REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000333
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora del imputado CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, contra la decisión dicta en Fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto SIN LUGAR, la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, en la actuación distinguida con el alfanumérico N° GP01-P-2009-011819, seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con los artículos 77 y 83 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 03-03-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21-05-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 03 de Junio de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la declaratoria sin lugar del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre, que negó la solicitud de la defensa"...En el presente caso, el tribunal constató que han ocurrido diferimiento en tres oportunidades, sin que haya mediado aun con posterioridad justificación alguna de la no comparecencia de la defensa; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en CATORCE (14) oportunidades , debido a su falta de traslado, creando esto la presunción que el acusado ha asumidlo conducta dentro del proceso que en apariencia tiene una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso, conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del imputado, tal y como esta jurisprudencialmente recogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia vinculantes..."
Al respecto, cabe destacar que ciertamente el motivo primario, fundamental y que de forma indefectible hace imposible la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido a mi representado, es el hecho de que mi patrocinado no sea trasladado efectiva y oportunamente a la sala de Audiencia del Tribunal de la causa, con Io cual se evidencia por parte del órgano jurisdiccional el desconocimiento del Principió de la Autoridad de Juez, contenido en el Artículo 5Q del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Los jueces D Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio le sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas 1 prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso...", esto en el sentido de que en el ejercicio legitimo de su autoridad el Juez ha debido a la autoridad administrativa competente para que de manera efectiva y eficiente materializase el traslado del imputado, la falta de acciones encaminadas en ese sentido es que lo ha procurado en contra del ciudadano: CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, ha debido garantizar el traslado de mi defendido en
2s fechas y horas fijada para la celebración de los actos procesales fijadas, sin excusas ni dilaciones indebidas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana '"Venezuela, el cual preceptúa, lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos é intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y':a obtener con prontitud la decisiór correspondiente.
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sir naciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Responder a la solicitud planteada por la defensa con el argumento de que el imputado ha dejado de comparecer a las audiencias fijadas resulta, por demás ridículo tomando en consideración que mi representado se encuentra privado libertad desde el momento que fue individualizado en Audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha: Quince (15) del mes diciembre del año 2009, con lo cual su traslado a la sede del Palacio de Justicia e este Circuito Judicial Penal esta sujeto a-qué, las autoridades del Internado judicial Carabobo por conducto del Tribunal De la causa tomen las acciones y medidas necesarias para materializar su traslado. Es oportuno, asimismo, hacer unción de que no constan délas actas que rielan' 'insertas en el asunto penal 1P01-P-2009-011819, ningún acta u oficio emanado del Internado Judicial Carabobo, donde se deje constancia de que mi patrocinado ha asumido una conducta contumaz de negativa a los llamados realizados por el Tribunal para su comparecencia a los actos procesales, con lo cual no existe ningún elemento que ermita presumir, suponer o afirmar que mi ;representado a empleado tácticas atonas indebidas para retrasar el proceso que se le sigue.
Así mismo, cabe destacar que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal fenal, se establece de forma clara y precisa que en ningún caso las medidas cautelar impuestas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, exceder el plazo de dos años; de lo cual se desprende que el decaimiento d la •edida cautelar impuesta a mi representado opera de forma inmediata, de allí de la defensa técnica ocurre por ante este Alto Tribunal con el propósito de que reza de forma plena, directa y .efectiva el control jurisdiccional de legalidad en el proceder respecto de los derechos, garantías e intereses que asisten al ciudadano: CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI.
Esta dicha decisión, conforme al humilde criterio esta defensora, genera -aves e irreparables perjuicios a mi representado, por ser a todas luces violatorio de sagradas disposiciones constitucionales y procesales, contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 230, ambos de nuestra ley Adjetiva Pena! en relación' con el numeral se de! Artículo 439 eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca a presunción de inocencia.
SEGUNDO: Ahora bien, resulta imperioso significar :que el retardo procesal acaecido a lo largo de TRES (03) ÑOS Y SESIS (06) MESES con grave perjuicio jara mi defendido, no ha sido imputables dicho ciudadano ni a la defensa, toda vez que, el lapso por el cual' se ha prolongado el proceso sin que haya sido celebrado de Juicio Oral y Público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en contra del ciudadano: CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por mas de dos años sin ser juzgado.
TERCERO: Aunado a lo anterior, merece oportuno hacer mención e invocar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio, jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
…(Omisis)…
Por otra parte, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un caso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados de interés socia del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rico" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende a! indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber "transcurrido el. lapso de dos años y su prórroga, sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa 'Rica, establece de igual modo que Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio deque continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que ¡ fijado por el legislador patrió en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, s fcse fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta última para asegurar e proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional supraconstituciona! no permiten relajación alguna.
…(Omisis)…
Se desprende así, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, sobrepasó el lapso previsto en el artículo 230 eiusdem, y decayó automáticamente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde la libertad de dicha ciudadana, evocándose en consecuencia, la decisión dictada por el juzgado a quo.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, D declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha: Treinta (30) del mes de Julio del Año 2014, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya copia Anexo a la presente anexa con la letra "A", mediante la cual NEGÓ la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en favor del ciudadano: CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, y en consecuencia, acuerde la libertad de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, :30 y 233 de! Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

…(Omisis)…

El representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…

CAPITULO IV CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.
…(Omisis)…
CAPITULO V PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, y se evidencio procesalmente que el retardo procesal, no es imputable ni al Ministerio Publico ni al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal que lleva la causa y que decreto la medida desde el momento en que a este le es realizada la audiencia de presentación.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
…(Omisis)…
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano CARLOS ARTEAGA VERASTEGUI, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:

…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30-07-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse acerca de la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, efectuada por la abogada KARLA PÉREZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a favor del imputado: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, conforme a las previsiones del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal; causa seguida por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con las agravantes del artículo 77 en relación con el 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JÉREZ HERNÁNDEZ JORGE LUÍS(Occiso).
En consecuencia, después de la exhaustiva revisión de la presente actuación, este Tribunal para decidir, pasa a explanar el recorrido del presente proceso en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha, 15 de Diciembre de 2009, se llevo a cabo audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, resultando de esta: …(Omisis)…
SEGUNDO: En fecha 14-01-2010 el Ministerio Público (Fiscalía 5º) presentó acusación en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con las agravantes del artículo 77 en relación con el 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JÉREZ HERNÁNDEZ JORGE LUÍS(Occiso).
TERCERO: El día 11-02-2010 Por auto se fija nuevamente audiencia preliminar, en virtud a que en fecha 14-01-2010, el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2010 – 0001, modificó temporalmente el horario de los Tribunales Penales Ordinarios, quedando pautada en consecuencia para el día 09/03/2010 a las 11:10 a.m.
CUARTO: El día 09-03-2010 Se difirió Audiencia Preliminar, por falta de traslado de imputado, e incomparecencia de la víctima.
QUINTO: El día 19-08-2010 Se fija audiencia preliminar para el día 03-08-2010, en virtud de la designación del abogado Andrés Mora como Juez Provisorio.
SEXTO: El día 20-09-2010 Se difiere audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del imputado y no comparece la víctima indirecta.
SEPTIMO: El día 15-10-2010 se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima indirecta.
OCTAVO: El día 03-03-2011 Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia de la víctima indirecta.
NOVENO: El día 26-04-2011 Se emite auto efectuando examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose dicha media de coerción personal, en virtud a que las circunstancias estimadas en audiencia especial de presentación de imputado no han variado.
DECIMO: En fecha 22-06-2011 Se difiere la audiencia preliminar, en razón a que no se efectuó el traslado del imputado, y la víctima indirecta no compareció.
UNDÉCIMO: El día 01-08-2011 Se difiere la audiencia preliminar, en razón a que no se efectuó el traslado del imputado, y la víctima indirecta no compareció.
DUODÉCIMO: En fecha 04-10-2011 Se difiere audiencia preliminar, en razón a la incomparecencia de la víctima.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 15-11-2011 Se difiere la audiencia preliminar, en razón a que no se efectuó el traslado del imputado, y la víctima indirecta no compareció.
DÉCIMO CUARTO: En fecha 12-12-2011 Se difiere la audiencia preliminar, en razón a que no se efectuó el traslado del imputado, y la víctima indirecta no compareció.
DÉCIMO QUINTO: El día 24-01-2012 Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, incomparecencia de la Fiscalía 5º, de la Víctima indirecta y de la Defensora Pública.
DÉCIMO SEXTO: En fecha 07-02-2012 Este Juzgado realizó examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a ratificar dicha media, toda vez que las circunstancias estimadas en audiencia especial de presentación de imputado no han variado.
DÉCIMO SÉPTIMO: El día 02-03-2012 Se difirió audiencia preliminar, en virtud a que el Imputado manifestó desistir de la revocatoria de la defensa pública, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima indirecta.
DÉCIMO OCTAVO: En fecha 31-07-2012 la Jueza Provisoria, Abogada Nadeska Pérez, asumió el conocimiento del presente caso, fijándose la audiencia preliminar para el día 23-08-2012 a las 12:30 meridiem.
DÉCIMO NOVENO: El día 23-08-2012 Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima.
VIGÉSIMO: El 05-10-2012 Mediante auto se re – fijó audiencia preliminar, puesto que en fecha 29-10-2012 no hubo despacho.
VIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 21-12-2012 se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima.
VIGÉSIMO SEGUNDO: El día 25-10-2013 el suscrito Juez Provisorio, Abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ, asumió el conocimiento del presente asunto, ordenando fijar la audiencia preliminar para el día 12-11-2013 a las 2:30 p.m., por cuanto en fecha 10-07-2013 no hubo despacho.
VIGÉSIMO TERCERO: En fecha 12-11-2013 se difirió audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima.
VIGÉSIMO CUARTO: En fecha 15-01-2014 se difirió audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima.
VIGÉSIMO QUINTO: En fecha 19-03-2014 se difirió audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima.
VIGÉSIMO SEXTO: El día 26-05-2014 mediante auto se re – fijó audiencia preliminar, en razón a que este Tribunal se encontraba constituido en el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS en fecha 06-05-2014, por lo que se pautó como nueva fecha del referido acto el día 18-06-2014 a las 11:30 a.m.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha 18-06-2014 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado, e incomparecencia de la Defensa Pública y de la Víctima.
VIGÉSIMO OCTAVO: El día 19-07-2014 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, establece:
…(Omisis)…

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales, deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado y su límite máximo es de dos (02) años; a excepción que opera cuando se le otorga, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga, por haber sido considerada necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen.

…(Omisis)…

Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
…(Omisis)…
Siendo ratificado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
…(Omisis)…
En el presente caso, el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en TRES (03) oportunidades, sin que haya mediado aun con posterioridad justificación alguna de la no comparecencia de la defensa; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en CATORCE (14) oportunidades, debido a su falta de traslado; creando esto la presunción que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso; conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado, tal y como esta jurisprudencialmente recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias vinculantes que en el presente auto se transcriben en extractos.
…(Omisis)…
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN BASE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa; toda vez que se observa que en el transcurso del proceso ha habido circunstancias que han retardado el proceso imputables al ciudadano: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, puesto que el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en TRES (03) oportunidades, sin que haya mediado aun con posterioridad justificación alguna de la no comparecencia de la defensa; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en CATORCE (14) oportunidades, debido a su falta de traslado; creando esto la presunción que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso; conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado. Por todos estos razonamientos se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 de la ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Cúmplase...”

…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la declaratoria SIN LUGAR, se la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, que hiciera de conformidad a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretara el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-011819, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASYEGUI, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Arguye la recurrente, dicha decisión crea un gravamen irreparable a su defendido en el sentido que el mismo lleva mas de (03) años y (06) meses de prisión.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. en fecha 20-07-2015, el Tribunal a quo, realizo Audiencia Preliminar en el presente caso y por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos el imputado de autos resulto condenado.

2. En fecha 20 de Julio del 2015, el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado mediante el cual resulto condenado el imputado de autos a cumplir la pena de (10) DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 20 de Julio de 2015, público sentencia condenatoria impuesta al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En este estado el tribunal considera que el acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no ha habido desconocimiento alguno en el referido acto conclusivo de principios fundamentales del proceso, por lo cual no se ha producido menoscabo del ejercicio pleno de la defensa, lo que en definitiva conlleva a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta; Asimismo, en cuanto a la procedencia del decaimiento en aplicación del principio de proporcionalidad se reitera el criterio asumido por este Juzgador en la decisión de fecha 30/07/2014, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD EN EL RECINTO CARCELARIO AL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI.
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 14/01/2010, en contra del acusado CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO como previsto y sancionado en los Art. 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y publico. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone al Imputado: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso su voluntad de declarar, por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nro 19.817.678 nacido el 04/12/89, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gonzalo Arteaga y Carmen Verastegui, residenciado en el Sector Alfarería Ali Primera, calle principal, casa s/n, Municipio Los Guayos, de forma provisional y en Boraure Municipio La Trinidad, casa 133, calle la Esperanza. San Felipe. Estado Yaracuy, quien de forma libre, sin apremio ni coacción, y comprendiendo los alcances de dicha institución, expone:“Admito los hechos, es todo.” Seguidamente le cede la palabra a la defensa quien expone:”la defensa deja constancia de haber le explicado la apertura a juicio, pero visto que manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos, le solicita que una vez de imponer la pena se tome en consideración cualquiera de las atenuantes del Art. 74 del Código Penal, que favorezcan a mi defendido, es todo”.
CUARTO: Este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitida como fue la acusación presentada en contra del imputado: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, y habiendo admitido el acusado los hechos, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ES POR LO QUE SE CONDENA AL ACUSADO: CARLOS ALBERTO ARTEAGA VERASTEGUI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; pena esta que deviene de partir del límite inferior de la correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y a esta operación efectuarle la rebaja de un tercio (1/3), en aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución aleatoria entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2009-011819, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 20-07-2017, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretara el Tribunal a quo en fecha 30-07-2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2009-011819.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora del imputado CARLOS ARTEGA VERASTEGUI, contra la decisión dicta en fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actuación principal GP01-P-2009-011819, seguida al imputado de autos, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con los artículos 77 y 83 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Agosto de 2014 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario