REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO N° GJ01-X-2015-000009
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer la presente incidencia consistente en Recusación presentada en fecha 13 de julio de 2015 por parte el ciudadano: GRITZKO G. TERAN, quien manifiesta actuar con el carácter de VICTIMA, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILEANA VALBUENA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-000522.
Efectuado el trámite ante tal incidencia, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada de la misma en esta Sala Nº 2 en fecha 22 de julio de 2015 signada con el número GJ01-X-2015-000009, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, Elsa Hernández García.
Encontrándose esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a dictar el pronunciamiento de ley en los siguientes términos:
I
DEL CONTENDIO DE LA RECUSACIÒN
En primer lugar, quienes aquí deciden estiman necesario precisar que en cuanto al escrito de RECUSACIÒN presentado por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, víctima en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-000522, el mismo se observa en escritura a mano, siendo que la letra allí utilizada es de difícil lectura, no obstante, esta Sala en garantía a la tutela judicial efectiva, logra extraer algunos de fragmentos como los siguientes:
“…acudo ante ... despacho a RECUSARLA por los actos y omisiones que .... su parcialidad ....el imputado ...........en forma clara que su persona obra a espalda de la justicia... explico fundamento y motivo:
“...El 6 de Noviembre de 2013 en el auto de negativa de Vehículo la Fiscal Segunda de valencia, considera la “procedencia Dudosa” al verificar la procedencia del vehículo en cuanto a sus seriales.....
“...El vehículo vendido por la empresa ..... en la Factura 13218 no se sabe la procedencia del vehículo detenido y la Fiscalia establecido de Dudosa Procedencia, bien sea contrabando, bien sea producto de legitimación de Capitales, o producto del Narcotráfico.....”
“...por esa razón la recuso, pues este vehículo de Dudosa procedencia, no se a determinado como usted pretende.... de la Resolución 29.2012 de Indepabis.... castigo a la empresa por la Estafa a la Nación y a mi persona por traer vehículos no aptos para circular en el país pues no existen sus .... y la empresa no a hecho acto alguno para traerlos ... y prestar un ... servicio a sus clientes....”
“... usted esta abusando de sus funciones... pues carece... para conocer lo relacionado al Vehículo de Dudosa Procedencia ... estamos ante un Ilícito Económicos, y que el Ministerio Público en oct del 2011 Imputó ...por Estafa y ahora el Ministerio Público Imputó por cambio Ilícito de Placa.... en un Tribunal competente a ilícitos Económicos.... y su despacho carece..... esta claro su interés en favorecer a la empresa imputada.... “
“... la recuso ante la superioridad por tener por tener una actitud parcializada hacia la empresa Imputada...”
II
DEL INFORME DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14 de Julio de 2015 la Jueza Novena de Control, abogada ILEANA VALBUENA, presentó INFORME a la recusación en los siguientes términos:
“...hoy, 14 de Julio de 2014, en mi carácter de Jueza 9a en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por el ciudadano GRITZO GABRIEL TERÁN, actuando en su carácter de victima, en el asunto signado GP01-P-2014-00522; y propuesta mediante escrito contentivo de ONCE (11) FOLIOS ÚTILES TRANSCRITOS A MANO, por lo que se ordenó en esta misma fecha aperturar CUADERNO SEPARADO, el cual quedó signado con la nomenclatura GJ01-X-2015-000009, para el trámite respectivo. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación planteada por GRITZO GABRIEL TERÁN, actuando en su carácter de victima, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del asunto GP01-P-2014-00522, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes, como lo escribe GRITZO GABRIEL TERÁN, ya que mi labor como jueza penal, es netamente jurisdiccional, dando tutela judicial efectiva a todas las partes, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso; razón por la cual considero no estar incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi conducta en el ejercicio de mi función de administrar justicia, siempre ha sido netamente imparcial, esto es, no existiendo ninguna vinculación subjetiva con los sujetos procesales de causas sometidas a mi conocimiento, ni mucho menos con el objeto de la misma. Así las cosas, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgadora por la revisión del Libro Diario del día 13 de Julio de 2015, que fue propuesta RECUSACIÓN en mi contra, por el ciudadano GRITZO GABRIEL TERÁN, actuando en su carácter de victima, en el asunto signado GP01-P-2014-00522, en donde hace señalamientos que constituyen falsos supuestos, toda vez que el proponente utiliza como medios de prueba, tal como emerge de su escrito de recusación, lo siguiente: COPIA FOTOSTATICA DE AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, emanada de la Fiscalía 2ª del Ministerio Pùblico de este estado Carabobo, Copia de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, MALICIOSAMENTE ACOMPAÑA FOLIO SIGNADO CON LOS FOLIOS, AL PIE CON EL Nª TRECE (13), Y A LOS LADOS CON LOS FOLIOS CIENTO CUARENTA (140) y TREINTA y OCHO (138) y PERTENECIENTE A UNA ACTO ADMINISTRATIVO DE INDEPABIS; Y COPIA FOTOSTICA DE NOTIFICACION AL DENUNCIADO; documentos probatorios que en nada comprometen mi parcialidad, ya que todos fueron emanados con mucha antelación a que esta jueza asumiera por distribución el conocimiento del asunto GP01-P-2014-00522; tratando en consecuencia, el denunciante, con su mal proceder, cuestionar mi imparcialidad de una manera vulgar y con un desconocimiento del derecho, ya que sin ser abogado se ha dado a la tarea de poner en duda mi honorabilidad como administradora de justicia, al asegurar que mis supuestos actos y omisiones reflejan parcialidad hacia el imputado, al afirmar que mi persona obra a la espalda de la justicia, situación que es totalmente falsa, ya que GRITZO GABRIEL TERÁN, tiene conocimiento de todo lo actuado, porque estuvo presente en la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, celebrada ante el Tribunal que dignamente presido, en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos mil quince (2015), en donde el Ministerio Público imputó al ciudadano RICARDO FERRER BAGINSKA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, solicitando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del COPP; y esta jueza una vez finalizada la audiencia acepto la precalificación jurídica y mantuvo al imputado en estado de libertad; así mismo, el Ministerio Público solicitó la devolución de todas las actuaciones a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, siendo que hasta la presente fecha, por ante este Tribunal no cursa expediente alguno, ni existe además ningún acto fijado, por lo que extraña a esta jueza, que la presente recusación se plantea sin cumplir con el procedimiento previsto en el articulo 96 del texto adjetivo penal, que establece entre otras cosas: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE en su denuncia, ya que son FALSOS los hechos alegados en su escrito de recusación, ya que cuando fundamenta su denuncia alega que me negué a que le entregaran un vehiculo en guarda y custodia, argumentando según él, su procedencia dudosa, situación que es totalmente falsa, ya que la única audiencia celebrada fue de IMPUTACION. De los hechos antes transcritos y señalados por el recusante, se evidencia la no veracidad de los mismos, ya que mi persona tiene un actuar acorde con su investidura, todas mis actuaciones están enmarcadas con probidad e imparcialidad, y lo único que me vincula al asunto GP01-P-2014-00522, es el conocimiento de la misma por distribución automatizada del sistema iuris 2000 en fecha 17 de Enero de 2014, y posteriormente en fecha 30-1-2014, se da por recibido OFICIO 0025, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado solicitando audiencia de imputación al representante legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ILUMINACION (VENILCA); en consecuencia, mi persona en ningún momento se ha negado a ninguna entrega de ningún vehiculo ya que no es el caso planteado, y no como lo explana en denuncia, que mi persona hace ECO A LOS INTERESES DEL IMPUTADO EMPRESARIAL; Siendo que es tan vulgar, soez, y grosero en su denuncia, al afirmar que mi persona está al otro lado del estado, que soy participe de una guerra económica, planteando situaciones en la presente recusación que no fueron las situaciones establecidas al momento de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS; afirmando que traté de legalizar según sus dichos, un vehiculo de dudosa procedencia, calificando conductas, como corrupción, delirando en sus aspiraciones de un abogado temerario y atolondrado en sus afirmaciones y denuncias. No estoy parcializada, no desconozco decisiones de otros Tribunales, no estoy usurpando funciones que no me corresponden, ni mucho menos he desconocidos la aplicación de normas constitucionales y legales. En este orden señalo que de la denuncia temeraria, aturdida, sin ningún tipo de basamento, emerge un delirio de la víctima al culparme de su situación jurídica, no estoy parcializada, no coloco tapices al impartir justicia, utilizando adjetivos impropios a la majestad del cargo que dignamente ostento, haciendo y creando situaciones de las cuales estoy ajena y al margen, que niego y rechazo en este acto por constituir falsos supuestos en mi contra, por lo que no he cometido, ni cometeré ningún tipo de irregularidad; sumado a que los medios de pruebas aportados en su recusación están ofrecidos en copias simples, tal como emerge de la referida denuncia y nada tienen que ver con los hechos denunciados en mi contra, y la misma debe ser declarado sin lugar, concluyendo que la recusación propuesta se hizo sin estar ningún acto fijado, toda vez que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público para que emita el respectivo acto conclusivo, de lo que también emerge la falsedad y la temeridad en la recusación propuesta en fecha 13-07-2015; En consecuencia, los alegatos esgrimidos por el denunciante son ajenos al proceso seguido en el asunto GP01-P-2014-00522, y a las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es falsa y temeraria la recusación propuesta en mi contra, toda vez que mi persona en ningún momento se ha extralimitado en sus funciones, no he usurpado funciones, las decisiones tomadas son a petición de parte o de oficio, ni mucho menos he actuado con parcialidad, solo administro justicia. Mi proceder siempre ha sido ajustado a derecho, apegada a las normas jurídicas y por supuesto, con imparcialidad, a tal efecto acompaño a este informe los medios de pruebas, a que hice referencia en este informe: En consecuencia por lo antes explanado considero que la recusación propuesta en mi contra es infundada, temeraria y falsa, siendo de mala fe la acción propuesta contra mi persona por GRITZO GABRIEL TERÁN, a efectos de lograr la separación del conocimiento de un asunto que se encuentra en la Fiscalía 2° del Ministerio Público de este estado Carabobo, tal como consta en el Sistema Iuris 2000, de donde se constata que en fecha 28-05-2015, se libró C9-1448-2015, dirigido a la Fiscalía 2ª del Ministerio Pùblico la actuación original signada con la nomenclatura GP01-P-2014-00522; por lo que mi actuación no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incursa en ninguna causal de recusación, siendo que el denunciante no invoco, ni encuadró mi conducta al recusarme en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tengo parcialidad manifiesta con ninguna de las partes; Por lo que no existe, causal alguna que pueda afectar mi imparcialidad, repito en el presente asunto; siendo que mi persona es y será totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que la recusante cumpliera con su deber de representar a la vindicta pública y asista a los actos fijados por el Tribunal, y no hacer uso de una recusación, catalogándose la misma de falsa, temeraria, e infundada, en consecuencia de mala fe. Por ende, por lo antes explanado considero que la recusación propuesta en mi contra es falsa, infundada y temeraria, siendo de mala fe la acción instaurada contra mi persona, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgadora que lo único que ha hecho tanto en este como en todos los casos ventilados como administradora de justicia, es obedecer a la Constitución y a la Ley, por lo que mi actuación no es, ni será, contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incursa en causal alguna de recusación; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1039, ha señalado: "...La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley...", por tanto la recusación propuesta en mi contra por GRITZO GABRIEL TERÁN debe ser declarada SIN LUGAR; Por lo que, del análisis efectuado al escrito de recusación, esta jueza denunciada señala que no emerge elemento alguno, que corrobore las afirmaciones efectuadas por la recusante, sobre la existencia de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no enumerando en su denuncia ninguna causal, no evidenciándose, que mi actuar esté afectado de imparcialidad, en el asunto principal, Así mimo, es preciso señalar la existencia de otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea. Siendo criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 47 de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que: "...la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto..." ; Considerando quien aquí suscribe que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos esgrimidos en el escrito recusatorio, no esto demostrado lo denunciado, como es cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi supuesta parcialidad, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten mi mal proceder. Ahora bien, es obligatorio señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; así el lapso a que se refiere el artículo 89 ejusdem, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión; En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer lo siguiente: '...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...” Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 13-07-2015, a través de un escrito propuesto por el recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer y transcribir hechos ajenos al proceso principal, olvidando el recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso. Así deviene del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas; siendo necesario acotar el criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue: "(...) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (...) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (...)"; por lo que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consignó en original ni en copia certificada elementos probatorios, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio, que demuestren mi parcialidad, tantas veces alegadas por GRITZO GABRIEL TERÁN. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de causal alguna, y en el presente caso, nunca la señaló, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal; en este orden la sola solicitud de recusación, así planteada por la recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra en temeraria. Así entonces, pretenden el recusante, asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el presente caso que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a mi persona como JUEZ 9o DE CONTROL, mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; por lo que debe ser declarada sin lugar. Finalmente, solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma, repito, debe ser declarada SIN LUGAR; Por lo que en consecuencia remito a Uds. El presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y los medios de pruebas, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y visto que la actuación principal fue remitida oportunamente al Ministerio Pùblico y a los fines de darle tramite a las innumerables peticiones de la victima se aperturo una actuación complementaria, para también así, darle cumplimiento al contenido del artículo 97 del texto adjetivo penal, por lo que se ordena su distribución entre los otros Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal."ILEANA VALBUENA JUEZ 9ª DE CONTROL” (Sic)
Precisado lo anterior, advierte esta Sala, que de la lectura que forzosamente se puede dar al escrito de recusación presentada por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, actuando en su condición de VICTIMA, pese a lo difícil que se resulta leer dicho escrito, no se observa que la misma esté fundada en alguna de las causales taxativas a que contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho dispositivo establece como causales las siguientes:
Causales de inhibición y recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así mismo el artículo 91 del mismo texto dispone:
Sanción
Artículo 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto.
En consonancia con lo anterior, cabe citar el contenido de la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la reacusación, por interpretación en contrario, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
Inadmisibilidad
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Así mismo, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este requisito de admisibilidad de la recusación señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.” (Subrayados de esta Sala N° 2)
En consecuencia, quienes aquí deciden han podido constatar que la recusación planteada no se funda en causal alguna de las señaladas en el artículo 89 del texto penal adjetivo, limitándose el recusante a expresar una serie situaciones ocurridas en relación al asunto sometido al conocimiento de la Jueza recusada, sin establecer ninguna relación entre la exposición de los hechos señalados con causal alguna de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sustentar sus dichos, por lo tanto la recusación planteada por el ciudadano GRITZKO G. TERAN en el caso sub examine resulta manifiestamente infundada al no ajustarse a la normativa procesal prevista para tales fines, toda vez que para que proceda la admisión de la institución de la recusación debe fundarse en alguna de las causales taxativas previstas por el legislador en la norma ut supra citada. En consecuencia la recusación así planteada no logra satisfacer los extremos requeridos por la ley y en consecuencia la misma debe declarase INADMISIBLE por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe continuar la Juez recusada en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal INADMISIBLE por manifiestamente infundada la recusación interpuesta en fecha 13 de julio de 2015 por el ciudadano: GRITZKO G. TERAN, actuando en su condición de VICTIMA, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILEANA VALBUENA en las actuaciones del asunto penal Nº GP01-P-2014-000522; por lo que la Juez recusada continuara en conocimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
Juezas de la Sala,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,