REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000284.-
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes, al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ISNABEL PEREZ PAREDES, en la audiencia de presentación de preliminar, de fecha 24 de Abril de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez ABG. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, mediante el cual SUSTITUYO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su defecto acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO y GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, teniendo para el ciudadano GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ejusdem y para el ciudadano DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 15 de Julio de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe.-
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declaran legitimada la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ISNABEL PEREZ PAREDES, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia preliminar de fecha 24 de Abril de 2015, el Juez a quo SUSTITUYO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su defecto acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO y GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, teniendo para el ciudadano GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el ciudadano DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, en los siguientes términos:
“…Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. COMO PUNTO PREVIO: Se acuerda el decaimiento por parte de la defensa Privada por cuanto fue extemporánea la consignación de la acusación por parte de la fiscalía de conformidad con el articulo 236; PRIMERO: admite Totalmente la acusación presentada por la fiscal Sexta del ministerio público en contra de GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 ley contra el secuestro y la extorsión, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Art. 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEVIDO DEL ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Art.41 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones y para DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 ley contra el secuestro y la extorsión, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal impone al Imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 Ejusdem, manifestando el imputando a viva su deseo de ir a Juicio a demostrar su inocencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público y los de la defensa por considerarlas legales, útiles y pertinentes. Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 en su ordinal 1 esto es arresto domiciliario con apostamiento Policial. Ahora bien se declara la apertura a juicio oral y publico para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 330 ordinales 2, 5 y 9 y 331 del Código orgánico Procesal Penal....”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se SUSTITUYO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la representante del Ministerio Público, impugna de la misma en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Palabra a la Fiscal 6 del Ministerio Público: Se deja constancia que esta vindicta pública de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el efecto suspensivo por la magnitud del delito tratándose que es un delito considerado como grave aparte que la detención de los ciudadanos fue realizada en flagrancia y aparte de los elementos presentados por la fiscalía son constante en la manifestación de la realización del hecho punible considerando esta representación fiscal que el peligro de fuga es eminente por la pena que ha de llegarse a imponer, es todo.…”
Por su parte, la defensa técnica de los imputados de autos, no precisaron argumentos contra el recurso ejercido por la representación fiscal.
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 27 de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
“…PRIMERO: En fecha 17/08/2014, se efectuó audiencia especial de presentación de detenidos, donde este Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 ley contra el secuestro y la extorsión, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Art. 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DEL ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Art.41 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: En fecha 03/10/2014, la Fiscalía 10° del Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 ley contra el secuestro y la extorsión, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Art. 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEVIDO DEL ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Art.41 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones..
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad, que los imputados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO , se encuentran privados de su libertad desde el día 17/08/2014, hasta la presente fecha; es decir, han transcurrido mas de (08) meses y (09) dias, sin que se halla celebrado la audiencia preliminar, lo que condujo a la verificación de los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo, determinándose que no son imputables a los encartados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO; resaltando el evidente transcurso del plazo referido a la presentación de la acusación que acoge el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si vencido el Lapso sin que el fiscal haya presentado la formal acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Finalmente, se constata que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presentación de la acusación a la fecha, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra de los imputados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la acusación sobrepasa el término de la citada norma, para el día de la presentación de la misma, decae automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la acusación que acoge el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los mismos se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 ejusdem, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho todo ciudadano, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por nuestro Estado Socialista Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario denominado “Plan Cayapa”, llevado a cabo por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. Maria Iris Varela Rangel en cumplimiento de las Políticas de Estado, que procura el descongestionamiento de los recintos penitenciarios y la mejora del Sistema Carcelario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los imputados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, y en base a lo dispuesto en los artículo y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por medio de la cual pueda el imputado enfrentar su situación en Juicio.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados suficientemente identificado; y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1º, y 9° del artículo 242 en su ordinal 1, esto es arresto domiciliario con apostamiento Policial. Ahora bien se declara la apertura a juicio oral y publico para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 330 ordinales 2, 5 y 9 y 331 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgador acuerda el decaimiento por parte de la defensa Privada por cuanto fue extemporánea la consignación de la acusación por parte de la fiscalía de conformidad con el articulo 236; PRIMERO: se admite fuera del lapso la acusación presentada por la fiscal Sexta del ministerio público en contra de GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 ley contra el secuestro y la extorsión, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Art. 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEVIDO DEL ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el Art. 41 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 LEY PARA EL Desarme y control de armas y municiones y para DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 ley contra el secuestro y la extorsión, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del procedimiento por no Admitir de los Hechos, contenido en el articulo 375 Ejusdem, manifestando los imputandos a viva su deseo de ir a Juicio a demostrar su inocencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público y los de la defensa por considerarlas legales, útiles y pertinentes. Esta decisión se dicta en estricta atención y sintonía con las políticas implementadas por el Estado Venezolano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario, denominado “PLAN CAYAPA” y ASÍ DEBERÁ QUEDAR REFLEJADO EN LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN.. Cúmplase.- Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación al órgano Aprehensor, municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta, por la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 24-04-2015, en la actuación principal GP01-P-2014-010974, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1 y 9 del articulo 242, del Texto Adjetivo Penal, acordada a los imputados DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO y GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, teniendo para el ciudadano GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO, la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el ciudadano DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, la precalificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, ejerciendo así la representación fiscal el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el presente caso, ante los hechos que se ventilan, la gravedad de los delitos imputados, la detención en flagrancia de los procesados de autos y los elementos de convicción presentados, hacen procedente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“… Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelacione.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1)
En tal sentido, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones, se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son: EXTORSIÓN AGRAVADA, PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que aplica el contenido citado, es decir la procedencia del recurso en la modalidad de efecto suspensivo. AL RESPECTO ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA.
En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observan:
En el presente caso, del texto el fallo impugnado, se observa, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar al resolver sobre la sustitución de la Medida Privativa Judicial De Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos imputados, en forma escueta se limito a exponer que dicha sustitución procedía, por cuanto la Vindicta Publica, presento en forma extemporánea el acto conclusivo, en el presente caso “Acusación”, asimismo en forma errónea preciso argumentos en relación a la política de estado “Plan Cayapa”.
Del Texto del Fallo impugnado se considera, citar lo siguiente:
“…Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad, que los imputados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO , se encuentran privados de su libertad desde el día 17/08/2014, hasta la presente fecha; es decir, han transcurrido mas de (08) meses y (09) dias, sin que se halla celebrado la audiencia preliminar, lo que condujo a la verificación de los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo, determinándose que no son imputables a los encartados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO; resaltando el evidente transcurso del plazo referido a la presentación de la acusación que acoge el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si vencido el Lapso sin que el fiscal haya presentado la formal acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Finalmente, se constata que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presentación de la acusación a la fecha, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra de los imputados GEOMAR JOSE RAMON BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la acusación sobrepasa el término de la citada norma, para el día de la presentación de la misma, decae automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la acusación que acoge el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los mismos se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 ejusdem, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho todo ciudadano, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por nuestro Estado Socialista Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario denominado “Plan Cayapa”, llevado a cabo por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. Maria Iris Varela Rangel en cumplimiento de las Políticas de Estado, que procura el descongestionamiento de los recintos penitenciarios y la mejora del Sistema Carcelario…”
Del texto, citado anteriormente, esta Sala 01 constata, que el juzgador a quo, procedió a decretar la medida cuestionada a los imputados antes señalados, en forma escueta limitándose a exponer que dicha sustitución procedía, por cuanto la Vindicta Publica, presento en forma extemporánea el acto conclusivo, en el presente caso “Acusación”, asimismo en forma errónea preciso argumentos en relación a la política de estado “Plan Cayapa”, no realizo la fundamentación suficiente conforme a derecho de ninguno de los supuestos señalados por el en su fallo, por lo que se hace pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”. Es decir que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los requisitos que la conforman, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727 de fecha 17-12-2008, ha dejado claro que para el decaimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, es imperativa la observancia de los delitos contenidos en la acusación fiscal, lo cual ha dejado claro de la siguiente manera:
“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”
Al respecto es necesario destacar, que si bien se produjo una inobservancia de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, al presentarse la acusación, se cumple la formalidad de su efectiva interposición, que conlleva al examen de la medida impuesta, que obliga a observar la naturaleza del delito imputado, la indudable gravedad y la repercusión social del mismo, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, se hace que se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad.
En consecuencia, quienes integran esta Sala observan que la recurrida carece de la debida motivación, ya que en su resolución solo se limito a exponer que la medida impugnada procede por cuanto el Ministerio Publico, no presento en forma temporánea el acto conclusivo, sin tomar consideraciones en torno a decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, como se asentó con la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, es decir la observancia del delito imputado, la gravedad del mismo y la repercusión judicial, puesto que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio, SIN QUE SIRVA DE EXCUSA, LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, VIGENTE EN ESTA FASE PRIMIGENIA DEL PROCESO, ALCANZANDO ESTE DECRETO DE NULIDAD, A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2013, QUE DIO LUGAR A LA DECISIÓN RECURRIDA.
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial Abg. ISNABEL PEREZ PAREDES, en la audiencia prelimar, de fecha 24 de Abril de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 24 de Abril del 2015 y debidamente motivada en fecha 27-04-2015, por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 24 de Abril del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de preliminar anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
OBSERVACION AL JUZGADOR A QUO:
Es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de delitos considerados como de gran gravedad, los cuales tienen relevante repercusión social, y que ameritan precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad, de igual manera, es de hacer de los conocimientos del Juez a quo, que el uso de la Política de estado, denominado “Plan Cayapa”, es de uso imperativo, cuando los ciudadanos han sido debidamente atendidos, en la realización de dicho plan.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 24 de Abril de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2015, por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. LUIS JOSE NEGRE QUERALES. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 24 de Abril del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos GEOMAR JOSE AGUIAR BRICEÑO y DARWIN ANTONIO RAMOS BRICEÑO, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de preliminar anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente) El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 4:01 PM