REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000487

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto Abg. FRANCISCO LEAL TOVAR, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de Agosto de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10° del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada SAYOMARA JIMENEZ ROJAS, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Agosto de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones junto con la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FRANCISCO LEAL TOVAR, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 10 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Agosto de 2015, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada SAYOMARA JIMENEZ ROJAS, por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Los ilícitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que desestimó, en los siguientes términos:

“...El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara sin lugar la nulidad de la Orden de Aprehensión. No acoge los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera que efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos dada presunta data de su ocurrencia, como lo son DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 ejusdem, donde figura como víctima SERTEQUIM C.A, en la persona de MANUEL ENRIQUE ALAMBARRIO PINTO. Asimismo, decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional; no existiendo elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría de la imputada y vista la entidad de los delitos y la pena que se podría llegar a imponer, se ve satisfecho el aseguramiento de la imputada al proceso, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 242 numeral 3º, 4º y 9º ejusdem, consistente en presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo local, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de salida de país y la obligación de estar atenta al proceso debiendo acudir a los llamados del tribunal y el Ministerio Público. Se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena excluir del Sistema SIPOL la orden de aprehensión dictada, dado que ya fue materializada y cumplió su finalidad. Mantenimiento de las Medidas Cautelares Innominadas que fueron dictadas...”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“...En este estado pide el derecho de palabra el representante fiscal, a los fines de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 ibidem, de la siguiente manera: En virtud de que efectivamente la solicitud que hiciere el Ministerio Publico basada primero en el delito de desacato y que posteriormente configuraron dos denuncias más que fueron acumuladas en la Fiscalía 6ta , delitos estos que confluyeron en la fiscalía 6ta y fueron cometidos en oportunidades distintas contra el ciudadano Manuel Alambarrio, hacen precisar a esta representación Fiscal que si se encontrarían llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. El primero de ellos los hechos punibles que ya se han señalado que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, los plurales elementos de convicción que acompañaron la orden , diversos en cuanto a los hechos que fueron todos acumulados en una sola fiscalía siendo la Fiscalía 6Ta la ultima en conocerlos y la presunción razonable de peligro de fuga , lo cual lleva a la convicción de que a manera de asegurar las resultas del proceso seria a través del mantenimiento de la medida de Coerción Personal solicitada en un principio en primer lugar por la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer y por el alto peligro de obstaculización debido a que la imputada goza de un cargo de dirección en la empresa, lo que le permitiría influenciar y alterar de manera significativa el curso de la investigación, cabe resaltar que siempre nos hemos referido a tres hechos o denuncias en diferentes momentos que confluyeron en la Fiscalía 6ta en una etapa final y que hizo que esta Fiscalía librara en una primera oportunidad una citación relacionada con la presunta comisión del delito de desacato pero que posteriormente al ser recepcionada en despacho de la Fiscalía 6ta otras investigaciones sobre los mismo actores, hicieron necesaria que esta representación fiscal emitiera una serie de citaciones menos alejadas en el tiempo a los fines de poder lograr la urgente imputación necesaria para el caso, libradas estas citaciones a las mimas direcciones a la que fue librada la primera citación del 22-08-2015, por lo que no nos cabe duda que esas tres citaciones anteriores debieron ser efectivas e igual de positivas como la del 22-08-2015. Por último deja constancia este representante fiscal que de la revisión realizada en el libro de registros de visitantes llevado por el despacho fiscal no se vislumbro allí anotado en la referida fecha del 11-06-2015 el nombre de la imputada...”

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifiesta: Oída la manifestación anterior consideramos los defensores que es improcedente toda vez que en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de los delitos a los que se refiere el parágrafo único del artículo 430, mas aun cuando la precalificación fiscal referida al delito de Asociación para delinquir no fue admitida por el ciudadano Juez de Control, mal podría entonces poder plantearse el mencionado efecto suspensivo, es todo. En tal sentido, se ordena la remisión de la causa a la oficina de URDD a los fines de su distribución entre los jueces de la corte de apelaciones, manteniéndose el estado de privación de libertad, hasta tanto la corte que conocerá el presente recurso dicte decisión correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 p.m...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a la ciudadana SAYOMORA JIMENEZ ROJAS, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además argumenta el recurrente que existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; asimismo arguye el representante fiscal que todas las citaciones fueron libradas con la misma dirección por lo que a criterio del recurrente debieron ser efectivas e igual de positivas como la del 22/08/2015; igualmente indica el recurrente que ante la desestimación que da el juzgador a quo sobre los ilícitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, precisa dicho recurrente que diversos hechos fueron acumulándose.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son DESACATO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO, HURTO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que aplica el contenido antes citado; y en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”(Subrayados de esta Sala Nº 1).

Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana imputada up supra mencionada, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO, HURTO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y los ilícitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR los desestimó, por estimar que el Ministerio Público, no presentó elemento alguno que hiciese presumir la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Uso de Documento Publico Falso, siendo que el Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“...TERCERO: Ahora bien, luego de la detención de la hoy imputada SAYOMARA JIMÉNEZ ROJAS, en sala de audiencia el Ministerio Fiscal atribuye dos nuevos delitos como lo son: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales no fueron acogidos por este juzgado, motivado a que no se encuentran acreditados, ya que en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se acreditan los elementos básicos o mínimos para la configuración de este tipo penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto y “Asociación Criminal” pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”, lo que se conoce como permanencia en el tiempo en la ejecución de los tipo penales descritos en la ley especial que rige la materia.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación sea materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros, tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” y fuera de nuestras fronteras: El Cartel de los Zetas, El Cartel de Sinaloa, El Cartel de Cali, Grupo de Autodefensas, etc; lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explícitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, así como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos. Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual. Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, el delito de extorsión, mayormente es cometido por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de extorsión sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenece la imputada, máxime cuando se trata de una actividad empresarial totalmente lícita a la cual pertenece también la víctima del hurto (Manuel Alambarrios) y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, las llamadas caletas, modus operandi, equipamiento, cuál es la actividad ilícita que desplego la imputada que se subsuma en el catalogo de los delitos consagrados como de delincuencia organizad, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de Asociación Para Delinquir. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y a la subjudice como parte o miembro de la misma. De igual manera, no se acogió el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ya que este tipo penal es el mismo imputado como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al referirse al uso del acta extraordinaria celebrada sin la firma del ciudadano Freddy Osio y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil; ya que para que exista el uso de un documento público falso requiere la participación de un funcionario público en su elaboración y en el caso de marras participaron sólo los integrantes de la junta directiva de la empresa SERTEQUIN, C.A.
CUARTO: Considera el Tribunal que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo son DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° ejusdem, donde figura como víctima la empresa SERTEQUIM C.A, en la persona del socio MANUEL ENRIQUE ALAMBARRIO PINTO, siendo delitos de acción pública, perseguibles de oficio, los cuales no se encuentran prescritos dada la data de su ocurrencia. De igual forma, la imputada es detenida mediante orden judicial, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional.
QUINTO: El Ministerio Público peticiona el mantenimiento de la medida de coerción más drástica, soportado en la existencia del peligro de fuga, lo cual pasa examinar este Juzgado, ya que decretó en contra de la imputada SAYOMARA JIMÉNEZ ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salir del estado Carabobo, prohibición de salida del país y estar atenta a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público; por considerar que con ellas se garantiza la finalidad del proceso e incluso la razón de ser de las medidas de coerción que es sujetar al imputado al proceso; como en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, es una presunción que admite prueba en contrario, porque en interpretación lógica en contrario se atentaría contra el juzgamiento en libertad, al considerar que todo delito que comporte pena igual o superior a 10 años de prisión debe ser juzgado bajo privación de libertad (Sistema Inquisitivo), convirtiéndose la excepción en la regla, lo que es proscrito por nuestro texto adjetivo legal, por lo que ha de brindarse así seguridad jurídica, máxime cuando la imputada ha presentado ante este juzgado una boleta de citación en original librada por el Ministerio Público para que compareciera en fecha 22-08-2015 ante dicha representación fiscal acompañada de abogado de confianza para el acto formal de imputación, siendo peticionada una orden de aprehensión con anterioridad a la citación librada; es decir, este juzgado tomó en consideración para decretar la medida de privación de libertad y consecuencial orden de aprehensión basada en la presunta conducta contumaz de la imputada, vislumbrándose que apenas se libraba la primera citación para el 22-08-2015, estando la imputada en conocimiento y espera del día fijado por el Ministerio Público; en tal sentido, han variado notablemente los supuestos que estimó este juzgador para el decreto de tal medida. Cobrando así vigor, robustez el SISTEMA CORTE ACUSATORIO, garantista, avizorado en el PRINCIPIO GENERAL PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor del imputado, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”; más aún cuando el Ministerio Público no indica el acto concreto de la investigación donde podría influir, por otra parte la imputada no tiene conducta predelictual, es directiva de la empresa SERTEQUIN, C.A, con arraigo en el País, tiene una residencia fija aportada, por lo que bien podría afrontar este proceso bajo las medidas cautelares sustitutivas decretadas.
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación de detenidos no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, razonada y prudentemente dictada; ya que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que este juzgador con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento en el caso de marras que la imputada SAYOMARA JIMÉNEZ ROJAS le fue librada la primera citación para imputarla en sede fiscal para el 22-08-2015, siendo peticionada una orden de aprehensión refiriéndole al tribunal que la imputada no comparecía a los actos citados y cómo va a comparecer? si no ha llegado la fecha para la cual fue citada; además que era la primera citación del Ministerio Público; debiéndose garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva de corte constitucional. Dicha orden de comparecer (primera y para fecha que aún no transcurre) ante la sede la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, fue consignada en original y exhibida en la audiencia siendo reconocida como autentica y no desconocida por la representación fiscal. Lo que a todas luces hace la presunta conducta contumaz como inexistente. Siendo esta presunción lo que dio origen a ser librada la orden de aprehensión....”

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente el Juzgador procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de la hoy imputada en la presunta comisión de los ilícitos imputados, desestimando el delito de asociación para delinquir y uso de documento publico falso, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmó que no se encontraban satisfechos sus extremos, al considerar que no se acreditan los elementos básicos o mínimos para la configuración de estos tipos penales, con respecto a la participación de la hoy procesada en el ilícito de Asociación para Delinquir, Uso de Documento Publico Falso, y que por lo tanto el juzgador aquo considero que con una medida cautelar sustitutiva de libertad se garantizara la finalidad del proceso e incluso indico que la razon de ser de las medidas de coerción es sujetar al imputado al proceso.
Asimismo arguyo el jurisdicente, que ha variado el peligro de fuga en referencia a la contumacia por parte de la imputada de marras, toda vez, que la procesada presento en audiencia oral de presentación la primera boleta de citación (en original) librada por el Ministerio Público para que la misma compareciera con su abogado al acto de imputación en fecha 22-08-2015; (fecha ésta que al momento de realizarse la audiencia oral de presentación no había llegado); aunado a ello el juez aquo señalo que el Ministerio Público no indico el acto concreto de la investigación donde podría influir la obstaculización de la investigación, por otra parte la imputada, que la misma no tiene conducta predelictual, es directiva de la empresa Sertequin, C.A, con arraigo en el País, tiene una residencia fija aportada, por lo que bien podría afrontar el proceso bajo las medidas cautelares sustitutivas decretadas, motivo por el cual no es procedente la medida solicitada por la Vindicta Publica.
De manera que, quienes aquí deciden, observan, que el Juzgador a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber Desacato, Uso de Documento Privado y Hurto Calificado, desestimando el delito de Asociación para Delinquir y Uso de Documento Publico Falso; que la acción no estaba prescrita, que existen elementos de convicción que relacionaban a la imputada con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo precedente, el Juzgador desestimó la precalificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir y Uso de Documento Publico Falso, efectuada por el fiscal del Ministerio Público, señalando que no había consignado en las actuaciones elemento alguno que hiciese presumir su perpetración, indicando que de la denuncia, experticia de regulación prudencial, acta de entrevista, inspección técnico criminalistica, acta constitutiva y acta de asamblea, informe pericial contable, cuaderno separado de medidas; no se desprendía circunstancia alguna de su participación, en los delitos que desestimó.
En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas ha de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.
En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Sexto Abg. FRANCISCO LEAL TOVAR, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de Agosto de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada SAYOMARA JIMENEZ ROJAS por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario
Abg. CARLOS LOPEZ CASTILLO.