REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Agosto del 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-01297.
PARTE ACTORA: JOHANA ISABEL PILLE ALVARADO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIPE A. GÓMEZ S.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA FRICTION, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE G. MONTILLA M.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy trece (13) de Agosto del 2.015, siendo las 2:00 pm, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JOSE G. MONTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.73.998 actuando en este acto como apoderado judicial de la entidad de trabajo IMPORTADORA FRICTION, C.A., sociedad mercantil debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil (2000) bajo el Nº 69, Tomo 8-A, representación que consta suficientemente en Auto, por una parte y por la otra ciudadana JOHANA ISABEL PILLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.383, y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, FELIPE A. GÓMEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.812.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.355, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
LA DEMANDANTE alega que comenzó prestar servicio desde el día quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) en calidad de EJECUTIVA DE VENTAS, hasta el día siete (07) del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) fecha en que se retiró voluntariamente, devengando un salario en el último mese de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), teniendo para ese momento de su retiro voluntario un tiempo de servicio de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS, y solicita el pago de la cantidad de: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.959,36)por los siguientes conceptos laborales Prestaciones Sociales de Conformidad con lo establecido en el Art. 142, literales “a” y “b” vacaciones, Bono Vacacional fraccionado ART 192 y 196 de la L.O.T.T.T. Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionadas ART. 131 de la L.O.T.T.T.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, reconoce el vínculo laboral, el tiempo de servicio, el salario, la forma de terminación de la relación laboral o retiro voluntario y niega la totalidad de lo demandado por cuanto el trabajador ha recibido anticipo de prestaciones sociales, niega que deba intereses de mora, indemnización monetaria y costas y costos procesales por cuanto ha puesto a disposición del trabajadores el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio laborales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, pero en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA propone a LA DEMANDANTE, una cantidad única, de carácter transaccional cuyo monto comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE, con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que los unió, por la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.859,36); cuyo monto recibe en este acto LA DEMANDANTE en efectivo a través de cheque Nº 35451844, girado contra el Banco Banesco de la Cuenta Corriente Nº 01340319823191086766 de fecha 12 de agosto de 2015 a nombre de LA DEMANDANTE ,cuya copia anexo marcada con la letra “A”. Acto seguido LA DEMANDANTE declara expresamente que acepta el monto ofrecido por LA DEMANDADA; y reconoce el alcance de esta transacción; declara que en virtud del ofrecimiento de pago y aceptado en esta transacción se constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende en primer lugar el finiquito absoluto y definitivo de la relación laboral que los unió; y que la cantidad ofrecida cubre todos los conceptos demandados; y en fin todos aquellos derechos que se derivan de la relación laboral que los unió; en consecuencia LA DEMANDANTE, manifiesta estar en total y absoluta conformidad con la presente transacción, con los montos y la forma de pago establecidos en la misma. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos; igualmente reconocen en esta transacción todos los efectos de cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 literal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 18, literal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Agosto del 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-01297.
PARTE ACTORA: JOHANA ISABEL PILLE ALVARADO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIPE A. GÓMEZ S.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA FRICTION, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE G. MONTILLA M.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy trece (13) de Agosto del 2.015, siendo las 2:00 pm, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JOSE G. MONTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.73.998 actuando en este acto como apoderado judicial de la entidad de trabajo IMPORTADORA FRICTION, C.A., sociedad mercantil debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil (2000) bajo el Nº 69, Tomo 8-A, representación que consta suficientemente en Auto, por una parte y por la otra ciudadana JOHANA ISABEL PILLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.383, y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, FELIPE A. GÓMEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.812.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.355, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
LA DEMANDANTE alega que comenzó prestar servicio desde el día quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) en calidad de EJECUTIVA DE VENTAS, hasta el día siete (07) del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) fecha en que se retiró voluntariamente, devengando un salario en el último mese de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), teniendo para ese momento de su retiro voluntario un tiempo de servicio de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS, y solicita el pago de la cantidad de: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.959,36)por los siguientes conceptos laborales Prestaciones Sociales de Conformidad con lo establecido en el Art. 142, literales “a” y “b” vacaciones, Bono Vacacional fraccionado ART 192 y 196 de la L.O.T.T.T. Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionadas ART. 131 de la L.O.T.T.T.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, reconoce el vínculo laboral, el tiempo de servicio, el salario, la forma de terminación de la relación laboral o retiro voluntario y niega la totalidad de lo demandado por cuanto el trabajador ha recibido anticipo de prestaciones sociales, niega que deba intereses de mora, indemnización monetaria y costas y costos procesales por cuanto ha puesto a disposición del trabajadores el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio laborales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, pero en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA propone a LA DEMANDANTE, una cantidad única, de carácter transaccional cuyo monto comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE, con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que los unió, por la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.859,36); cuyo monto recibe en este acto LA DEMANDANTE en efectivo a través de cheque Nº 35451844, girado contra el Banco Banesco de la Cuenta Corriente Nº 01340319823191086766 de fecha 12 de agosto de 2015 a nombre de LA DEMANDANTE ,cuya copia anexo marcada con la letra “A”. Acto seguido LA DEMANDANTE declara expresamente que acepta el monto ofrecido por LA DEMANDADA; y reconoce el alcance de esta transacción; declara que en virtud del ofrecimiento de pago y aceptado en esta transacción se constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende en primer lugar el finiquito absoluto y definitivo de la relación laboral que los unió; y que la cantidad ofrecida cubre todos los conceptos demandados; y en fin todos aquellos derechos que se derivan de la relación laboral que los unió; en consecuencia LA DEMANDANTE, manifiesta estar en total y absoluta conformidad con la presente transacción, con los montos y la forma de pago establecidos en la misma. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos; igualmente reconocen en esta transacción todos los efectos de cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 literal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 18, literal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES.