JUAN JOSÉ ESPINOZA), la Abg. Niulka Ortega, Defensora de (ALEXANDER LINAREZ), Abg. Guillermo Salas, Defensor de (ALVARO ACUÑA, EDGARDO SALAZAR, JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO y JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS), Abg. Nazarith Lavado, Abg. Antonio Marval, Defensores de (LEONARDO CABAÑAS y JESUS MALDONADO), Abg. Marianelvia Rodríguez, defensa del acusado JESUS MALDONADO y Abg. Leonardo Escobar, Defensor de (JOSE LUIS ROJAS BELLO), Luís Guillermo Ruiz, Defensor de (ALEXANDRA HERNANDEZ), Abg. José Alonzo Defensor de (JESUS LOPEZ CONTRERAS Y JOSE ROBERTO MACHUCA), Abg. Deyanira Montilla y Abg. Ramón Andrés Mora, Defensores de (MAURY MONTILLA), el Abg. Julio Acuña Defensor Público de (DAVID FUENMAYOR); Abg. Alberto Ramírez Paisano, Defensor de (JOSE NUÑEZ), aunado a que no se realizó el traslado de los acusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, JUAN JOSE ESPINOZA, JOSE ROBERTO MACHUCA, JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ, JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, JESUS ERASMO LOPEZ NOGUERA, MOISES DAVID FUENMAYOR, JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, JUAN RAFAEL HERNANDEZ, y ALEXANDER RAFAEL LINARES GUEVARA desde el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE LUIS ROJAS BELLO, desde el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, las acusadas ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS y MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE desde el Centro de Reclusión Femenino (Anexo Femenino), es por lo que el Tribunal acuerda DIFERIR la Apertura a Juicio Oral y Público nuevamente para el día 31/03/2014, a las 11:30am.

En esa misma fecha verificada la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentran presentes, los Fiscales 5º, 13º y 29º del Ministerio Público Abg. Ana Elisa Arocha Michelena, Abg. Asdrubal Duran y Abg. Linda Goitia, los Defensores Públicos Abg. Julio Acuña y Abg. Doris Contreras, los Defensores Privados Abg. Julio Barrios, Abg. Alejandro Callejas, Abg. Rubén Barrios, Abg. Deyanira Montilla, Abg. Nazarith Lavado, Abg. Marianelvia Rodríguez, Abg. Antonio Marval y Abg. Filomena Ramos Ahora bien, por cuanto no comparecen, la Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena Abg. Eilyn Ruiz, la Fiscal 26º con competencia a nivel Nacional y no corre inserto justificación alguna para su inasistencia, ni los Defensores Privados, Abg. Guillermo Salas, Defensor de (ALVARO ACUÑA, EDGARDO SALAZAR, JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS y JUAN JOSE ESPINOZA), es por lo que el Tribunal acuerda DIFERIR la Apertura a Juicio Oral y Público nuevamente para el día 29/04/2014, a la 01:00pm.

En la fecha anteriormente indicada, verificada la presencia de las partes, por cuanto no comparecen, la Fiscal 29º del Ministerio Público, quien se encontraba realizando una audiencia preliminar en el Tribunal Décimo en función de Control, la Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena Abg. Eilyn Ruiz, la Fiscal 26º con competencia a nivel Nacional y no corre inserto justificación alguna para su inasistencia, los Defensores Privados, Abg. Guillermo Salas, Defensor de (ALVARO ACUÑA, EDGARDO SALAZAR, JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS y JUAN JOSE ESPINOZA), Abg. Marianelvia Rodríguez, es por lo que el Tribunal acuerda DIFERIR la Apertura a Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 27/05/2014.

En fecha 09 de Junio de 2014, una vez recibidos escritos de solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 17 de Agosto de 2012 a los acusados Alexandra Andreína Hernández Barrios, actualmente en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo anexo Tocuyito) y Moisés David Fuenmayor, (actualmente recluído en el Centro Penitenciario Carabobo Mínima) presentados por los Defensores públicos Abogados Julio Acuña y Doris Contreras.

El 17 de Julio de 2014, y presentado como fue el Recurso de Revocación del auto en el cual se fijò la fecha para la Apertura del Debate Oral y Público en el presente asunto para el día 11/09/14, a la 1:30 a.m., ( por cuanto el 30 de Junio de 2014 no hubo despacho), seguida a los acusadas Maury Isabel Montilla Azuaje, y Alexandra Hernández Barrios, por el Abogado en ejercicio Ramón Andrés Mora Martínez, en un folio (01) folio útil, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 y estando dentro del lapso previsto para decidir, en el artículo 438 del Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abogada Doris Contreras, constante de dos folios útiles los cuales se agregan en el acto, este Tribunal mantiene la fecha antes señalada, por cuanto se recibe información verbal de la Fiscalía Duodécima e igualmente del Tribunal Sexto de Control quien envía un asunto a los fines de ser acumulado al presente, signado con el Nro. GP01-P-2012-18259, seguido al imputado Efraín Pereda Carrera, e igualmente con el asunto Nro. GP01-2010-5713, cuyos procesos se siguen por ante este Tribunal, es por lo que en aras de la economía procesal y en estricto respeto a la Unidad del Proceso, no se violenta lapso alguno, sino al contrario, se respeta el derecho a dicho principio y la tutela judicial efectiva, al no realizar sucesivos diferimientos con traslados, por cuanto son dieciséis detenidos en este asunto y en respeto al debido proceso, al tener conocimiento de la mencionada remisión, se fijó dentro de un lapso oportuno a fin de que se acumulen los asunto luego de revisado el mismo, aùn no se habìa pronunciado por cuanto en espera de la apertura del Juicio en relación al asunto Nro. GP01-P-2010-5713, se debe constatar si efectivamente se relacionan con el acusado Efraín Pereda Carrera, por lo que se encuentra en espera de la apertura. Se agregaron las solicitudes y acordó notificar a las partes. Fue suspendida y diferida para el dìa Ocho (08) de Octubre de 2014, fecha en la cual la Juez se encontraba de reposo mèdico siendo refijada por auto separado por la Juez Suplente Abogada Esmeralda Salazar para el dìa 06/11/14 a las 11:30 a.m., libradas las respectivas boletas de notificaciones y boletas de traslado.
En Seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada para la Audiencia de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada con el No. GP01-P-2012-016528; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 3º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Analia Aguilar y la Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, el acusado José Luís Rojas Bello, previo traslado desde el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Naguanagua, los acusados Alexandra Andreina Hernández Barrios, Maury Isabel Montilla, Álvaro Enrique Acuña Canaval, Edgardo Salazar Garrido, José David Guerrero Contreras, Juan José Espinoza, quienes en este asocian a su defensa al Defensor Privad Abg. Jerickson Poncelion, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 218.639, con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, Edificio el Gran Palacio, piso Nº 2, oficina Nº 12. Valencia Estado Carabobo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al cargo. José Roberto Machuca, Jesús Alberto Maldonado Álvarez, quien en este estado revoca a su anterior Defensora Privada Abg. Nazarith Lavado y asocia a su defensa a la Defensora Privada Abg. Oriana García, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 208.799, con domicilio procesal en Centro Comercial la Grieta, piso Nº 2, oficina Nº 2N-01, Urb. El Viñedo. Valencia Estado Carabobo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al cargo. José Gregorio Núñez Cohen, quien en este estado revoca a su anterior Defensor Privado Abg. Alberto Paisano y asocia a su defensa al Defensor Privado Abg. Carlos Pineda, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 209.558, con domicilio procesal en Torre Urdaneta 2, piso Nº 8, oficina Nº 8-2. Centro de Valencia, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al cargo, Jesús Erasmo López Noguera, Moisés David Fuenmayor, José Francisco Martínez Franco, Leonardo José Cabañas Borjas, Juan Rafael Hernández y Alexander Rafael Linares Guevara previo traslado desde el Complejo Penitenciario de Carabobo (Mínima), los Defensores Privados Abg. Julio Barrios, Abg. Alejandro Callejas, Abg. Andrés Mora, Abg. Deyanira Montilla, Abg. Antonio Marval, Abg. Rubén Barrios, Abg. Vanesa Robles, Abg. José Alonzo, los Defensores Públicos Abg. Julio Acuña y Abg. Luís Américo Pérez. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, quien expone: Buenas tardes, se le informa a este Tribunal que en virtud de la audiencia preliminar realizada en Julio de este mismo año, con relación al ciudadano Efraín Pereda Carrera esta representación Fiscal solicitó dada la conexión, participación de los hechos acaecidos en fecha 12-08-12, la acumulación del proceso penal de este ciudadano con el presente caso, dado que, la aprehensión realizada a este ciudadano en el país de Nicaragua, se debió a la orden de aprehensión y alerta roja ante Interpol solicitada por el Ministerio Público en este mismo caso, no obstante los fiscales comisionados en esta causa, hemos verificado, que la acumulación de dicho expediente se realizo en el asunto Nº GP01-P-2010-005713, de igual manera, por tener conexión con los hechos acaecidos en su oportunidad, es por ello que en razón a que el origen de la audiencia preliminar y de la acumulación debe ser al presente caso, a los fines de iniciar el debate oral y público, en virtud de lo significativo de proseguir un solo proceso penal para el prenombrado acusado, por lo que le solicitamos la acumulación es este acto, en virtud del principio de la unidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, aunado a que sigue siendo competente este Tribunal Séptimo de juicio para juzgar al acusado Efraín Pereda Carrera, por cuanto los delitos a juzgar son de la misma entidad es decir, Trafico Internacional de Drogas, todos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Marval, quien expone. Entiendo que el supuesto del Ministerio Público es el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del C.O.P.P, pero existe una acusación en la cual en ningún momento aparece mencionado nuestro defendido, eso implicaría otras pruebas de las cuales no poseemos, pruebas que no han estado a nuestro alcance, a su vez, esa unidad del proceso en la acusación se menciona al acusado Efraín Pereda, solicito se tome en consideración estas situaciones que violaría el debido proceso en favor de nuestro defendido, es todo. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Andrés Mora solicita el derecho de palabra y expone: Yo no tengo objeción alguna por cuanto, en el ultimo caso quien debe estar en espera de un presunto pronunciamiento o lapso para conocer de nuevas pruebas, seria el Defensor del también acusado Efraín Pereda por quien se esta solicitando la acumulación al presente asunto y considero que en ningún momento se violenta la defensa ni el debido proceso para ninguno de nuestros defendidos, ya que en ultima instancia le corresponde al Ministerio Público como órgano investigativo, sostenerla y sustentarla dicha acusación en el transcurso del debate oral y público, se le concede el derecho de palabra a los demás defensores privados, quienes manifiestan no tener objeción alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Julio Acuña quien expone: Solicito a este Tribunal se no expida copia simple de la presente acta y por ultimo la Fiscalia y este Tribunal las acuerda, El Tribunal oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público Abg. Linda Gotilla y lo solicitado por el Defensor Privado y las distintas solicitudes de libertad de loa acusados presentes en sala, este Tribunal en relaciones a las solicitudes pendientes de las defensas públicas y privadas que en forma reiteradas, que constan en la pieza Nº 13, agregadas desde las fecha 16-09-14 insertas al folio Nº 38, las cuales se agregan, al igual que las presentada posteriormente solicitada, este Tribunal niega todas y cada unas de las solicitudes de revisión de medidas solicitadas, por cuanto no han variados las circunstancias que originaron el decreto de cada una de ellas, siendo que el narcotráfico se ha convertido en un problema de escala mundial y estando ya en etapa de apertura de juicio, ante la entidad del delito atribuido a cada uno de los acusados, siendo imprescriptible y considerados de Lesa Humanidad, aunado a que Venezuela ha suscrito convenios y tratados internacionales, tales como el Estatuto de Roma y así lo hace saber en este acto, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión, así mismo en este acto se acuerda la acumulación electrónicamente y jurisdiccionalmente del asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2010-005713 al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que establece que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos proceso aunque haya cometido diferentes delitos o faltas y como los delitos imputados al acusado Efraín Pereda Carrera es el previsto en el artículo 149 en su ultimo aparte de esta Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal es legalmente competente para conocer y así se decide, por todo lo antes expuesto, y es en resguardo al derecho del debido proceso de todos los acusados y considerado procedente, el acumular los asuntos y se fija nuevamente para el día 11/11/2014, a las 11:30am.

En fecha 11/11/14 se agregó escrito de Recusación presentado por los prenombrados acusados, asistidos por el defensor Abogado Luis F. Riera, (defensa privada en el Caso GP01-P-2010-5713) de conformidad con lo previsto artículo 86 y 89 numerales 8 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez levantado Informe de Recusaciòn y se ordenó formar Cuaderno Separado signado con el número GK01-X-2014-37 y la inmediata remisión de los Asuntos a la URDD para su redistribución ante los demás Jueces del Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo en función de Juicio quien fijó fecha para el día 02/12/14.

En fecha 02-12-2014, siendo la una y veinticuatro horas de la tarde, la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal Abg. Diana AMER, hizo entrega del asunto GP01-P-2010-005713, remitido del tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal y el cual había sido solicitado en fecha diecinueve de Noviembre de este Año a los fines de la acumulación del presente asunto, la cual fue acordada por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 06 de Noviembre de 2014, no habiéndose realizado su acumulación electrónica ni física; por cuanto la Juez Séptima de Juicio fue Recusada, en dicho acto desprendiéndose de la causa de manera inmediata por motivo de la reacusación interpuesta en su contra. Por tanto no se libraron los correspondientes notificaciones y traslados correspondientes relacionados con el asunto a acumular GP01-P-2010-005713, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, RAUL JOSE RUEDA PINTO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA. Por consiguiente se acuerda diferir el acto y se acuerda la acumulación administrativa y electrónica correspondiente y se fija la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Publico para el día 09/12/2014 a las 1:00 de la tarde.

En fecha 09-12-2014, verificada las presencia de las partes, vista la incomparecencia del resto de los imputados así como de los defensores privados, así las fiscales la Fiscal 3º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, La Fiscal 26ª con Competencia Nacional del Ministerio Publico Abg. Jeimy Duque, así como el resto de los coimputados y de los codefensas privadas. Por consiguiente se acuerda diferir el presente acto y se fija la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público para el día Miércoles 17/12/2014 a las 1:00 de la tarde.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial la Mínima, a los fines de que informe a este tribunal los motivos por el cual no se materializo el traslado del resto de los coimputados para la audiencia fijada para el día de hoy. 1) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 2) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 3) JOSÉ DAVID ANDRADE, 4) EFRAIN PARADA CARRERA, y 5) RAUL ROJAS PINTO. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de la Policía Municipal de Naguanagua, a los fines de que informe a este tribunal los motivos por el cual no se materializo el traslado del Acusado RAUL ROJAS PINTO, hasta la sede de este tribunal, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público. Se ordena notificar a los defensores privados Abg. Alejandro Callejas, Abg. Vanesa Robles, Abg. Guillermo Salas y Abg. Leonardo García. En relación al acusado JUAN CARLOS BILBAO LARA, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la Mínima, a los fines de que remita el acta de defunción de Juan Carlos Bilbao Lara. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:30 pm.

En fecha 17-12-2014 se deja constancia que NO COMPARECEN; La Fiscal 5 del Ministerio Público Abg. Analía Aguilar quien informó al alguacil de la sala que no podría asistir al presente acto en virtud de que tiene fijada audiencia de continuación de juicio en el Tribunal Tercero de Juicio en el asunto GP01-P-2013-19650, la Fiscal 3º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, La Fiscal 26ª con Competencia Nacional del Ministerio Publico Abg. Jeimy Duque. No se realizó el traslado de Los imputados, 1) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 2) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 3) JOSÉ DAVID ANDRADE, 4) EFRAIN PEREDA CARRERA, desde el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), no comparecen el Abg. Luis Riera en su condición de defensor del acusado Hector Torres, no compareció la abogada Zandy Guevara en su condición de defensa del acusado Efraín Pereda. Vista la incomparecencia del resto de los imputados así como de los defensores privados, así como las fiscales la Fiscal 3º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, La Fiscal 26ª con Competencia Nacional del Ministerio Publico Abg. Jeimy Duque, así como el resto de los coimputados y de los codefensas privadas. Por consiguiente se acuerda diferir el acto y se fija la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público para el día Miércoles 07-01-2015 a las 1:00 de la tarde. Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a los fines de que informe a este tribunal los motivos por el cual no se materializó el traslado del resto de los coimputados para la audiencia fijada para el día de hoy. 1) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 2) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 3) JOSÉ DAVID ANDRADE, 4) EFRAIN PEREDA CARRERA. Se ordena notificar a los defensores privados Abg. Leonardo García, Abg. Luis Riera y Abg. Zandy Guevara.

En esta misma fecha se recibió oficio del CPC internado (Minima); remitido por el Director mediante el cual envia recaudos relacionados con los acusados 1) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 2) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 3) JOSÉ DAVID ANDRADE, 4) EFRAIN PEREDA CARRERA; contentivo de informe medico realizado al primero de los mencionados y actas suscritas y firmadas por los tres últimos, donde indican que no asistirán al juicio por cuanto el imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, se encuentra mal de salud, además de que desean esperar se decida sobre la apelación interpuesta en relación al auto de acumulación de causas.

En fecha 07-01-2015, se levanto acta de juicio donde se dejo constancia de los siguiente: comparecen La Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. Jeanette Rodríguez, la Fiscal 13 del Ministerio Público, Abg. Isaura Betancourt y la Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, y la fiscal 26 Nacional del Ministerio Público Abg. Jeimy Duque, la fiscal 5 del Ministerio Público Abg. Maria José Briceño, los acusados 1) ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, 2) JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, 3) JOSE ROBERTO MACHUCA, 4) JESUS ERASMO LOPEZ NOGUERA, 5) MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE, 6) JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, 7) ALEXANDER RAFAEL LINARES GUEVARA. 8) JOSE LUIS ROJAS BELLO, 9) RAUL JOSE RUEDA PINTO, Los defensores privados Abg. Deyanira Montilla, Abg. José Alonzo y Abg. Maria Segovia Abg. Filomena Ramos, los defensores Públicos Abg. Gustavo Sánchez y Abg. Zeneida Colina. Seguidamente se deja constancia que NO COMPARECEN; La Fiscal 3º y 7º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, No se realizó el traslado de Los imputados, 1) EDGARDO SALAZAR GARRIDO, 2) JUAN JOSE ESPINOZA, 3) ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS, 4) JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ, 5) JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, 6) MOISES DAVID FUENMAYOR, 7) LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, 8) JUAN RAFAEL HERNANDEZ, 09) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 10) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 11.) JOSÉ DAVID ANDRADE, 12) EFRAIN PEREDA CARRERA, desde el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), no comparecen los Abg. Alejandro Callejas, Abg. Rubén Barrios, Abg. Julio Barrios, Abg. Carlos Pineda, Abg. Jerickson Poncelion, Abg. Andrés Mora, Abg. Rossana Rueda, Abg. Oriana García, Abg. Vanesa Robles, Abg. Guillermo Salas, Abg. Antonio Marjal, Abg. Luís Riera Abg. Zandy Guevara Abg. Leonardo Escobar y los defensores públicos Abg. Luís Américo Pérez los cuales estaban debidamente notificados según constan en acta de fecha 17/12/2014. Seguidamente la fiscal 29 del Ministerio Público Abg. Linda Goitia solicita la palabra y expuso: “…dada la incomparecencia de los co acusados en el caso de la así nombrada narco avioneta como la totalidad de los acusados del caso de Ucrania es imperioso para esta representación fiscal solicitarle a este digno Tribunal que se sirva requerir con carácter de urgencia los motivos que dieron origen a quien los demás co acusados no comparecieran a los llamados del Tribunal el día de hoy, toda vez que de que esta fiscal tuvo conocimiento por parte de los acusados asistentes que los demás no se iban a amontar en el traslado por que no quieren venir a perder el tiempo y los de Ucrania no vienen por cuanto no se les ha decidido un avocamiento presentado al Tribunal Supremo de justicia así como recursos de apelaciones consignados por su defensa en su oportunidad legal y el ultimo recurso es la apelación por la acumulación de ambas causas, lo que a juicio de esta representación fiscal pudiésemos estar dentro de una conducta contumaz por parte de estos últimos pudiéndose iniciar el juicio con la defensa técnica de los mismos, no obstante a ello se ratifica que se exhorte al director de la mínima a que de manera individualizada explique de manera detallada las razones por lo cual los mismos no asistieron al llamado y solicito copias de la presente acta, es todo ..”

Se levanta acta de diferimiento del presente asunto a la falta de traslado de los acusados, 1) EDGARDO SALAZAR GARRIDO, 2) JUAN JOSE ESPINOZA, 3) ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS, 4) JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ, 5) JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, 6) MOISES DAVID FUENMAYOR, 7) LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, 8) JUAN RAFAEL HERNANDEZ, 09) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 10) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 11) JOSÉ DAVID ANDRADE, 12) EFRAIN PEREDA CARRERA, desde el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), no comparecen los Abg. Alejandro Callejas, Abg. Rubén Barrios, Abg. Julio Barrios, Abg. Carlos Pineda, Abg. Jerickson Poncelion, Abg. Andrés Mora, Abg. Rossana Rueda, Abg. Oriana García, Abg. Vanesa Robles, Abg. Guillermo Salas, Abg. Antonio Marjal, Abg. Luís Riera Abg. Zandy Guevara Abg. Leonardo Escobar y los defensores públicos Abg. Luís Américo Pérez los cuales estaban debidamente notificados según constan en acta de fecha 17/12/2014.RRES ORTIZ, 11) JOSÉ DAVID ANDRADE, 12) EFRAIN PEREDA CARRERA. Quedo diferido para el día Miércoles 14-01-2015 a las 1:00 de la tarde.

En fecha 14-01-2015, no hubo Despacho en este tribunal por cuanto la Juez Temporal Abg. LILIAN TIRADO MADRID había cesado en el ejercicio de sus funciones como Juez temporal para suplir el reposo de la Abg. JALETZY SANDOVAL, quien fue declarada INCAPACITADA por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que en fecha 09 de febrero del presente año, fue juramentada como Jueza Provisoria de Primera Instancia en el tribunal Segundo de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; asumiendo el conocimiento del mismo en fecha 10 de Febrero del 2015.

Se observa que en fecha 09 de Enero del 2015; la Abogada LINDA CARALI GITIA NGRACIA; en su condición de Fiscal 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 11 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a favor de la ciudadana MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE; que este tribunal otorgue a su favor Medida cautelar y de coerción personal que resulte pertinente, y se le sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente le remito copia del mismo a los fines consiguientes.

El día 25-02-2015, se tenia fijada apertura a juicio oral y publico, se levanto acta de diferimiento en la cual se dejo constancia de lo siguiente: COMPARECEN: La Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. Jeanette Rodríguez, la Fiscal 13 del Ministerio Público, Abg. Isaura Betancourt y la Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, la fiscal 5º del MP Abg. Analia Aguilar los acusados 1) ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, 2) JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, 3) JESUS ERASMO LOPEZ NOGUERA, 4) MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE, 5) JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, 6) ALEXANDER RAFAEL LINARES GUEVARA. 7) ALEXANDRA HERNANDEZ, 8) EDGARDO SALAZAR 9) JUAN ESPINOZA 10) JOSE MACHUCA 11) JESUS MALDONADO 12) JOSE NUÑEZ 13) MOISES FUENMAYOR 14) JUAN HERNANDEZ 15) JOSE LUIS ROJAS BELLO, quien se encuentra en el SEBIN, 16) JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, Los defensores privados Abg. Rossana Rueda Pinto, Deyanira Montilla, Abg. José Alonzo, Abg. Ruben Barrios, Carlos Eduardo Pineda, Ramon Mora, Jerickson Poncelion, Luis Riera, Julio Barrios, ABG. Alejandro Calleja, Abg. Leonardo Escobar Abg. Luis Riera, Abg. Vanesa Robles, los defensores Públicos Abg. Zeneida Colina en colaboración de la defensa publica Abg. Luis Americo, defensa publica Abg. Jorgetzy Garaban, en colaboración de la defensa publica Abg. David Valles Karl Ontiveros, Ernesto Jiménez en colaboración de la defensa publica abg. Luis Americo y Abg. Zeneida Colina. Seguidamente se deja constancia que NO COMPARECEN; La Fiscal 3º y 7º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, la fiscal 5º del Ministerio Publico, y la fiscal 26 Nacional del Ministerio Público Abg. Jeimy Duque, No se realizó el traslado de Los imputados 1) LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, 2) RAUL JOSE RUEDA PINTO, 3) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 4) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 5) JOSÉ DAVID ANDRADE, 6) EFRAIN PEREDA CARRERA, 7) Raúl Rueda, quien se encuentra bajo arresto domiciliario. Abg. Guillermo Salas, Abg. Antonio Marjal, Abg. Zandy Guevara, Abg. Maria Segovia. Abg. Oriana García. Seguidamente la fiscal 29 del Ministerio Público Abg. Linda Gotilla solicita la palabra y expone: “dada la incomparecencia de los co acusados del caso de Ucrania es imperioso para esta representación fiscal solicitarle a este digno Tribunal que se sirva requerir con carácter de urgencia los motivos que dieron origen a quien los demás co acusados no comparecieran a los llamados del Tribunal el día de hoy, que se declare la contumacia por parte de estos ciudadanos y del acusado Efraín Perera Carrera, quien se encuentra en la MINIMA, por cuanto a sido imposible que los mismos comparezcan al llamado del tribunal, siendo una actitud reiterada que evidencia su voluntad a no asistir al inicio de este debate lo que ocurre el retardo procesal en el presente caso, solicito copia de esta acta, solicita la palabra la defensa privada abg. Andrés Mora quien solicita la palabra y expone: solicito Copia simple de la solicitud por parte de la fiscalia 29º del MP en lo cual solicita el juzgamiento de mi defendida Maury Isabel Montilla Aguaje, en libertad, la cual corre inserta desde el folio 544 al folio 549 de la pieza Vigésima Terca de la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Luís Riera, quien solicita la palabra y solicita copia simple de la decisión de la corte de apelación en cuanto a la recusación en contra de la jueza Abg. Guadalupe Nieto, juez Séptimo en función de juicio, la cual fue declarada con lugar. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal 13º del Ministerio Publico quien solicita la palabra y expone: igualmente solicito copia simple de la decisión de la corte de apelación en cuanto a la recusación en contra de la jueza Abg. Guadalupe Nieto, juez Séptimo en función de juicio, la cual fue declarada con lugar. Visto la incomparecencia de los co imputados LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, 2) RAUL JOSE RUEDA PINTO, 3) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 4) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 4) JOSÉ DAVID ANDRADE, 5) EFRAIN PEREDA CARRERA, 6) Raúl Rueda, quien se encuentra bajo arresto domiciliario. Abogado privado Abg. Guillermo Salas, Abg. Antonio Marval, Abg. Zandy Guevara Abg. Maria Segovia Abg. Oriana García. Es por lo que se acuerda diferir el presente acto y se fija la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público para el día Miércoles 11/03/2015 a las 1:00 de la tarde. LIBRENSE LOS TRASLADOS CORRESPONDIENTES. Quedan todas las partes presentes en sala debidamente notificadas. Se ordena notificar a la fiscal 3º y 7º con competencia Nacional del Ministerio Publico. Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a los fines de que informe a este tribunal los motivos por el cual no se materializó el traslado de los acusados 1) LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, 2) RAUL JOSE RUEDA PINTO, 3) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 4) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 4) JOSÉ DAVID ANDRADE, 5) EFRAIN PEREDA CARRERA, Oficiar a la Comandancia de la Policía de Naguanagua a los fines de informar los motivos por los cuales no hizo el traslado del acusado Raúl Rueda, quien se encuentra bajo arresto domiciliario. Se ordena Librar traslado de los acusados al Centro Penitenciario de Carabobo (mínima) a los fines de que realice el traslado de los acusados con la Fuerza Pública. Se ordena librar traslado a la Comandancia de la Policía de la Policía Municipal de Naguanagua, del Acusado RAUL ROJAS PINTO. Se ordena librar traslado al SEBIN a los fines de que realice el traslado del acusado JOSE LUIS ROJAS BELLO. Se ordena notificar a los defensores privados Abg. Guillermo Salas, Abg. Antonio Marjal, Abg. Zandy Guevara Abg. Maria Segovia, Abg. Oriana García. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la fiscal 29 del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada Abg. Andrés Mora, Abg. Luís Riera y la fiscal 13º del MP. Las partes presentes quedaron notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 02:00 pm.
Asimismo es importante destacar que cursa solicitud del acusado Marco Antonio Ravelo Cisneros, para ser trasladado a un Centro de Salud, por cuanto se encuentra imposibilitado de caminar. Asimismo se deja constancia de que actualmente fue remitido a la Corte de apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto por el Abogado Luis Francisco Riera, mediante la cual solicita el diferimiento de la apertura a juicio hasta tanto se resuelva el respectivo recurso de Apelación.

Se observa que en fecha 26-02-2015, se libro oficio No. J2-083-2015, remitiendo el presente asunto a la Sala Dos de loa corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido requerido para resolver Apelación del Abogado LUIS RIERA en su condición de Abogado defensor del acusado HECTOR MIGUEL TORRES; en contra de la decisión que acordó la acumulación de causas en el presente asunto.

Finalmente, en fecha 25 de Marzo del 2015, se difiere la apertura a juicio oral y publico del presente caso para el día 0-04-2015. Motivado a lo siguiente: COMPARECEN: La Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. LESLY DIAZ, la Fiscal 13 del Ministerio Público, Abg. Isaura Betancourt y la Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, la fiscal 5º del MP Abg. Analia Aguilar, los acusados 1.) JOSE LUIS ROJAS BELLO, quien se encuentra recluido en el SEBIN, con su defensa privada Abg. Leonardo Escobar y Abg. Rubén Barrios 2.) RAUL JOSE RUEDA PINTO, quien se encuentra bajo arresto domiciliario, 3.) La acusada Alexandra Hernández quien se encuentra en el anexo Femenino, con su defensa publica Abg. Doris Contreras, 4.) la Acusada Mauri Montilla, quien se encuentra en el anexo Femenino, con su defensa privada Abg. Deyanira Montilla. Asimismo comparece los abogados privados, José Alonzo, defensa de Jesús López y José Machuca, quien se encuentra en la Mínima; Defensa Publica abg. Kart Ontiveros, defensa del acusado Moisés Fuenmayor; Defensa publica abg. Luís Américo Pérez, defensa del acusado Alexander Linares; Abogado Luís Riera, defensa del acusado Héctor Torre Ortiz; Defensa Publica Abg. Zeneida Colina defensa del acusado Marcos Ravelo; Oriana García en defensa del acusado Leonardo Cabaña y el acusado Jesús Maldonado; Ahora bien por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados 1) ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, 2) EDGARDO SALAZAR GARRIDO, 3) JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, 4) JUAN JOSE ESPINOZA, 5) JOSE ROBERTO MACHUCA, 6) JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ, 7) JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, 8) JESUS ERASMO LOPEZ NOGUERA, 9) MOISES DAVID FUENMAYOR, 10) JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, 11) LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, 12) JUAN RAFAEL HERNANDEZ, 13) ALEXANDER RAFAEL LINARES GUEVARA 14) RAUL JOSE RUEDA PINTO, 15) MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, 16) HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, 17) JOSÉ DAVID ANDRADE, 18) EFRAIN PEREDA CARRERA. Quienes se encuentran en la Centro Penitenciario la Minina del estado Carabobo. Seguidamente se deja constancia que NO COMPARECEN; La Fiscal 3º y 7º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, y la fiscal 26 Nacional del Ministerio Público Abg. Jeimy Duque, los abogados Abg. Guillermo Salas, Abg. Antonio Marjal, Abg. Zandy Guevara, Abg. Maria Segovia. defensa privada Rosana Rueda.
III
DEL DERECHO

Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 230, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito grave.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712 , del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras, ha establecido lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo Elías Dueñez Espitia, complemento además lo siguiente:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.

IV
MOTIVA

Ahora bien, a criterio de este Jurisdicente de la interpretación del artículo 230 en armonía con la Jurisprudencia Patria, se evidencia un regla axiomática, con respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal, esto es, que el Juez debe analizar básicamente cuatro aspectos:

 Que la medida se haya mantenido por un tiempo igual o superior a dos años, o que exceda del límite inferior de la pena prevista para el delito que se trate.

 Si se concedió o no, prorroga de la medida de coerción personal, por existir causas graves que así lo justifiquen.

 Las razones por las cuales el proceso se ha dilatado por el lapso superior a dos años, con especial análisis de la conducta de las partes y del órgano jurisdiccional.

 Y finalmente, valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una confrontación de los hechos del presente caso, con los supuestos esquematizados anteriormente, se obtiene lo siguiente:

En cuanto al primer punto, se observa que ciertamente en el presente caso, la medida de coerción personal, decretada el 09 de Agosto de 2010, la cual se ha mantenido vigente hasta la presente fecha alcanzando a la actualidad aproximadamente 04 años y 07 meses de su materialización.

No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, conforme a la reseña de los hechos explanadas en el capitulo II, del presente fallo, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado. En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, esto, en todos los casos en que no se ha verificado el mismo. Es decir, que la dilación del proceso tampoco es atribuible al Tribunal.

Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Siendo así, correspondiendo a este Jurisdicente, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. Siendo así, quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.

Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia, y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO del presente asunto signado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El escrito de apelación presentado por el defensor público ZENEIDA COLINA, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOSICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


Arguye además el recurrente, que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal toda vez que aduce como motivo para negar la libertad a su patrocinado.


Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión objeto de impugnación, la Juzgadora a quo DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:


…Omissis…

“En lo que respecta a las causas de dilación del proceso, conforme a la reseña de los hechos explanadas en el capitulo II, del presente fallo, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado. En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, esto, en todos los casos en que no se ha verificado el mismo. Es decir, que la dilación del proceso tampoco es atribuible al Tribunal.

Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Siendo así, correspondiendo a este Jurisdicente, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. Siendo así, quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.

Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia, y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO del presente asunto signado…”


Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Ahora bien observa la Sala Nª2 que la Juez a quo en estrito apego al legislador acordó declarar sin lugar la Libertad solicitada de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la decisión se encuentra bien motivada, siendo lo procedente y a justado a derecho es declarar sin Lugar el recurso interpuesto por la defensora publica abogada Zeneida Colina.

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecia quienes integran esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público se catalogan como injustificados ante la conducta asumida por el acusado, pues no existe excusa por parte del acusado para ello, como así lo reconoce la recurrente, al aseverar que precisamente esta detenido para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, y no existe prueba de razón que le justifique no atender a esos llamados, aunado a la circunstancias descritas por la Juzgadora a quo, de haberse solicitado su traslado para todos los actos fijados, y que se han fijado sucesivamente oportunidad para la realización de esos actos procesales, dejando expreso las causas para su no realización y por ende, no son causas atribuibles al órgano jurisdiccional.


De igual manera ante el planteamiento de la recurrente sobre las jurisprudencias señaladas por la juzgadora a quo, entre los argumentos de su fallo, se ha de destacar que se denota de las afirmaciones expuestas que los precedentes judiciales se han vertido en cuanto a lo asentado sobre las causas justificadas de los diferimientos, y la conducta de las partes, y no en cuanto al tipo de delito, correspondiéndose con la normativa procesales examinada, y que hacen que se estimen adecuadas a los fundamentos de hecho examinados y evidenciados.
En consecuencia, ante las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LIUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENEIDA COLINA, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del imputado MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS; contra la decisión dictada en fecha 30/3/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-016528, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOSICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario
Abg. Carlos López