REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000244
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO CHAVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ; contra la decisión publicada dictada en fecha 27/04/2015 por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012506, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano anteriormente indicado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 20/05/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 04/06/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 11/06/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15/06/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 30/06/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 24/08/2015, se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El defensor LUIS FERNANDO CHAVEZ recurre de la decisión de fecha 27/04/2015, alegando que la calificación jurídica acogida por el Juzgador no es la pertinente y que él mismo cayó en Ultrapetita, señalando en los siguientes:
“Quien suscribe, Abg. LUIS FERNANDO CHAVEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de IPSA 213.093, con domicilio procesal Av. Aránzazu, Edificio Gran Palacio, Piso 4, oficina 23, del Municipio Valencia Estado Carabobo, en mi condición de defensor debidamente juramentado, del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.857.798, identificados plenamente en la causa signada con el Nomenclatura GP01-P-2014-012506, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art. 439 numeral 4o y 5o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 27 de Abril de 2015 y la defensa se da por notificada, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo cual realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El presente caso se inicia por hechos supuestamente ocurridos el 13 de Septiembre de 2014, y que constan en el acta del procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual textualmente señala:
"....aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios GONZALEZ CHIRINOS ELVIS JOSE Y GRATEROL DIAZ OSCAR ALEXIS, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de valencia, en labores de patrullaje en la adyacencia de la parroquia San José, específicamente en la avenida Andrés Eloy Blanco, quienes fueron abordado por un ciudadano Identificado como JUAN ESTEBAN BENGOECHEA, quien manifestó que dos sujetos bajo amenaza de muerte se llevaron a un ciudadano en su vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, inmediatamente proceden a verificar dicha información iniciando un recorrido por el sector antes mencionado, logrando avistar un vehículo con las descripciones similares a la que el ciudadano había aportado....
Respecto a los anteriores hechos, consta declaración de la victima, ciudadano ARNALDO ALEJANDRO TOVAR RIVERO, quien textualmente dice:
"...momento en que me encontraba en el callejón Mújica, adyacente a la Av. Andrés Eloy Blanco, de la parroquia San José, en ese instante me baje de mi vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placa AG0015CA, para hablar con una amiga, cuando me disponía abordar nuevamente el vehículo se me acercaron dos sujetos quienes vestían para el momento... los mismo apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me montaron a la fuerza al vehículo y me dijeron arranca el vehículo, diciéndome que si decía algo me matarían...
Por otra parte consta la declaración del testigo, ciudadano JUAN ESTEBAN BENGOECHEA QUINTANA, quien expresamente dice:
"...momento en que me encontraba en el callejón Mújica adyacente a la avenida Andrés Eloy Blanco de la parroquia San José, en ese instante logre avistar a una ciudadana quien manifestaba que a su amigo le habían robado el vehículo, inmediatamente pude observar que los dos sujeto cargaba un arma de fuego motivo por el cual me monte a una mote con un amigo en búsqueda de la policía, logrando avistar unos motorizado de la policía a quienes le indique lo que estaba sucediendo,...
Pues bien, respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en las anteriores y resumidas narración de los hechos, se evidencia del propio dicho de la victima, testigo y funcionarios aprehensores, que el joven detenido había comenzado a ejecutar lo necesario para consumar el delito de Tentativa De Robo de Vehículo Automotor, es decir, amenazó con el Facsimil tipo pistola, mas sin embargo no logró que le fuese entregado el vehículo toda ves que lo conducía la victima es decir no tomo posesión del mismo, el cual es y fue la intención del mismo, ya que la oportuna intervención de la Policía Municipal de Valencia lo impidió, por lo que el delito no se perfecciono y no hubo la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Corresponde al juzgador actuar conforme a los parámetros de Ley, al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo ajustar su motivación a los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el juez al dictar el fallo mediante el cual justifica la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, esta obligado en primer termino y conforme lo requiere el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, así pues, al realizar la obligada subsunción de los hechos en el derecho (TIPICIDAD), se evidencia (según consta en las actas de investigación) que en el presente caso, se debieron encuadrar los hechos en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez, que tal y como consta, la víctima nunca fue despojada de ninguna de sus pertenencias y mucho menos fue secuestrada.
Tales alegatos fueron elevados por el suscripto defensor en la correspondiente Audiencia de Preliminar, en la que se solicito: "...no debe ser admitida la acusación fiscal en virtud que no cumple con la exigencia de ley establecido en el articulo 308 y sus ordinales, ya que no cuenta con una clara y circunstanciada narración de los hecho, no cuenta con elementos serios para culpar, sea admitida las excepciones expuesta en su oportunidad en descargo fiscal de fecha 10/12/2014, es por lo que tribunal debe hacer uso de las facultades que le confiere la lev v precalifique en el grado de tentativa robo de vehículo... (Resaltado mío)
Al respecto, ciudadanos jueces de alzada, consta en la decisión al folio ocho (8) (luego del tribunal explicar ampliamente la definición de secuestro breve nunca discutida en la referida audiencia), las consideraciones previas que el tribunal argumenta para declara sin lugar la petición de la defensa respecto al cambio de la precalificación jurídica de un delito consumado a tentativa opuesto por la defensa y al respecto se decide así:
"Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de control - valencia del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emitió lo siguiente pronunciamiento: Tercero: Así mismo se mantuvo la medida judicial de privación de libertad pesa contra ELEZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, por no haber variado la circunstancia que la motivaron..."
Pues bien, se alega que el anterior párrafo destinado por el Juez para declarar sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a que se precalificara la aprehensión como flagrante por el delito en cuestión en grado de tentativa, resulta errado y contrario a lo previsto en el artículo 233 del texto adjetivo penal, que ordena la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad, siendo evidente, que a pesar de constar en el acta de aprehensión, en el acta de declaración de la victima, y de un testigo, (elementos estos llevados a la audiencia preliminar), en los que consta expresamente que no hubo oportunidad de entregar el vehículo por la intervención de la Policía Municipal de Valencia, resuelve el tribunal en perjuicio del imputado, desconocer tales afirmaciones que le fueron presentadas y decide calificar erradamente el delito Secuestro Breve, cuando a todas luces es Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa.
Considera la defensa que no le es dable al juzgador, estimar en perjuicio del imputado, que en el transcurso de las investigaciones se recaben más actuaciones para definir si el hecho es consumado o tentado, lo correcto y ajustado a la verdad que contienen las actas procesales y sobre las cuales debe fundar su decisión y no sobre actuaciones futuras (en el caso de que se realicen), es apreciar que de los Elementos traídos a la audiencia preliminar, no se evidencia el delito de Secuestro Breve sino un Robo de Vehículo en grado de TENTATIVA, guardando la distancia, se pregunta hipotéticamente esta defensa, ¿sí es lo mismo, a los fines de pronunciarse sobre una aprehensión flagrante y una privativa de libertad, considerar el delito de homicidio como consumado o tentado y que a pesar de constar en las actuaciones que la victima este viva, se presuma que por la gravedad pueda fallecer y se califique como consumado? lo mismo ocurre en el presente caso las actuaciones son contestes en afirmar que no hubo oportunidad de Secuestro, por lo que el delito o intención negada conducta es la tentativa de Robo de Vehículo, tal y como lo refiere la propia jurisprudencia patria citada en la decisión apelada, que enseña que constituye principio esencial para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión.
Todo lo anterior, incide directamente en la apreciación del juez, quién establece que existe el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que para el delito secuestro breve, la posible pena a imponer es de QUINCE A VEINTE AÑOS, lo cual, si hubiese ajustado el juzgador correctamente los hechos presentados en la audiencia preliminar al derecho y en consecuencia hubiere calificando el delito en grado de TENTATIVA Robo de Vehículo, no fundaría la decisión de privación judicial preventiva de libertad por la presunción del peligro de fuga en base a la pena a imponer (tal como lo hizo), ya que esta seria de SEIS A SIETE años.
Por lo que considera esta defensa que con la errada subsunción de los hechos en el derecho hecha por el juzgador, quién en perjuicio del imputado califica los mismos como Secuestro Breve y no como tentativa de robo de Vehículo a pesar de ser la misma tan evidente, se incurre en errada motivación de la decisión, violentándose así el contenido del artículo 232 del texto adjetivo penal, que obliga a que las decisiones judiciales sean fundadas y así pido muy respetuosamente a esa alzada lo acuerde.
Finalmente funda el ciudadano Juez, que prospera la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que existe peligro de obstaculización del proceso y en tal sentido, considera la defensa que el tribunal actúa incurriendo en ULTRAPETITA toda vez, que causa indefensión al plasmar en su decisión un supuesto peligro de obstaculización, que no fue alegado ni planteado por el Ministerio Público en la Audiencia preliminar ni en el escrito de presentación del procedimiento, por lo que la defensa no realizó ningún alegato para desvirtuar tal peligro de obstaculización, siendo que el proceso penal es ACUSATORIO y ya no le es dable al órgano jurisdiccional, suplir ni complementar las actuaciones del ente acusador.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal del Ministerio Publico, da contestación al recurso de apelación en fecha 11/06/2015 alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, Francisco José Leal Tovar, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro de ¡a oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Fernando Chávez, inscrito en el IPSA bajo el número 213.093, actuando en su condición de defensor del imputado Eleazar José Blanco González, en contra de la decisión publicada por ese Juzgado de Control, en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación presentado por el abogado Luis Fernando Chávez, fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo efectivamente notificado este Despacho Fiscal del recurso ejercido el día martes 09 de junio de 2015, por lo que nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, siendo esto así, la presente contestación es ejercida por el Ministerio Público dentro del lapso legal, indicando los fundamentos de nuestra conformidad con el auto recurrido.
CAPITULO II ANTECEDENTES
Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación nacen de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de los hechos referidos en el acta policial de fecha 13-09-2014, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ameritaron por parte de esta representación fiscal precalificar el hecho como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitándose en efecto se decretara en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a dar contestación al pretendido recurso interpuesto, en los términos que a continuación se señalan:
"..respetables miembros de la Corte de Apelaciones...se evidencia del propio dicho de la víctima, testigo y funcionarios aprehensores que el joven detenido había comenzado a ejecutar lo necesario para consumar el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, es decir, amenazó con el fascimil tipo pistola, mas sin embargo no logró que le fuese entregado el vehículo, toda vez que lo conducía la víctima, es decir, no tomó posesión del mismo, el cual es y fue la intención (sic) del mismo, ya que la oportuna intervención de la Policía Municipal de Valencia le impidió, por lo que el delito no se perfeccionó y no hubo ¡a consumación del mismo por causas independientes a su voluntad..."
"...en el presente caso, se debieron encuadrar los hechos en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente...la víctima nunca fue despojada de sus pertenencias y mucho menos fue secuestrada...resuelve el Tribunal en perjuicio del imputado desconocer tales afirmaciones que le fueron presentadas y decide calificar erradamente e! delito Secuestro Breve, cuando a todas luces es Robo de Vehículo Automotor...".
"...Finalmente funda el ciudadano Juez que prospera la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que existe peligro de obstaculización del proceso, y en tal sentido considera la defensa que el Tribunal actúa incurriendo en ULTRAPETITA toda vez que, causa indefensión al plasmar en su decisión un supuesto peligro de obstaculización que no fue alegado ni planteado por el Ministerio Público..."
Debe esta representación Fiscal indicar, antes de iniciar la correcta contestación del acto recursivo del defensor privado, que se limita éste únicamente a señalar elementos que deben ser valorados por el Jugador de Juicio, quien es el dado a analizarr todas estas situaciones de fondo en un proceso penal, tales como que su defendido no ejecutó una acción de secuestro, sino que estuvo tentado a robarse el vehículo de la víctima, y que así lo dicen la propia víctima y el testigo del hecho.
Tenemos que recordar que el Juez de Control tiene, entre sus atribuciones principales, la de velar por e! correcto cumplimiento de los parámetros que deben ser observados al momento de la interposición de un acto conclusivo, específicamente de un escrito acusatorio, es decir, que cumpla con todos los requisitos formales y materiales que la norma adjetiva le exige.
No nos queda ¡a menor duda que en el presente caso, y aún y cuando entendemos que no es ¡a etapa procesal para ventilar estos pormenores, la representación fiscal ha cumplido con todos y cada uno de los parámetros para que fuera admitido con lugar la totalidad del escrito acusatorio interpuesto, pues ha recabado fundados elementos de convicción que complementan el juicio de reproche que por el delito de secuestro breve, instaura la vindicta pública en contra del imputado.
Insiste erróneamente el defensor en que se le otorgue a favor de su defendido un cambio de calificación que solo cabe dentro de su lógica, puesto que del análisis de las actuaciones recabadas, y explanadas en el escrito acusatorio, se constata que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del hecho, y de la declaración de la propia víctima, que el simple hecho de haberlo neutralizado en su vehículo era el mecanismo inmediato e idóneo que encontró el imputado para someterlo, privarlo de su libertad ambulatoria, y llevarlo hasta otro lugar a los fines de complementar su tarea delictiva, puesto que de únicamente haber querido robarle su vehículo, sencillamente lo hubiere hecho sin necesidad de llevárselo como su rehén. Pero reitero en este sentido, de manera responsable, que todas estas apreciaciones que explano, corresponden a la etapa de Juicio Oral.
Por otro lado, al constatar que la victima iba sometida en su propio vehículo, mal podríamos pensar que ella disponía materialmente de ese bien, ya que quien llevaba el dominio de la situación era precisamente el imputado, y no podemos inferir, como de manera ligera e irresponsable pretende hacer ver el defensor de marras, que la única intención de su defendido era la de ROBARSE EL VEHÍCULO. Ciudadanos Magistrados, ineludiblemente quien llevaba el control de toda esa situación delictiva era el imputado y nadie más.
El autor Carmelo Borrego, en su libro "Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales", de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, con respecto a las nulidades en el proceso penal venezolano desarrolla y plantea lo siguiente: “…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de ¡os hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio, de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad..."
Cabe destacar la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional de! 'Tribunal Supremo de Justicia, traemos a colación por ejemplo lo referido en la Sentencia N° 1303 de Sala Constitucional, Expediente N° 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con CARÁCTER VINCULANTE, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en les términos siguientes:
"...Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del memento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo-son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem: y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en ¡es artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la ce la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia ye estudian les fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen ¡as partes para que sean practicadas en la etapa de! juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, esta señalar que s! artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia r-ama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(...)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. (...)
Siguiendo este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio esbozado en la Sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual analiza la Competencia del Juez de control en la fase intermedia, así como también la Circunstancia en la que opera el cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar, en los términos siguientes:
"...A juicio es !a Sala Pena!, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias de! juicio oral y público, ya que !a misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas e¡; e: artículo 323 de! Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio de! juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial. por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas....(negrillas y subrayado nuestro).
(...)
Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesa! Penal faculta al juez c jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, (negrillas y subrayado nuestro)
Calificar los hechos, de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(...)
El legislador al delegar un control sobre !a acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. (Resaltado Nuestro).
Habiendo desarrollado el criterio jurisprudencial reciente, adoptado por la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, es necesario resaltar que con respecto a la institución procesal, referida al cambio de calificación jurídica, debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en la fase de juicio oral, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, no con ello debe entrar bajo ningún aspecto a realizar funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, entendiéndose en consecuencia que la facultad conferida legalmente al Juez de Control, no puede considerarse como una potestad o prerrogativa ilimitada, por el contrario, el evitar entrar al conocimiento del fondo de la controversia se estaría ante la presencia de un muro de contención, que, precisamente evita que el juez de la fase intermedia (control), se extralimite y en consecuencia invada la esfera competencial del juez de juicio.
Sólo basta dar un simple vistazo a la decisión proferida por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto de marras, a los fines de precisar el ejercicio lógico-jurídico que llevó a cabo el juzgador. Siendo esto así, debemos resaltar que sólo bastaría con una simple lectura objetiva y contextual, como ya se dijo, considerando la sentencia como un todo, del texto del pronunciamiento judicial que se pretende recurrir, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, sobre la pluralidad de elementos de convicción fundados que determinaron la decisión dictada por el Juzgador de la recurrida y, por ende, la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).
Para finalizar este punto controvertido, se consideró pertinente resaltar el criterio reiterado, coherente, pacífico y uniforme sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia en lo que respecta a la consideración sobre la gravedad de los delitos, ratificado en la Sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006, en la que precisa que la gravedad del delito "...va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho... Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, inciden (...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia...". (Subrayado nuestro). Esto en virtud de su vinculación con la presunción razonable de peligro de fuga por 'a magnitud del daño causado.
En un segundo punto continúa la recurrente en su disertación, acerca de la presunta ULTRAPETITA en la que habría incurrido el Tribunal al resaltar el peligro de obstaculización, establecido por la norma adjetiva penal en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador previo que en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de la norma, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es decir, no es una concesión graciosa, mucho menos ULTRAPETITA y tampoco es una suplencia de nuestras funciones como ente acusador, es una norma de carácter legal, que así lo establece. Valdría la pena recomendar al recurrente, la lectura de lo parámetros legales de nuestro proceso penal para considerar LA PRESUNCIÓN LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN, En dado caso, en todos nuestro escritos acusatorios, y no es éste la excepción, siempre resaltamos la necesidad que por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, se mantenga al imputado privado de su libertad para garantizar las resultas del proceso.
Por todas ¡as razones: anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa de! Imputado Eleazar José Blanco González, en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
Por ultimo, reitera esta Representación Fiscal la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal sustentada, motivada, y coherente la imputado Eleazar José Blanco González, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR e! pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de! imputado Eleazar José Blanco González, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PIDO SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada motivada por la Jueza del Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2015, es del tenor siguiente:
…(omisis)…Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para el acto por la abogada, CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. FRANCISCO LEAL, el imputado ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, previo traslado desde la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, su defensa privada, LUIS CHAVEZ, y LA VICTIMA ARNALDO TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD NRO 19.842.639.
Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien ratifico la acusación presentada en fecha 29/10/2014, en contra de ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, por los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; NO RATIFICANDO LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; Ratificó igualmente los medios de pruebas por ser útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público; Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado a través del auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados y por los cuales deber enjuiciarse a ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, ocurrieron en fecha 13 de Septiembre del 2014, aproximadamente a las 03:40 hora de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios GONZÁLEZ CHIRINOS ELVIS JOSÉ Y GRATEROL DÍAZ ÓSCAR ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo Municipal De Valencia en labores de patrullaje en las adyacencias de la parroquia San José, específicamente en la avenida Andrés Eloy Blanco, quienes fueron abordados por un ciudadano identificado como Juan Esteban Bengoechea, quien manifestó que dos sujetos bajo amenaza de muerte se llevaron a un ciudadano en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, inmediatamente proceden a verificar dicha información iniciando un recorrido por el sector antes mencionado, logrando avistar un vehículo con descripciones similares a las que el ciudadano había aportado, rápidamente proceden a darle la voz de alto, orden que omitieron, por lo que se genero una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, ya que los mismo detuvieron el vehículo y su vez descendiendo del mismo, logrando avistar tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: franela color negro, pantalón jeans color azul, estatura media, contextura delgada, tez morena, el segundo: franela color blanco, pantalón jeans color azul, estatura media, contextura delgada, tez morena, el tercero: franela color naranja, pantalón jeans color azul, contextura gruesa, estatura alta, tex blanca, dos de ellos emprendieron veloz carrera, generándose una persecución, logrando darle alcance a uno de ellos, mientras que el tercero manifestaba que lo tenían secuestrado, que era la víctima, inmediatamente procedimos a realizarle una revisión corporal, al ciudadano detenido a quien le logran incautar en la pretina del pantalón un facsímil tipo pistola, quedando identificado como ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, quien portaba como vestimenta para el momento, una franela color negro, pantalón jeans color azul, estatura media, contextura delgada, tez morena, tres (03) teléfonos celulares, el primero (01) marca Blackberry modelo pearl color negro, serial imei 351971045602627, sin batería, el segundo (02) marca blackberry modelo 9360, color negro, serial imei 351553053060474, sin batería el tercero marca Samsung, modelo GT-19100, color neqro serial imei 358373/04/731389/4, sin batería. Un (01) arma de fuego tipo facsímil color negro y Plateado, donde se puede leer claramente en el lado derecho, daisy, modelo 93C02 BB, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul placa AG015CA serial de carrocería 8YPZF16N7CGA14645; quedando identificada la victima como ARNOLDO LEANDRO TOVAR, quien reconoció al detenido como autor del hecho, quedando así el ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, a la orden del Ministerio Publico.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 6º del Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas por ser ÚTILES, NECESARIAS y PERTINENTES, contentivas de TESTIMONIALES de los EXPERTOS y Funcionarios, y la experticias ordenadas en su oportunidad; y ofreció los siguientes medios probatorios para ser evaluados en audiencia del Juicio Oral y Pública, por ser pertinentes y necesarias en la dilucidación de la investigación, para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le acusa al imputado ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, a saber: EXPERTICIAS: Declaración del funcionario DETECTIVE RICHAR MANOCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 03 de septiembre del 2014 el cual se relaciona con autenticidad de los Seriales Identificativos del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N7CGA14645, PLACA AB160FG; incautado en el presente hecho en poder del imputado. El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio a! momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio; Declaración del funcionario Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 05 de septiembre del 2014, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Declaración del funcionario Detective HENRRY AGUILAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL, de fecha 05 de septiembre del 2014, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal- Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS: Declaración de los funcionarios GONZÁLEZ CHIRINOS ELVIS JOSÉ Y GRATEROL DÍAZ ÓSCAR ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo Municipal De Valencia Del Centro De Coordinación Policial Plaza Bolívar, la cual es pertinente por tratarse de ¡os funcionarios que en fecha 13 de Septiembre del 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ cuando el mismo se encontraba ubicado en la Avenida Andrés Floy Blanco del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde. Declaración del ciudadano ARNALDO ALEJANDRO TOVAR RIVERO, la cual es pertinente: por haber sido victima directa de los hechos imputados al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ y pertinente porque servirá para demostrar que el imputado se relacionado directamente con los hechos por los cual se le esta acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las actas de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 21 de Mayo del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella, demostrara con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el secuestro de la victima, las circunstancias bajo las cuales permaneció en cautiverio desde el 24 de octubre hasta el 13 de septiembre de 2014. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. DECLARACION DE JUAN ESTEBAN BENGOCHEA QUINTANA, por haber sido el testigo directo de los hechos imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 03 de septiembre del 2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE RICHAR MANOCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia del vehículo involucrado en el presente hecho donde el imputado se desplazaba para el momento de los hechos. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el imputado para el momento de los hechos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho donde los imputados se desplazaban para el momento de los hechos. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia de los objetos incautados en el presente hecho en poder de los imputados, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos se refieren directa e indirectamente ai objeto de la investigación. Ellos son útiles para el descubrimiento de la verdad, pues son idóneos para esclarecer lo sucedido, es decir, están dotados de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo como: ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la fecha de nacimiento 02/06/88, cedula de identidad Nro. V- 17.857.798, natural de valles del Tuy Estado Miranda, se encuentra detenido en la Policía Municipal de Valencia, quien se encuentra detenido, y expuso: “…Soy Inocente y deseo irme a Juicio, es todo…”
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso:
“…ratifico mi escrito de Contestación de fecha 10/12/2014 y solicito me sean admitidos las pruebas testimoniales y me acojo a la comunidad de las pruebas y solicito la revisión de la medida. es todo…”
DE LA ACUSACION PRESENTADA
Este Tribunal admitió TOTALMENTE la ACUSACION presentada y formalizada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, contentivas de: EXPERTICIAS: La Declaración del funcionario DETECTIVE RICHAR MANOCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 03 de septiembre del 2014 el cual se relaciona con autenticidad de los Seriales Identificativos del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N7CGA14645, PLACA AB160FG; incautado en el presente hecho en poder del imputado. El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio a! momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio; Declaración del funcionario Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 05 de septiembre del 2014, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Declaración del funcionario Detective HENRRY AGUILAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL, de fecha 05 de septiembre del 2014, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal- Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS: Declaración de los funcionarios GONZÁLEZ CHIRINOS ELVIS JOSÉ Y GRATEROL DÍAZ ÓSCAR ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo Municipal De Valencia Del Centro De Coordinación Policial Plaza Bolívar, la cual es pertinente por tratarse de ¡os funcionarios que en fecha 13 de Septiembre del 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ cuando el mismo se encontraba ubicado en la Avenida Andrés Floy Blanco del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde. Declaración del ciudadano ARNALDO ALEJANDRO TOVAR RIVERO, la cual es pertinente: por haber sido victima directa de los hechos imputados al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ y pertinente porque servirá para demostrar que el imputado se relacionado directamente con los hechos por los cual se le esta acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las actas de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 21 de Mayo del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella, demostrara con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el secuestro de la victima, las circunstancias bajo las cuales permaneció en cautiverio desde el 24 de octubre hasta el 13 de septiembre de 2014. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. DECLARACION DE JUAN ESTEBAN BENGOCHEA QUINTANA, por haber sido el testigo directo de los hechos imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 03 de septiembre del 2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE RICHAR MANOCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia del vehículo involucrado en el presente hecho donde el imputado se desplazaba para el momento de los hechos. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el imputado para el momento de los hechos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho donde los imputados se desplazaban para el momento de los hechos. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia de los objetos incautados en el presente hecho en poder de los imputados, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos se refieren directa e indirectamente ai objeto de la investigación. Ellos son útiles para el descubrimiento de la verdad, pues son idóneos para esclarecer lo sucedido, es decir, están dotados de suficiencia y aptitud para obtener la verdad; así mismo se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa: Pruebas defensa: 1.- GERMARY YAMELY MARTÍNEZ CALDERÓN, portadora de la Cédula de Identidad V-18.027.033, domiciliada en Av. Andrés Eloy Blanco, Callejón Mujica, frente a Cachapera Chadoy, Municipio Valencia, Estado Carabobo; 2.- LIANJOSEL ELENA BLANCO GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-20.481.692; con domicilio en Av. Monseñor Pellín, Urb Parque Residencial, Villa Falcón, Sector Oeste 1, Casa N° 0-11, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; 3.- IRMARY DAVIANA DE ABREU GIL, portadora de la Cédula de Identidad número V-24.455.367, con domicilio en Urb. Los Samanes de Lecumberry, Calle E, Casa N° 10, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; y el Principio de la Comunidad de Pruebas.
Como PUNTO PREVIO, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Publico en su oportunidad llena con los requisitos establecidos en el COPP, aunado a que el titular de la acusación penal, señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas; igualmente se declaró sin lugar la Nulidad interpuesta por la defensa por estar llenos los extremos y requisitos de la acusación fiscal, ya que la acusación fiscal, reúne los requisitos de ley.
DE LOS MEDIOS ALTERNOS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, se impuso a ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de manera libre y espontánea, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, por lo que se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que al momento de finalizar el acto el imputado en presencia de todas las partes se negó a suscribir el acta por querer que se le otorgara su libertad, ya que este Tribunal mantuvo la medida judicial de privación de libertad por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la fecha de nacimiento 02/06/88, cedula de identidad Nro. V- 17.857.798, natural de valles del Tuy Estado Miranda, se encuentra detenido en la Policía Municipal de Valencia, quien se encuentra detenido, por los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO: Se impuso a ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, arriba identificado, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.
TERCERO: Así mismo se mantuvo la medida judicial de privación de libertad pesa contra ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 6º Ministerio Público y las de la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y se admitió el Principio de la Comunidad de Pruebas. Se declararon sin Lugar las Excepciones y Nulidades interpuestas por la defensa por estar llenos los extremos y requisitos de la acusación fiscal.
QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, por los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente…(omisis)…
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que no se debió dictar dicha medida privativa, en virtud deque la juzgadora no encuadrado los hechos en el derecho lo que trajo como consecuencia otra calificación jurídica, asimismo arguyó el recurrente que el Juez cayo en ultrapetita, en virtud de señalar que también existe el peligro de obstaculización en al caso planteado, argumentando éste, obstaculización no indicada por el representante de la vindicta publica.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad. Ya que la Juzgadora Aquo, indico que en esta fase del proceso aun continúan vigentes las circunstancias que llevaron a decretar medida privativa al imputado de autos. Para la procedencia e imposición de la misma se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de preliminar de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y USO DE FASCIMIL, admitiendo la acusación fiscal, como las pruebas presentadas por ser útiles, legales y pertinentes, para que sean valoradas en juicio oral y publico al establecer expresamente:
...(omisis)…DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, contentivas de: EXPERTICIAS: La Declaración del funcionario DETECTIVE RICHAR MANOCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 03 de septiembre del 2014 el cual se relaciona con autenticidad de los Seriales Identificativos del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N7CGA14645, PLACA AB160FG; incautado en el presente hecho en poder del imputado. El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio a! momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio; Declaración del funcionario Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 05 de septiembre del 2014, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Declaración del funcionario Detective HENRRY AGUILAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Es Pertinente ya que suscribieron y realizaron el RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL, de fecha 05 de septiembre del 2014, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. El Dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal- Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS: Declaración de los funcionarios GONZÁLEZ CHIRINOS ELVIS JOSÉ Y GRATEROL DÍAZ ÓSCAR ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo Municipal De Valencia Del Centro De Coordinación Policial Plaza Bolívar, la cual es pertinente por tratarse de ¡os funcionarios que en fecha 13 de Septiembre del 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ cuando el mismo se encontraba ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde. Declaración del ciudadano ARNALDO ALEJANDRO TOVAR RIVERO, la cual es pertinente: por haber sido victima directa de los hechos imputados al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ y pertinente porque servirá para demostrar que el imputado se relacionado directamente con los hechos por los cual se le esta acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las actas de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 21 de Mayo del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella, demostrara con este testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el secuestro de la victima, las circunstancias bajo las cuales permaneció en cautiverio desde el 24 de octubre hasta el 13 de septiembre de 2014. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. DECLARACION DE JUAN ESTEBAN BENGOCHEA QUINTANA, por haber sido el testigo directo de los hechos imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 03 de septiembre del 2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE RICHAR MANOCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia del vehículo involucrado en el presente hecho donde el imputado se desplazaba para el momento de los hechos. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el imputado para el momento de los hechos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho donde los imputados se desplazaban para el momento de los hechos. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia de los objetos incautados en el presente hecho en poder de los imputados, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Detective HENRRY AGUILAR, adscrito Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Acacias, dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará la existencia de los objetos incautados en el presente hecho en poder del imputado. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos se refieren directa e indirectamente al objeto de la investigación. Ellos son útiles para el descubrimiento de la verdad, pues son idóneos para esclarecer lo sucedido, es decir, están dotados de suficiencia y aptitud para obtener la verdad; así mismo se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa: Pruebas defensa: 1.- GERMARY YAMELY MARTÍNEZ CALDERÓN, portadora de la Cédula de Identidad V-18.027.033, domiciliada en Av. Andrés Eloy Blanco, Callejón Mujica, frente a Cachapera Chadoy, Municipio Valencia, Estado Carabobo; 2.- LIANJOSEL ELENA BLANCO GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-20.481.692; con domicilio en Av. Monseñor Pellín, Urb Parque Residencial, Villa Falcón, Sector Oeste 1, Casa N° 0-11, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; 3.- IRMARY DAVIANA DE ABREU GIL, portadora de la Cédula de Identidad número V-24.455.367, con domicilio en Urb. Los Samanes de Lecumberry, Calle E, Casa N° 10, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; y el Principio de la Comunidad de Pruebas…(omisis)…
.....Omisis....
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la fecha de nacimiento 02/06/88, cedula de identidad Nro. V- 17.857.798, natural de valles del Tuy Estado Miranda, se encuentra detenido en la Policía Municipal de Valencia, quien se encuentra detenido, por los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO: Se impuso a ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, arriba identificado, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.
TERCERO: Así mismo se mantuvo la medida judicial de privación de libertad pesa contra ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 6º Ministerio Público y las de la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y se admitió el Principio de la Comunidad de Pruebas. Se declararon sin Lugar las Excepciones y Nulidades interpuestas por la defensa por estar llenos los extremos y requisitos de la acusación fiscal.
QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, por los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.... (omisis)....
He de acotar que tales argumentos de la defensa no se corresponden con la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas para la configuración de los delitos analizados, pues ello corresponde a los jueces de instancia en virtud del principio de inmediación, y por ello la Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos. Por tanto en lo relativo a dichas probanzas, solo explana argumentos propios de la defensa y que han de ser objeto del contradictorio.
En cuanto a lo alegado por el recurrente que el juez cayo en ultrapetita, cabe resaltar que el Juez es el que dirige el proceso y toma decisión una vez analizados los argumentos presentados por las partes, razón por la cual en relación a la medida señalo en su dispositiva lo siguiente:
...omisis...DISPOSITIVA...
...TERCERO: Así mismo se mantiene la medida judicial de privación de libertad pesa contra ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ, por no haber variado las circunstancias que la motivaron...
Por lo que observa esta alzada que el contenido de la decisión impugnada ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso, al acceso a los Órganos de Administración de Justicia en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la Juzgadora A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado en la decisión que se recurre y cada una de las solicitudes realizadas por el recurrente dejándolo constar en la decisión recurrida.
En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FERNANDO CHAVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO CHAVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ELEAZAR JOSE BLANCO GONZALEZ; contra la decisión publicada dictada en fecha 27/04/2015 por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012506, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano anteriormente indicado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO