REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000224
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA OCAÑA, en su condición de Defensora Publica Tercera del imputado YOHAN MOYA MENDOZA, en contra la decisión dictada en fecha 15/4/2015 por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010291, mediante la cual NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN RAZON DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al imputado YOHAN MOYA MENDOZA, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el articulo 45 de la Ley especial de Identificación.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico en fecha 5/5/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 5/6/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 9/6/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/6/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 11 de Agosto 2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24 de Agosto del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, en su carácter de Defensora Publica Tercera del imputado Yohan Moya Mendoza, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15/4/2015 por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG, ORLAIMAR VALDERRAMA OCAÑA, Defensora Pública Provisoria Tercera (3o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano YOHAN MOYA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.920.381, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). ^porla presunta y negada comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal,, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2015, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA LA PROPORCIONALIDAD, solicitada por esta Defensoría , de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia de las actuaciones que la Decisión recurrida en la cual negó la proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cumple mi defendido, fue publicada en fecha 15 de Abril de 2015, siendo debidamente notificada la Defensa Pública en fecha 21 de Abril de 2015, excluyendo los días que el Tribunal A quo no dio debidamente audiencia, se determina que la defensa se encuentra dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el presente escrito recursivo.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto a la solicitud de PROPORCIONALIDAD solicitada por la Defensoría Pública Tercera, a favor del ciudadano YOHAN MOYA MENDOZA, pronunció lo siguiente:
"Por las consideraciones anteriores, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por la defensa al ciudadano YOHAN MOYA MENDOZA identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada...".
III


DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal establecida en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo previsto en el artículo 157 y 230 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en base a ello, se exponen los siguientes fundamentos:
En fecha 31-05-2012 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público solicito fuese calificada la aprehensión del ciudadano JOHAN MOYA MENDOZA como flagrante, pre-calificó el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, e impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-06-2012 la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 27-02-2013, en la cual se ordenó auto de apertura a Juicio, siendo ratificada la medida de coerción personal.

En este sentido, es en fecha 31-03-2015 que esta Defensa Técnica ratifica la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que hasta la fecha mi defendido tiene más de dos años detenido sin que el Juicio se haya celebrado, causándole esta situación un gravamen irreparable, pues violenta en toda su dimensión el derecho a la libertad protegido constitucionalmente.

En la solicitud planteada ante el Tribunal A quo, esta defensa alegó:
"Es por ello ciudadana Juez que con el respeto que le es debido, solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobrepaso el lapso que prevé la ley; que la misma decae automáticamente y opera indefectiblemente por el transcurso del tiempo de detención. Aproximadamente TRES AÑOS privado de libertad, vale decir si mi representado se acogiera a un Procedimiento de admisión de Hechos, conforme a esta Jurisprudencia estuviera próximo a optar por un beneficio procesal. Sin embargo de no considerar esta Juzgadora lo peticionado por la defensa pido se acuerde por la vía de EXAMEN REVISIÓN DE LA MEDIDA conforme al articulo 250 del citado código, una medida menos gravosa a favor de mis representados, cualquiera cíe las tipificadas en el articulo 242 ejusdem. Es de importancia acotar que mi asistido, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ se encuentra en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y el ciudadano JHOAN JOSÉ MOYA, en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO Y los motivo de diferimiento de sus audiencias, son a causa de LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS".

Al respecto el Tribunal de Juicio, al examinar el petitorio de la defensa técnica, no razonó en su contexto las circunstancias fácticas que la conllevaron a determinar la improcedencia de esta figura jurídica, las cuales consta en autos, pues tal y como se puede observar del auto que se recurre, la juzgadora se limitó a enunciar los distintos deferimientos constatando que no son imputables a mi defendido. Ahora bien, aún y cuando certificó que dichos diferimientos no son producidos por la defensa ni mucho menos por mi defendido quien se encuentra a disposición del Estado por estar privado de libertad, igualmente no analizó las dernás circunstancia incluso las recientes jurisprudencia para estimar la cuantía de la sustancia, así como también la entidad del delito y demás circunstancias que conlleven a dictaminar que no procede el decaimiento de la medida privativa. En efecto, la decisión que se recurre carece de falta de motivación y no cumple con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

No puede entonces, suponerse que mi defendido está ante una pena anticipada, pues el lapso de cuatro años privado de libertad sin que se le haya garantizado un proceso expedito sin dilaciones indebidas agrava la definición de lo que se reconoce como una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, pues la misma desvirtúa su fin y al materializarse la posibilidad que mi defendido sea declarado absuelto, el Estado habría causado un daño irreparable imposible de resarcen Por ello, y con tal interpretación fueron creadas estas disposiciones legales como la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo indicado por la norma procesal ín comento, no existe un motivo legal o un fundamento fidedigno que pueda negar el decaimiento de la medida, toda vez.que ni excepcionalmente puede haber una prorroga de oficio, por cuanto como lo indica el artículo 230, antes mencionado: "Excepcionalmente, (...) el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prórroga...". (Subrayado de la defensa). Este presupuesto legal, es solo cuando el Ministerio Público o el Querellante lo hayan solicitado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto no consta en autos la solicitud del Ministerio Público, por lo que el Juez que decide, se atribuye de oficio tal potestad, sin que esta situación fáctica este contemplada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por tanto "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)". (subrayado de la
defensa).

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:
"Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su es atentativa la orden legal de mantener una medida privativa sin siquiera existir una solicitud de prórroga por alguno de éstos sujetos procesales que faculta la Ley y transgrede el derecho al debido proceso .a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo tal como se alegó en la petición que realizó esta defensa, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, ha examinado los supuestos de procedencia o improcedencia de la libertad cuando los acusados o imputados tienen dos años o mas sometidos a medidas de coerción personal. Así la Sala Constitucional, en sentencia N° 884, del 13/05/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que el cese de las medidas de coerción personal a los dos años opera de pleno derecho, salvo que haya solicitud de prórroga del Ministerio Público y siempre que haya dilación procesal de mala fe. Estos requisitos son concurrentes y así son examinados en esta decisión: (...) Hay otras sentencias de nuestro Máximo Tribunal que refuerzan tal criterio sobre esta materia.

Así, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 1.910 el 22/07/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tülio Dugarte Padrón, donde se destaca que se requiere mala fe del imputado o acusado, en este caso podrían impedir la aplicación de lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230. Así lo dice la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2.627, del 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera...".

Ahora bien, por otra parte vale resaltar la importancia del principio de proporcionalidad, respecto a éste la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que uLas penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas". Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente:

artículo 2o.
La norma, .contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción -entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Este principio también conocido como favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constituciona i, Dor ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional"

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), refiere: "Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad" (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal .Penal, Me Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:
"Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.
Ese dispositivo técnico en su numeral Io prohibe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohibe el decreto aprioristico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas" (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Al respecto, siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló:

"De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que 'cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento' (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y cómo lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...".

De la lectura de todo lo antes transcrito, así como de lo plasmado por la recurrida, se hace evidente que la Jueza de Juicio no fundamenta las razones que motivaron la negativa del decaimiento solicitado, aún cuando alude de analizar las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que tales presupuestos sean determinados ampliamente conforme a las demás circunstancias que motivan la procedencia o no del decaimiento de la medida. De igual manera, no hizo referencia a cuáles son las razones que han coadyuvado a que el proceso sea alargado de tal magnitud que hasta la fecha no haya sido celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el acusado privado de su libertad desde el 31 de mayo de 2012, denotando en cada una de éstas circunstancias cuáles son atribuibles al Tribunal o a las partes y qué mecanismos se ha implementado para solventar las dilaciones que pudieran estar afectando al proceso, siendo que el Juez como director del proceso, se le faculta para acudir a las vías más idóneas y así garantizar el debido proceso contenido en la carta Magna.

Cabe agregar, que el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación, a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades de en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

Por lo antes expuesto, solicito ante los magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones, se proceda a REVOCAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Y SE DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, al haber cumplido hasta la fecha DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES, privado de su libertad.
IV
PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 15 de Abril de 2015 del año que discurre, por cuanto cumple con los extremos exigidos en los artículos 424, 426 , 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428, ejusdem. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el Juzgado antes señalado, mediante la cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano YOHAN MOYA MENDOZA, sin fundamento alguno y sea acordada una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, sugiriendo con todo respecto la prevista en el numeral 1º eiusdem arresto domiciliario, es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria y descongestionamiento de los centros de reclusión…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación del Ministerio Publico presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensora Pública abogado ORLAIMAR VALDERRAMA OCAÑA, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio en fecha 15 de octubre de 2015, relacionada con el Asunto GP01-P-2012-010291, seguida al imputado: JOHAN JOSÉ MOYA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.920.381, en razón de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra. Siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada en fecha 05/06/2015, Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motiva el ejercicio del presente Contestación Recurso:


Alego como motivo de la Contestación de la Apelación lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica, en relación con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que nos ocupa, lo cual se busca ilustrar a la respetable corte de apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose este con la publicación de' la sentencia vinculante, de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de septiembre dé 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República"
Continúa la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a eje los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 ee Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO.
La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión ::el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN.
Y finalmente cito la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones
Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutiva. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia:"(. . .) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la Salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes....
...En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene…

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad v proporcionalidad.
Es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su resolución DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en contra el acusado JOHAN JOSÉ MOYA MENDOZA, en fecha 15 de octubre de 2015, razón por la cual no se acuerda a favor del acusado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos.
Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje el proceso que estamos ante el delito de Tráfico de Drogas; no debemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los acusados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuy capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la Gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de presentaciones periódicas, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.
Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de (sic) detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de drogas, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados, a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad, en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional: "No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral ... " (Resaltado Nuestro)
Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, si no que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ello el Poder Judicial.
Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, a obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el Constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico de Drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucren con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, las medida preventiva de privación de libertad en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que copla ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la república en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fuga, (sic) sin que ello de ninguna manera puede ser interpretada como una pena anticipada.
Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscalía, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del articulo 250 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, Y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, me refiero a estimar la NO aplicación de Medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto ello NO PROCEDE en el delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
CAPITULO VI
PETITORIO

Por Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA LA CONTESTACIÓN del presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFIQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, otorgada al acusado JOHAN JOSÉ MOYA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.507…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 15/4/2015 por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010291, de la cual se observa, lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada, por el defensor publica Abog. OLAIMAR VALDERRAMA defensa del ciudadano JOHAN MOYA MENDOZA, donde solicita la medida cautelar ya que el mismo tiene su lapso para solicitar la libertad del mismo y no se ha celebrado el juicio oral y publico fundamenta su petición en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el pronunciamiento de la libertad y alega jurisprudencia en su escrito constante de OCHO folios útiles Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tribunal lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO:
Punto previo : De la revisión efectuada en la presente causa, en fecha 27 de febrero de 2013 en la audiencia preliminar se divide la causa en relación al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUE, SOLO REALIZANDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LOS CIUDADANOS: Joan moya y Luís Terán.
Los hechos por los cuales va a ser juzgado JOHAN MOYA es por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de drogas Por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público y fue admitido en la audiencia preliminar, por esa misma calificación jurídica.-
SEGUNDO: En fecha 31-05-12 se realiza la audiencia especial de presentación de imputados en la cual se privo de libertad al mismo.
En fecha 27 de febrero de 2013 se realiza la audiencia preliminar y en fecha 25 de abril de 2013 llega al tribunal de juicio fijándole fecha para el día 20-05-13, no se realiza el traslado se difiere para el día 06-06-13, no se hizo efectivo el traslado de Luís Terán se difiere para el día 26-06-13, ese día no se realiza el traslado se difiere para el día 15-07-13, no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 05-08-13 se inicia el juicio oral y publico y el día 05-12-13 se interrumpe y se fija para el día 16-01-14, no comparece la defensa ni la fiscalia se fija para el DIAN 05-02-14, se difiere por cuanto no se efectuó el traslado se fija para el día 26-02-14 no comparece ese día la defensa se fija para el día 20-03-14, no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado se fija para el día 21-04-14 no se efectuó por el plan cayapa se fija para el día 27-05-14 no comparece ninguna de las partes ni el traslado se fija para el día 01-07 no comparece la defensa privada se difiere para el día 29 de julio de 2014 no comparece la defensa se fija para el día 23-09-14 no comparece la defensa y no hay traslado de difiere para el día lunes 13-10—14. En fecha 13-10-2014, Se difiere por cuanto no se efectuó el Traslado de los Acusados y se fijo para el día 11-11-2015. En fecha 11-11-2014, Se difiere por cuanto no se efectuó el traslado de los Acusados, y se DIFIERE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA VIERNES 12 de DICIEMBRE A LAS 11:30 AM. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado al Complejo Penitenciario Carabobo, ordenando el traslado de los acusados JOHAN MOYA MENDOZA y LUIS TERAN HERNANDEZ, y Boleta de traslado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros.- En fecha 12-12-14, Se difiere la Apertura del Juicio Oral y Publico, dado que no compareció la Fiscal 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y se fija para el día 16-01-2015. En fecha 16-01-2015, se difiere por cuánto no se efectuó el traslado de los acusados y se fija para el día 19-02-2015. El día 19-02-2015, el Tribunal se constituyo en la sede del Internado Judicial Carabobo, en la realización del Plan Cayapa, en la cual se les realizo entrevista a YOHAN MOYA MENDOZA y LUIS TERAN. En fecha 03-03-2015, la quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa y fija la Apertura al Juicio Oral y Publico para el día 24-04-2015, a las 2:00 PM.-

Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos han SIDO POR FALTA DE FISCAL Y POR TRALADOS con falta de repuesta por parte del Director del Internado judicial A PESAR DE HABERSE LIBRADO LOS OFICIOS RESPECTIVOS, sin embargo en la causa, se ha determinado que la falta de ellos no imputable al tribunal, quien ha sido diligente en la realización de las boletas de traslado necesarias a los fines de la realización del respectivo juicio ADEMAS SE HA INICIADO EL MISMO en diferentes oportunidades Y SE INTERRUMPE POR FALTA DE TRASLADO del acusado , además se observa que De igual forma la acusación que plantea el Ministerio Publico es por el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que son delitos de magnitud considerable que son delitos graves que afectan varios bienes jurídicos .

Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por la defensa deL CIUDADANO YOHAN MOYA MENDOZA identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada. Y en atención al Acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, se le indica a la defensa que al mismo no se le ha realizado la Audiencia Preliminar y ese encuentra en la fase de Control.

RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El escrito de apelación presentado por la defensora público ORLAIMAR VALDERRAMA OCAÑA, en su condición de Defensora Publica Tercera del imputado YOHAN MOYA MENDOZA, en contra la decisión dictada en fecha 15/4/2015 por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010291, mediante la cual NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN RAZON DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al imputado YOHAN MOYA MENDOZA, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el articulo 45 de la Ley especial de Identificación.


COMO UNICA DENUNCIA


Arguye la recurrente, que declaro IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.


Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión objeto de impugnación, la Juzgadora a quo DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:


…Omissis…

“…Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos han SIDO POR FALTA DE FISCAL Y POR TRALADOS con falta de repuesta por parte del Director del Internado judicial A PESAR DE HABERSE LIBRADO LOS OFICIOS RESPECTIVOS, sin embargo en la causa, se ha determinado que la falta de ellos no imputable al tribunal, quien ha sido diligente en la realización de las boletas de traslado necesarias a los fines de la realización del respectivo juicio ADEMAS SE HA INICIADO EL MISMO en diferentes oportunidades Y SE INTERRUMPE POR FALTA DE TRASLADO del acusado , además se observa que De igual forma la acusación que plantea el Ministerio Publico es por el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que son delitos de magnitud considerable que son delitos graves que afectan varios bienes jurídicos .

Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por la defensa deL CIUDADANO YOHAN MOYA MENDOZA identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada. Y en atención al Acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, se le indica a la defensa que al mismo no se le ha realizado la Audiencia Preliminar y ese encuentra en la fase de Control…”



Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Ahora bien observa la Sala Nª2 que la Juez a quo en estrito apego al legislador acordó declarar sin lugar la Libertad solicitada de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la decisión se encuentra bien motivada, siendo lo procedente y a justado a derecho es declarar sin Lugar el recurso interpuesto por la defensora publica abogada ORLAIMAR VALDERRAMA OCAÑA.

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecia quienes integran esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público se catalogan como injustificados por FALTA DE TRASLADOS DEL ACUSADO, pues no existe excusa por parte de la defensa para ello, al aseverar que su defendido esta ante una pena anticipada , aunado a la circunstancias descritas por la Juzgadora a quo, de haberse solicitado su traslado para todos los actos fijados, y que se han fijado sucesivamente oportunidad para la realización de esos actos procesales, dejando expreso las causas para su no realización y por ende, no son causas atribuibles al órgano jurisdiccional.


De igual manera ante el planteamiento de la recurrente sobre las jurisprudencias señaladas por la juzgadora a quo, entre los argumentos de su fallo, se ha de destacar que se denota de las afirmaciones expuestas que los precedentes judiciales se han vertido en cuanto a lo asentado sobre las causas justificadas de los diferimientos, y la conducta de las partes, y no en cuanto al tipo de delito, correspondiéndose con la normativa procesales examinada, y que hacen que se estimen adecuadas a los fundamentos de hecho examinados y evidenciados.
En consecuencia, ante las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, en su condición de Defensora Publica Tercera del imputado YOHAN MOYA MENDOZA, en contra la decisión dictada en fecha 15/4/2015 por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010291, mediante el cual NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN RAZON DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al imputado YOHAN MOYA MENDOZA, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el articulo 45 de la Ley especial de Identificación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, Impóngase a los acusados del presente fallo.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario; Abg. Carlos López Castillo.