REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000536
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano YINNIG AMIR RADA; contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del 2014, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-004972, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Texto Sustantivo Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en fecha 04 de Marzo del 2015 dando este contestación al mismo en fecha 27-03-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 03-07-2015, siendo que en fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 04 de agosto de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Ciudadanos magistrado niega la juzgadora, la aplicación de la proporcionalidad solicitada a favor del ciudadano YINNIG AMIR RADA, arguyendo en primer lugar que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad cuando de alguna manera quien la solicita ha contribuido a dicho retardo. Observa este defensor, que al referirse la juzgadora en este caso en concreto, de las sesenta (60) en total, audiencias diferidas, ninguna de ellas, léase bien, ninguna de ellas puede presumirse como una táctica procesal dilatoria (tal como lo señala en el capitulo III DEL DERECHO del presente fallo), pues no existe ni una sola respuesta de director de centro de reclusión alguno, donde se dejo constancia que mi defendido fue debidamente llamado y el mismo se haya negado a trasladarse. De hecho ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que se hizo del físico de la causa, esta defensa hace la advertencia que de las sesenta (60) audiencias diferidas a lo largo de este proceso judicial, ninguno es atribuible ni al acusado ut supra mencionado ni a su defensa, es mas, en catorce (14) de ellos, los diferimientos fueron por auto del tribunal, lo que representa casi el 25% o casi una cuarta parte de total de los diferimientos.
En segundo lugar indica que se motiva, que las causas que impedían la celebración de las diferentes audiencias, tanto preliminar como de juicio, es imputable al acusado y su defensor, o a la falta de traslado del acusado, respecto a la falta de traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal, que son en total: cuarenta y uno (41), no puede ser imputable a mi representado, pues este se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, cuyo servicios carcelarios de custodia, asistencia, vigilancia y traslados corresponden el nuevo Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios (un órgano del Poder Ejecutivo del estado), no constatando en actas las razones que justifican la falta de traslados del acusado a la sede del Tribunal.
…(Omisis)…
en la presente causa, considera esta defensa que los presupuestos materiales tales como la licitud del fin perseguido, la proporcionalidad entre la medida y el fin que se persigue con dicha medida restrictiva de libertad no se encuentra debidamente justificados, en cuanto al hecho que la origino y los fines que se persiguen…(Omisis)…
La privación de libertad, la mas clara limitación del derecho consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al dictarse deben considerarse principios fundamentales como el estado de libertad y la proporcionalidad, e impone al juez el deber de motivar debidamente la resolución judicial que la decrete, además debe dar una interpretación restrictiva respecto a las normas que se restrinjan la libertad del imputado. En el proceso penal Venezolano la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de coerción en contra del imputado durante el proceso, siempre deben ser consideradas de CARÁCTER EXCEPCIONAL, ya que esta materia priva como principio fundamental la PRESUNCION DE INOCENCIA, expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de la sentencia definitivamente firme.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juzgado primero de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 448 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 439, ejusdem. SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: sea revocada la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el juzgado segundo en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó solicitud de la PROPORCIONALIDAD al mencionado ciudadano: YINNIG AMIR RADA, investigado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. CUARTO, acuerde la libertad del ciudadano YINNIG AMIR RADA…”

…(Omisis)…

La ABG. MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ, en su condición representante de la Fiscalia del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en virtud de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo; mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Libertad solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia, y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado YINNING AMIR RADA.
En este sentido conviene precisar un extracto de la Motiva del Juez Segundo en Funciones de Juicio en lo Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo cuan el mismo expresa:
…(Omisis)…
PRIMERO: Señala la recurrente que solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal ya que su representado esta imputado por el delito de Homicidio Calificado y se encuentra privado de su libertad ha excedido del plazo de Dos años, siendo que la medida de coerción personal que pesa en su contra sobrepasa el lapso previsto sin que se le haya efectuado el correspondiente juicio oral y público, lo cual evidencia un retardo procesal contrario a las Garantías Constitucionales y en consecuencia solicita se sirva acordar a favor del mismo la libertad, o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..."
A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la Recurrente por cuanto de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la proporcionalidad y atendiendo a todo lo que explana la Juez en su revisión hecha al expediente se desprende de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001 ha establecido entre otras cosas los siguiente: ",,, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma y en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido,. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
De lo antes trascrito se infiere que el Auto publicado por la Jueza Segunda en
Función de Juicio Penal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 157, 236, 237, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, ya que la misma veló por la tutela Judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al imputado siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:
De las normas supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Segunda en Función de Juicio Penal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditada mantener la Medida Privativa de Libertad a favor del procesado por el delito de HOMICIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tal es el caso de las actas policiales y la declaración de la víctima y testigos y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 236 referido a la magnitud del daño causado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica corno lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto.
En este mismo sentido es importante determinar que la medida Judicial privativa de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó:
"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión dictada por la Jueza Segunda en Función de Juicio Penal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS en su carácter de defensa del imputado YINNING AMIR RADA, contra la decisión de la Jueza Segunda en Función de Juicio Penal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”

…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10-11-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio, procede a dictar resolución en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por la Abg. DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: YINNING AMIR RADA, cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2009-4972 quien requirió lo siguiente:
…(Omisis)…

De la revisión del presente asunto se desprende lo siguiente:
En fecha 10 de Abril de 2009, es presentado el ciudadano: YINNING AMIR RADA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406del Código Penal; , se realiza la Audiencia de Presentación, en la cual se le solicito MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión del delito antes indicado; dicha medida fue acordada por el tribunal de control en su oportunidad, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron.
En fecha 08 de Mayo de 2009, es presentada acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Se fija la Audiencia Preliminar, para el 09 de Julio de 2009, librándose oportunamente el traslado y la notificación de todas las partes.
En fecha 09 de Julio de 2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el 07-08-2009, en virtud de que no se materializo el traslado del imputado. Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 07 de Agosto del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, la victima y tampoco de materializo el traslado, además de no haberse hecho efectivo el traslado, por lo que se acordó su realización para el día 06 de Octubre del 2009. Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 06 de Octubre del 2009 fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 21 de Octubre del 2009. Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 21 de Octubre del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 02 de Noviembre del 2009.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la defensa publicano compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 09 de Noviembre del 2009.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 09 de Noviembre del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 23 de Noviembre del 2009.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 23 de Noviembre del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 07 de Diciembre del 2009.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 07 de Diciembre del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 14 de Diciembre del 2009.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 14 de Diciembre del 2009, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 11 de Enero del 2010.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 11 de Enero del 2010, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que no compareció la victima, ni se materializo el traslado del acusado, por lo que se acordó su realización para el día 25 de Enero del 2010.Se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializo el traslado del acusado. Asimismo en virtud de haberse observado el retardo en el presente caso, el Tribunal de Control acordó ordenar el traslado del imputado al Internado Judicial de Carabobo.

En fecha 25 de Enero del 2010, fue diferida la audiencia preliminar por cuanto para la hora pautada se encontraba el tribunal realizando otra audiencia. Se acordó fijar para el día 01 de Febrero del 2010.
En fecha 01 de febrero del 2010, el tribunal se encontraba de guardia por lo cual la audiencia fijada para esa fecha fue diferida por auto separado para el día 24-02-2010, fecha en la cual no hubo despacho siendo refijada la audiencia para el día 7-04-2010.
En fecha 07 de Abril del 2010, fue diferida la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, acordando su realización para el día 26-04-2010.
En fecha 26 de Abril del 2010, se realiza la Audiencia Preliminar, mediante el cual se admite la ACUSACION TOTALMENTE, interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado: RADA YINING AMIR por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el numeral 1 del Código Penal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y se decreta Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 09-09-2010, este tribunal segundo en funciones de juicio le da entrada a la presente causa, se fija sorteo ordinario para el 16 de Septiembre de 2010 y la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 15 de Octubre de 2010.
En fecha 02 de Noviembre del 2010 fue diferido el acto de constitución del tribunal mixto en virtud de que no comparecieron los escabinos, ni la victima, se difiere el acto de constitución para el día 23-11-2010.
En fecha 23 de Noviembre del 2010 fue diferido el acto de constitución del tribunal mixto en virtud de que no comparecieron los escabinos, ni la victima, se difiere el acto de constitución para el día 15-12-2010.
En fecha 15 de Diciembre del 2010 fue diferido el acto de constitución del tribunal mixto en virtud de que no comparecieron los escabinos, ni la victima, se difiere el acto de constitución para el día 31-01-2011.
En fecha 31 de Enero de 2011 fue diferido el acto de constitución del tribunal mixto en virtud de que no comparecieron los escabinos, ni la victima, tampoco se hizo efectivo el traslado, se difiere el acto de constitución para el día 14-02-2011. Siendo que para esa fecha se encontraba la Juez titular de este Despacho de reposo medico siendo refijado para el día 16 de Marzo del 2011.
En fecha 16 de Marzo del 2011, se encontraba de reposo medico la Juez Titular del Despacho, por lo que en fecha 13 de Junio de 2011, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa acordando la realización del acto para el día, 06-07-2011.
En fecha 06 de Julio del 2011, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto en virtud de que a pesar de haberse materializado el traslado del acusado, no comparecieron las demás partes convocadas, por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 02-08-2011. Siendo refijada para el día 05-10-201, en virtud del receso judicial.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 21-12-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos ni compareció la víctima.
En fecha 21-12-2011 se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 23-01-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos.
En fecha 23-01-2012, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 07-02-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos ni compareció la víctima.
En fecha 07-02-2012, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 06-03-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos ni compareció la víctima. En dicha oportunidad fue refijado el acto para el día 26-03-2012, por cuanto no se contaba con servicio eléctrico.
En fecha 26-03-2012, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 14-04-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos ni el fiscal del ministerio publico.
‘En fecha 14-04-2012, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 31-05-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos, el fiscal del ministerio publico ni la defensa publica.
En fecha 31-05-2012, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto para el día 18-06-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron escabinos, ni compareció el Ministerio Publico, ni compareció la víctima.
En fecha 18-06-2012, la cual fue diferida por auto separado para el día 15-08-2012, siendo que en dicha oportunidad en virtud de la vigencia anticipada del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece que quedan eliminados los Tribunales Mixtos, por lo cual se constituye en UNIPERSONAL y se fija apertura a juicio para el día 26-09-2012.
En fecha 26-09-2012, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 25-10-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, no compareció el Ministerio Publico, no compareció la Defensa, ni compareció la víctima
En fecha 25-10-2012, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 22-11-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni compareció la víctima. La cual fue refijada en fecha 29-01-2013.
En fecha 29-01-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 22-02-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni comparecieron las demás partes.
En fecha 22-02- 2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 21-03-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado,
En fecha 21-03-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 18-04-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 18-04-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 13-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 13-05-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 07-06-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 07-06-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 28-06-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 28-06-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 30-07-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 30-07-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 02-09-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 02-09-2013, se difiere la apertura a juicio oral y publico para el día 07-10-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 07-10-2013, se dio apertura al juicio oral y publico, el cual luego de varias continuaciones se interrumpió el 31-10-2013, por cuanto se materializo el traslado del acusado.
En fecha 31-03-2014, se apertura nuevamente el presente juicio, el cual luego de varias continuaciones se interrumpió el 29-04-2014, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Plan Cayapa.
En fecha 28-07-2014, se tenía fijada la apertura del presente juicio el cual fue diferido para el 29-09-2014, por falta de traslado del acusado.
En fecha 29-09-2014, se tenía fijada la apertura del presente juicio el cual fue diferido para el 27-10-2014, por falta de traslado del acusado.
En fecha 27-10-2014, se tenía fijada la apertura del presente juicio el cual fue diferido para el 08-12-2014, por falta de traslado del acusado.
III
DEL DERECHO
Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 230, establece:
…(Omisis)…
Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712 , del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras, ha establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo Elías Dueñez Espitia, complemento además lo siguiente:
…(Omisis)…
Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
IV
MOTIVA
Ahora bien, a criterio de este Jurisdicente de la interpretación del artículo 230 en armonía con la Jurisprudencia Patria, se evidencia un regla axiomática, con respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal, esto es, que el Juez debe analizar básicamente cuatro aspectos:
…(Omisis)...
De una confrontación de los hechos del presente caso, con los supuestos esquematizados anteriormente, se obtiene lo siguiente:
En cuanto al primero punto, se observa que ciertamente en el presente caso, la medida de coerción personal, decretada el 09 de Septiembre de 2010, se ha mantenido vigente, hasta la presente fecha, alcanzando, Cuatro (04) AÑOS de su materialización, asimismo no ha alcanzado la pena mínima del delito que nos ocupa HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el numeral 1 del Código Penal; cuya pena es de 15 a 20 años de prisión.
No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, conforme a la reseña de los hechos explanadas en el capitulo II, del presente fallo, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado. En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, esto, en todos los casos en que no se ha verificado el mismo. Es decir, que la dilación del proceso tampoco es atribuible al Tribunal.
Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:
…(Omisis)…
Siendo así, correspondiendo a este Jurisdicente, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. Siendo así, quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.
Como corolario, no siendo satisfechos dos de los cuatro supuestos o requisitos que requieren configurarse, para que opere la libertad en base al principio de proporcionalidad, estos son: PRIMERO: Que las dilaciones verificadas en el presente caso, no son atribuibles al Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia, y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado del presente asunto signado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE...”

…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la declaratoria SIN LUGAR, se la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, que hiciera de conformidad a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretara el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-004972, seguida al ciudadano YINNIG AMIR RADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Arguye el recurrente, dicha decisión crea un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la administradora de justicia reposa el retardo procesal imputable al procesado de autos.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. en fecha 22-06-2015, el Tribunal a quo, realizo Audiencia de Juicio en el presente caso y por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos el imputado de autos resulto condenado.

2. En fecha 06 de Julio del 2015, el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado mediante el cual resulto condenado el acusado de autos a cumplir la pena de (10) DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 06 de Julio de 2015, público sentencia condenatoria impuesta al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“… DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía 11° del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano YINING AMIR RADA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; calificación esta que fue la admitida en su oportunidad por el tribunal de control.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez constituido este Tribunal de Juicio en fecha 22 de Junio de 2015, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, actuando en atención el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 , escuchándose la manifestación de voluntad de los acusados, de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; es por lo que se procede a establecer la pena que debe imponerse al acusado de la siguiente manera: La pena prevista en el dispositivo normativo que consagra el delito por el cual acusó la Vindicta Pública en el presente caso, es de ( 15) a (20) años de prisión; siendo que este tribunal va a partir del limite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de la comisión del delito, siendo menor de 21 años de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 1. del Código Penal. Finalmente, se procede por el procedimiento especial de admisión de los hechos a aplicarle la rebaja del tercio de la pena, siendo la pena a imponer al acusado YINING AMIR RADA, es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos efectuada por el acusado YINING AMIR RADA por el delito de YINING AMIR RADA, este Tribunal condenó al precitado acusado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. No se le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Principio de la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado YINING AMIR RADA, natural venezolano, titular 20.895.039, nacido en fecha 24-02-1989, de 23 años de edad, soltero, hijo de Ruth Zoraida Rada (v) y Padre Desconocido, domiciliado en EL SECTOR Nuestro Esfuerzo, calle 2, casa No.239, Mariana, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias de ley, por la comisión del delito No se condena en costas debido a la gratuidad del proceso. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YINING AMIR RADA hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la forma en la cual deberán cumplir la pena impuesta. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2009-004972, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 06-07-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretara el Tribunal a quo en fecha 10-11-2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 04 de Diciembre de 2014 en el asunto GP01-P-2009-004972.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano YINNIG AMIR RADA; contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del 2014, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-004972, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Texto Sustantivo Penal, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 04 de Diciembre de 2014 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario