REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000177
Ponente: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
Cursa en esta Sala las actuaciones del asunto Nº GP01-R-2015-000177 consistente en RECURSO DE QUEJA presentado mediante escrito por el ciudadano abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación, y de conformidad con lo previsto en el Libro Cuarto, Título IX, artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil de la abogada María Cecilia Mostafà Pérez, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; fundamentando la misma en las causales 4º y 5º del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 se le dio entrada al expresado recurso en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
La Sala para pronunciarse observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, en el artículo 423 la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, el cual cita esta Sala a continuación:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En consonancia con lo anterior, cabe destacar esta Sala, que el artículo 426 ejusdem, está referido a la INTERPOSICIÒN DE LOS RECURSO, a saber.
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Sala).
Así mismo, observa la Sala que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las causales de inadmisibilidad establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Resaltado de esta Sala).
De las dispositivos legales antes transcritos puede constatarse que el RECURSO DE QUEJA presentado en Alzada por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, no se encuentra como medio de impugnación dentro del catálogo taxativamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso presentado Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de queja presentado por el ciudadano Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, actuando en su propio nombre y representación, al no encontrare como medio de impugnación dentro del catálogo taxativamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra señalada.
Juezas de Sala
Elsa Hernández García
(Ponente)
Deisis Orasma Delgado Morela Ferrer Barboza
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 4:08 PM