REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2008-001632
PARTE DEMANDANTE: Francisco José Hidalgo y José Eladio Guerra, Titulares de la C.I V-5.629.443 y V-7.564.158 respectivamente en su orden.
Apoderados Judiciales: Abogadas Natalys Marquez y Nataly Tovar, I.P.S.A Nº 39.260 y 122.970 respectivamente en su orden.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo MAFORCA, C.A, Solidariamente con la Empresa TRANSPORTE A, C.A, y en forma personal a los ciudadanos Luis Amaya y Rafael Amaya.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presenta causa en fecha 04 de agosto de 2008, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, que luego de la distribución aleatoria de las causas en esa unidad, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. el cual se le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2008, y luego de reiteradas audiencias en ese Tribunal, hasta el día 23 de septiembre de 2009, que deciden las partes dar por concluida la audiencia preliminar, remitiendo la causa a Juicio y correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa. Es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Se advierte que la causa se inició en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.
De igual modo se ha advertido que desde el 10 de abril de 2012 (presentación de diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, renunciando al poder), hasta el día de hoy 12 de agosto de 2015, han transcurrido más de 3 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 12 días del mes de agosto de 2015.-
La Juez,
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D
El Secretario,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
CDLATR/ERH
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