REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de agosto 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001475

PARTE DEMANDANTE: IRAIDA JOSEFINA AÑANGUREN DE MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.925.488

APODERADA JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.917 (folios 24-26 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA FELS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 89-A

APODERADOS JUDICIALES: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, JESUS VILORIA, JUAN CARLOS LANDER, JOSE ENRIQUE AVILA, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, DANIEL JOSE SANCHEZ LORENZO, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZIL VACCARO, GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, DESIREE DEL VALL RODRIGUEZ BETANCOURT, CARLOS EDUARDO RIVERA SALAZAR y OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS IPSA N° 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875, 112.386, 12.163, 149.344, 149.926, 172.513, 12.086, 101.491, 121.713 y 128.931 respectivamente (folios 380-381 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 31 de julio de 2013, mediante demanda que fue ADMITIDA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AÑANGUREN DE MONSALVE contra la entidad de trabajo SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “23” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que ingresó a laborar mediante un contrato verbal para la sociedad mercantil SANDRO “SALON DE BELLEZA FELS, C.A.” en fecha 10 de abril de 1998, en su sede de la ciudad de Caracas, desempeñándose como estilista y que su salario mensual era la cantidad de Bs. 990,00 durante los años 1998, 1999 y 2000.
- Que a partir de enero de 2001 y hasta diciembre de 2002, su salario mensual era de Bs. 1.200,00; que desde enero 2001 y hasta diciembre de 2002 su salario mensual era de Bs. 1.250,00
- Que en el año 1999 ya había sido trasladada a la ciudad de Valencia, `ésta vez en la sucursal que actualmente ocupa la entidad de trabajo en el C.C. Sambil de Valencia.
- Que a partir de enero de 2002, adicionalmente a sus funciones de estilista, fue nombrada Gerente de la sucursal, con un salario adicional al que venía devengando, del 1.20% de la producción general de la sucursal
- Que a partir de agosto de 2012, se le aumentó el salario como Gerente de la Sucursal, al 8% sobre la producción, a partir de Bs. 300.000,00
- Que su salario diario al momento de ser despedida era de Bs. 1.226,90
- Que como estilista, desempeñaba labores de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y como gerente de la Sucursal ejercía las siguientes tareas: Que todos los controles administrativos de la sucursal, que elaboraba las declaraciones de impuesto municipal (patente); que realizaba depósitos bancarios, pagos al personal, reclutamiento de personal, control de horario de entrada y salida del personal, abrir y cerrar el negocio, adquirir los materiales de limpieza, que era la responsable por la empresa ante los entes del estado, que cancelaba en Notaría los aranceles de documentos de contratos de nuevos trabajadores y llevar el control de mantenimiento.
- Que a partir del 23 de mayo de 2005 el patrono le modificó las condiciones laborales, estableciéndole como Gerente no un salario fijo , sino una comisión del 1.20% de la producción de la sucursal, y que para ejercer su trabajo como estilista le obligó a firmar un contrato “Leonino” denominado “CUENTAS EN PARTICIPACION” que cuyo objeto era explotar el negocio de peluquería, que el mencionado contrato sólo tenía como trasfondo simular una relación mercantil para evadir las obligaciones que significan una relación laboral formal.
- Que la trabajadora cumplía con una jornada de trabajo que superaba las (8) horas establecidas en la ley laboral.
- Que a mediados del mes de septiembre de 2011, como si el contrato de “cuentas en participación” fuera poco, la entidad de trabajo le obligó a constituir una firma personal para continuar de manera fraudulenta evadiendo las obligaciones laborales y que por necesidad de mantener el trabajo, procedió a suscribir dicha firma personal.
- Que desarrollaba a beneficio de la demandada determinadas actividades que evidencian una prestación de servicio, que además de las descritas como Gerente de la Sucursal que se concretaban en prestar y ejecutar de manera personal, con sus condiciones y habilidades todos los servicios relacionados con la profesión y en general todos los servicios relacionados con la estética personal en forma exclusiva para la demandada, y que los servicios estaban sujetos a las directrices de la entidad de trabajo, que debía cumplir, respetar y acatar las políticas que imponía la demandada y que es así como prestaba sus servicios personales y cobraba sus salarios a través d facturas que SALON DE BELLEZA FELS, C.A. le suministraba ya impresas en la Ciudad de Caracas.
- Que en los recibos se aprecia la forma en que la trabajadora prestaba sus servicios en otra dirección y no en urbanización Mañongo, C.C. Sambil Valencia, Nivel Feria, Local F-17, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y que era como realmente ocurría hasta el momento en que fue despedida de manera injustificada.
- Que el precio que la entidad de trabajo cobraba a los clientes atendidos por ella y por los servicios que les prestaba eran determinados y cobrados por la demandada con sus facturas, que el salario-comisión de la demandante era disfrazado o simulado como “cuentas de participación”, que le hizo firmar un contrato leonino, donde era supuestamente accionista y que por lo tanto no tenía salario, que sin embargo los verdaderos salarios le eran cancelados semanalmente con cheques girados contra la cuenta corriente de la demandada.
- Que la trabajadora devengaba un salario y prestaba servicios a la accionada bajo la figura de la ajenidad, y que este elemento complementa la subordinación como componente fundamental de la vinculación laboral.
- Que la jornada de trabajo y horario de atención al público eran de lunes a lunes supuestamente de 10:00am a 07:00pm pero que dicho horario jamás se respetó, que por la naturaleza de las actividades del Centro Comercial hacía que por imposición del patrono se laborara hasta las 09:00pm. y que con la dualidad de funciones como Gerente de la Sucursal de la entidad de trabajo debía acudir diariamente a las 08:00am. realizar labores de limpieza y acondicionamiento de local, regresaba a su casa y que luego volvía a las 10:00am. a abrir formalmente el local para comenzar a atender al público y que igualmente, cuando había que realizar mantenimiento a las instalaciones o reformas, la trabajadora permanecía en las instalaciones hasta altas horas de la madrugada por exigencias del Condominio del Centro Comercial.
- Que el trabajo realizado era hecho bajo la estricta supervisión del patrono, que las inversiones mencionadas en el contrato eran entre otras el local comercial, muebles, pago de servicios y el pago de la patente y que cumplía con el uso de uniforme y que la asunción de ganancias y pérdidas era la entidad de trabajo la que las disfrutaba o asumía, que a la trabajadora nunca se le canceló cantidad alguna por concepto de ganancias o utilidades, que sólo se limitaban a cancelarle su salario semanalmente.
- Que el día 08 de abril de 2013 por órdenes del patrono, se presentó al local y se incorporó al Salón de Belleza una ciudadana de nombre Linda Nieto quien dijo seguir instrucciones del señor José Díaz, Gerente General de la demandada y que haría funciones de Asistente de la demandante IRAIDA AÑANGUREN y que inmediatamente la recién incorporada señorita Nieto, comenzó a tomarse atribuciones de la hoy demandante y lo que era peor, que le manifestó que desde ese momento en adelante era la Jefa y Supervisora de la demandante.
- Que ante esta irregular circunstancia el día 26 de marzo de 2013 envió vía fax una correspondencia imponiendo a su patrono de la situación que se estaba suscitando y solicitando le aclarara el caso porque apreciaba una desmejora en su condición de gerente; que no recibió respuesta; que nuevamente el día 09 de mayo de 2013 envió otra correspondencia ratificando el contenido de la anterior y que como respuesta el día 15 de mayo de 2013, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del ciudadano José Díaz y que en forma grosera y altanera le dijo que estaba despedida y que entregara las llaves del local a la señora Nieto y desalojara el local.
- Que ante esa desagradable situación, el ciudadano José Díaz, en ejercicio de la potestad que le daba su patrono, decidió dar término a la vinculación que los unía a través de un despido injustificado, sin razón alguna y que de manera intempestiva la obligaron a recoger algunas pertenencias personales y marcharse de su puesto de trabajo.
- Que hace formal su voluntad de no interponer procedimiento de reenganche.
- Que ingreso el 10/04/1998, que egresó el 15/05/2013, que tuvo un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 5 días, con un salario diario de Bs. 1.226,90 que constituye el último salario diario devengado, incluidas las alícuotas correspondientes a la participación en los beneficios de la entidad de trabajo o utilidades y el bono vacacional.
- Fundamenta la demanda en Jurisprudencias y articulados legales. La sentencia definitivamente firme del juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2012, caso: Flor Yolanda Contreras Castañeda Vs. SALON DE BELLEZA FELS, C.A. expediente GP02-L-2011-002100. En los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 53 y 54 de la LOTTT, articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 1.394 del Código Civil. En la sentencia de la Corte Federal y de Casación del 11 de mayo de 1943.
- Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 368.070,36 (vuelto del folio 8) Bs. 224.139,64 al vuelto del folio 10
- Por concepto de intereses sobre Prestaciones la suma de Bs. 124.625,28 (vuelto del folio 8) Bs.
- Por concepto de vacaciones anuales la suma de Bs.51.102,27 (vuelto del folio 8) Bs. 60.865,00 al folio 15
- Por concepto de bono vacacional, previsto en la LOTTT la suma de bs. 28.774,281 (vuelto del folio 8) Bs. 29.359,13 al folio 15
- Por concepto de preaviso, artìculo 81 LOTTT la suma de Bs. 73.614,07
- Por concepto de utilidades fraccionadas –anexo- la suma de Bs. 12.269,01 (vuelto del folio 8) Bs. 47.718,00
- Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, artículo 92 LOTTT por la suma de Bs. 658.482, 27
- Que totalizan la cantidad de Bs. 1.316.964,54 (vuelto del folio 8)
- Peticiona: El convenimiento al pago o la condena al pago por el Tribunal de las sumas demandadas, los intereses de mora y la indexación
- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.316.964,54


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 236-255 (pieza separada No. 1) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada GEORGINA ZILE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.513, apoderada judicial de SALON DE BELLEZA FELS, C.A., quien alegó lo siguiente:

De los hechos negados:


- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana IRAIDA AÑANGUREN.

De los hechos alegados:
- Que la entidad de trabajo es una franquicia de la marca “SANDRO”, que la obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A. debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 57.
- Que adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, estableciendo la explotación, la operación, los costos y la prohibición por parte de la entidad de trabajo como franquicia no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote la marca “SANDRO”
- Que SALONH DE BELLEZA FELS, C.A. fue constituida el 29 de octubre de 2004 y que desde esa fecha comenzó a tener actividad comercial de acuerdo a su objeto.
De la oposición:
- Opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, tanto de SALON DE BELLEZA FELS, C.A. como de la actora para intentarlo y sostenerlo, que entre las partes no existió relación laboral.
- Que la falta de cualidad radica en el hecho de que entre la actora y la entidad de trabajo en ningún momento existió contrato de trabajo, que la única vinculación existente entre éstas se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, plasmando los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio existente entre éstas a través de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02/05/2005 debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el No. 04, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados, que mediante el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería.
- Que en cuanto a la distribución de las ganancias, la actora obtenía inicialmente el 60% y desde el mes de noviembre 2009 obtuvo el 55%, quedando a favor de la sociedad la diferencia del 40% y luego 45%, que la mayor ganancia la percibe la actora.
- Que la actora asumió además el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados inicialmente en un 8% y luego en un 3% que consistía en aportar para cancelar los gastos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería etc, a la Administradora J40, C.A. empresa encargada de llevar la administración del negocio existente entre las partes y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2% en razón de que la demandante estaba consciente de cuál era el tipo de relación.
- Que la entidad de trabajo aporta, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, todo el local comercial y los servicios de los que está dotado
- Que en la relación mercantil ambas partes obtenían ganancias, que se estableció la obligación del pago del IVA en la persona de la actora y la entidad de trabajo, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.
- Que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato y que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el 30 de abril de 2013 cuando la actora finalizó con el negocio que mantuvo con la entidad de trabajo.
- Que los instrumentos esenciales utilizados por la actora para prestar sus servicios a sus clientes, son de su exclusiva propiedad y que la demandante siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de la entidad de trabajo
- Que la relación consistía en la prestación de servicios mercantiles, porque no se verificaban los elementos componentes de la relación mercantil debido a: La inexistencia de salario: Que la demandante recibió inicialmente 60% y luego en el mes de noviembre de 2009 un 55%, que la frecuencia y variación de estos pagos eran inciertos en razón de que dependían de la efectiva prestación del servicio, que la remuneración era aleatoria y que la actora era acreedora de más de la mitad del producto de su servicio, como lo era el 60% y posteriormente un 55% de la facturación total, que la entidad d trabajo solo era acreedora del 40% y posteriormente del 45% y que era una situación atípica en las relaciones laborales. La inexistencia de subordinación: Que la demandante no era subordinada, que no estaba sujeta a ningún horario o directriz, más que la prestación de los servicios; que la actora establecía cantidad de clientes que atendía, fijaba precios en conjunto con la entidad de trabajo, establecía horas de cita y la duración de atención de cada cliente. La inexistencia de ajenidad: Que la demandante corría con los riesgos de su actividad, que empleaba sus propios recursos, que percibía el mayor porcentaje de su facturación total por los servicios de peluquería.
- Que la entidad de trabajo fue creada jurídicamente el 29 de octubre de 2004 posterior a la fecha en que la actora alega que comenzó a trabajar en la entidad de trabajo que desde su creación se mantiene en el Centro Comercial Sambil de Valencia y que no posee sucursal en todo el territorio nacional.
- Que la entidad de trabajo y la demandante se vinculan a partir del 02/05/2005 y nunca con fecha anterior, que el contrato se rigió siempre por la materia netamente mercantil.
- Que en cuanto a los montos demandados los mismos son errados, que en caso de despido injustificado lo procedente es el pago del equivalente al monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales y no la sumatoria de todos los conceptos demandados y porque la relación entre las partes, feneció el 30 de abril de 2013 por voluntad unilateral de la actora; que el concepto que demanda por preaviso debe declararse improcedente porque la ley no contempla pago indemnizatorio por preaviso omitido.
Solicitó:
- Que se declare CON LUGAR la falta de cualidad alegada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRAIDA AÑANGUREN, con la correspondiente condenatoria en costas.

III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda desconociendo la relación laboral, alegando la subsistencia de una relación mercantil desde el 02/05/2005, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como la relación mercantil durante determinado período, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por motivo de pago y corresponde a la accionante demostrar la prestación de servicio en fecha anterior al 02 de mayo de 2005. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Riela al folio 27 y 30 de la pieza principal, instrumental marcada “A”, referida a Constancia emitida por GRUPO SANDRO y marcada “D”, referida a Constancia de Trabajo emitida por SALON DE BELLEZA FELS, C.A., cuya firma fue desconocida por la contraparte, por lo cual al no demostrarse su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Riela al folio 28 de la pieza principal, instrumental marcada “B”, referida Constancia de Trabajo emitida por ADMINISTRADORA S&D, C.A., de fecha 09 de julio de 2003, en la cual señala que la actora se desempeña como Gerente de Salón, devengando un ingreso mensual promedio de Bs. F. 1.250,00. Se trata de un documento emitido por un tercer ajeno al juicio, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

Riela al folio 29 de la pieza principal, instrumental marcada “C”, referida a Constancia de Trabajo emitida por SALON DE BELLEZA FELS, C.A., en fecha 21 de febrero de 2006, la cual la contraparte indicó que quien suscribe el documento no estaba facultado para ello, no obstante al no demostrar tal circunstancia y no promoviendo en todo caso la tacha de falsedad del documento, el mismo merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los hechos descritos referidos a:
- Que la actora prestó servicios para Salón de Belleza Fels desde 12 de enero de 2001.
- Que la accionante ejercía el cargo de Gerente Encargada/Estilista.
- Que devengaba un salario de Bs. F. 2.800,00.

Riela a los folios 31-37 de la pieza principal, instrumental marcada “E”, referida a original de contrato de cuentas en participación, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 4, Tomo 27, reconocido por la parte accionada, por lo cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se constata la prestación del servicio de la accionante para la accionada, ahora bien, resulta necesario concatenarlo con otros medios probatorios a los fines de poder determinar si estamos en presencia de un verdadero contrato mercantil o si detrás de éste se encuentra inmersa una relación de naturaleza laboral. Se observa del referido documento lo siguiente:
- Que el objeto del contrato es la explotación del negocio de peluquería.
- Que la accionante devengaría el 60% del monto producido por ésta por el servicio de peluquería.
- Que el Impuesto al Valor Agregado pagado por los clientes no forma parte del monto de la producción.
- Que para el pago mensual de la comisión se sumaría el monto de lo facturado por la accionante a los clientes y sobre dicha cantidad percibiría el porcentaje establecido.
- Que la accionante pagaría un total de un 10% del monto producido por ésta mensualmente por concepto de aporte para pago de patente e industria y gastos administrativos por gestión de cobranza
- Que los productos a utilizar por la accionante para la prestación del servicio serían adquiridos de manera exclusiva de la demandada.
- Que la accionante debía respetar y cumplir las condiciones de trabajo en la entidad demandada relativas a Uniformes, horario de atención al público, calidad de los productos y equipo que utiliza para la práctica de su oficio.
- El tiempo de duración de contrato sería de un año.
- Que la accionada retendría Bs. F. 100,00 en garantía por el buen uso de los muebles y equipos utilizados.

Riela a los folios 38-41 de la pieza principal, instrumental marcada “F”, referida a Certificación de Registro de Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Tomo 5-B, N° 48 del año 2001, de fecha 11 de agosto de 2011, reconocido por la parte accionada, por lo cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa del referido documento lo siguiente:
- Que la accionante creó una firma personal.
- Que la dirección es Urbanización Mañongo, Avenida Jardines de Mañongo, Residencias Taguay Suittes, piso 1, apartamento 1-F, Municipio Valencia.
- Que el objeto es la explotación del ramo de la peluquería
- Que la duración es de 30 años.
- Que el capital es de Bs. 5.000,00

Riela a los folios 42-51 de la pieza principal, instrumentales marcadas “G” enumeradas del 1 al 09, referidas a correspondencias dirigidas a diferentes entes firmadas por la Demandante.

Se observa que las instrumentales mencionadas están referidas a diferentes comunicaciones suscritas por la accionante en representación de la demandada dirigida a terceros ajenos a la controversia, a quienes debió inquirírseles respecto a la recepción de los referidos documentos, por lo que al no constar a los autos, carece de valor probatorio. Y así se establece.

Riela al folio 52 de la pieza principal, instrumental marcada “H”, referida a Facturas Nos. 00052 y 0031, la primera emitida por IRAIDA J. AÑANGUREN y la segunda por Salón de Belleza Fels, C.A., no desconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en el mes de abril de 2009 por concepto de 60% de comisión del servicio prestado a clientes la cantidad de Bs. 2.489,69.
- Que para el mes de junio de 2005, aportó la cantidad total de Bs. F. 109,26 por concepto de gastos administrativos y patente de Industria y Comercio.


Riela a los folios 53-59 de la pieza principal, instrumental marcada “I”, referido a Legajo identificado con el No. 2 contentivo de facturas y recibos enumerados del 01 al 06, emitida por IRAIDA J. AÑANGUREN y Salón de Belleza Fels, C.A., no desconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2005 un ingreso por concepto de 60% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:
01/05/2005 31/05/2005 869,40
01/06/2005 30/06/2005 753,90
01/07/2005 31/07/2005 996,60
01/08/2005 31/08/2005 1.148,70
01/09/2005 30/09/2005 472,50
01/12/2005 31/12/2005 1.323,90


Riela a los folios 60-68 de la pieza principal, instrumental marcada “J”, referido a Legajo identificado con el No. 03 enumeradas desde el 01 hasta el 08, facturas y comprobantes de pago de adelanto correspondientes al año 2007, siendo reconocidas por la contraparte, las cursante a los folios 61 al 66, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 un ingreso por concepto de 60% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:
01/04/2007 30/04/2007 18.138,70
01/06/2007 30/06/2007 13.207,20
01/07/2007 31/07/2007 2.141,50
01/08/2007 31/08/2007 2.325,80
01/09/2007 30/09/2007 19.823,06

Desconoce las instrumentales cursante a los folios 67 y 68 por cuanto no tienen sello ni firma fueron impugnadas. No se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Corre a los folios 69-121 de la pieza principal, instrumentales marcadas “K”, referidas a Legajo identificado con el No. 04, enumeradas desde el 01 hasta el 52, comprobantes de pago de adelanto correspondientes al año 2008, desconocidas por la contraparte. No se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 122-173 de la pieza principal, instrumentales marcadas “L”, referidas a Legajo identificado con el No. 05, enumeradas desde el 01 hasta el 47, comprobantes de pago de adelanto correspondientes al año 2009, siendo desconocidas por la contraparte las cursante a los folios 123 al 131, 134, 135, 139 al 142, 144 al 147, 150 al 159, 161 al 173, de las cuales no se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 132, 136, 138, 143, 148, 149, 160, siendo reconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2009 un ingreso por concepto de 60% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:

01/03/2009 31/03/2009 3.552,20
01/04/2009 30/04/2009 2.788,40
01/05/2009 31/05/2009 4.881,30
01/06/2009 30/06/2009 4.431,70
01/07/2009 31/07/2009 4.257,80
01/08/2009 31/08/2009 4.581,20
01/09/2009 30/09/2009 5.574,60
01/12/2009 31/12/2009 9.995,40


Riela a los folios 174-213 de la pieza principal, instrumentales marcadas “M”, referidas a Legajo identificado con el No. 06, enumeradas desde el 01 hasta el 39, comprobantes de pago de adelanto, siendo desconocidas por la contraparte las cursante a los folios 175 al 182, 184, 186 al 190, 192 al 194, 196 al 202, de las cuales no se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT y las cursantes a los folios 207 al 213, por ser copias simples y al no demostrarse su autenticidad carecen de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 183, 185, 191, 195, 203 al 206, siendo reconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en los meses de abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2010, un ingreso por concepto de 55% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:

01/04/2010 30/04/2010 3.908,04
01/06/2010 30/06/2010 4.774,11
01/07/2010 31/07/2010 3.900,00
01/08/2010 31/08/2010 4.872,32
01/10/2010 31/10/2010 7.768,90
01/11/2010 30/11/2010 3.125,00
01/12/2010 31/12/2010 4.699,11


Riela a los folios 214-284 de la pieza principal, instrumentales marcadas “N”, referidas a Legajo identificado con el No. 07, contentivo de facturas, recibos de caja, fotocopias de cheques y vaucher enumerados desde el 001 hasta el 070 correspondientes al año 2011, siendo desconocidas por la contraparte las cursante a los folios 215, 217 al 220, 224 al 229, 232 al 234, 240, 242 al 244, 248 al 251, 253 al 259, 261 al 268, de las cuales no se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT y las cursantes a los folios 272 al 284, por ser copias simples y al no demostrarse su autenticidad carecen de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 216, 221 al 223, 230, 231, 235, 245, 247, 252, 260, 269 al 271, siendo reconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011, un ingreso por concepto de 55% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:

01/01/2011 31/01/2011 7.435,90
01/02/2011 28/02/2011 4.685,71
01/03/2011 31/03/2011 4.333,04
01/04/2011 30/04/2011 4.745,54
01/05/2011 31/05/2011 5.450,89
01/08/2011 31/08/2011 12.295,54
01/09/2011 30/09/2011 10.460,20
01/10/2011 30/11/2011 8.373,00
01/12/2011 31/12/2011 7.090,70
01/12/2011 31/12/2011 19.765,40


Riela a los folios 285-326 de la pieza principal, instrumentales marcadas “O”, referidos a Legajo identificado con el No. 08 contentivo de facturas, recibos de caja, fotocopias de cheques y vaucher enumerados desde el 001 hasta el 042 correspondientes al año 2012, siendo desconocidas por la contraparte las cursante a los folios 286 al 288, 296, 297, 299 al 305, 308, 309, 313 al 319 de las cuales no se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT y las cursantes a los folios 321 al 326, por ser copias simples y al no demostrarse su autenticidad carecen de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 289 al 295, 298, 306, 307, 311, 312 y 320, siendo reconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Que la accionante percibió en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de de 2012, un ingreso por concepto de 55% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:

01/01/2012 31/01/2012 12.451,60
01/02/2012 29/02/2012 6.712,00
01/03/2012 31/03/2012 9.775,60
01/05/2012 31/05/2012 10.635,40
01/07/2012 31/07/2012 10.187,20
01/09/2012 30/09/2012 9.093,80
01/10/2012 31/10/2012 5.367,70
01/11/2012 30/11/2012 12.837,80
01/12/2012 31/12/2012 24.989,10

Riela a los folios 327-350 de la pieza principal, instrumentales marcadas “P”, referidas a Legajo identificado con el No. 09 contentivo de facturas, recibos de caja, fotocopias de cheques y vaucher enumerados desde el 001 hasta el 042 correspondientes al año 2013, siendo desconocidas por la contraparte las cursante a los folios 328 al 330, 332 al 336, 339 al 341 de las cuales no se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT y las cursantes a los folios 344 al 350, por ser copias simples y al no demostrarse su autenticidad carecen de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 331, 337, 338, 342 y 343, siendo reconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:

- Que la accionante percibió en los meses enero, febrero, marzo y abril de 2013, un ingreso por concepto de 55% de comisiones.
- Que las cantidades percibidas son:

01/01/2013 31/01/2013 9.984,70
01/02/2013 28/02/2013 10.342,80
01/03/2013 31/03/2013 12.791,60
01/04/2013 30/04/2013 9.485,60

Riela a los folios 351 y 352 de l a pieza principal, instrumentales marcadas “Q”, referidas a carnets de identificación correspondientes en los años 2003 y 2004 que acreditaban a la trabajadora como GERENTE y tarjeta con código de barras de control de pago de servicio, cuya firma fue desconocida por la contraparte, por lo cual al no demostrarse su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

La parte accionante promovió en escrito marcado “S” correspondencia enviada vía fax el 26/03/13, no obstante se deja expresa constancia que dicha documental fue promovida pero no cursa a los autos, en consecuencia no existe asunto que valorar. Y así se establece.

Riela a los folios 353-365 de la pieza principal, instrumentales marcadas “T”, referido a Legajo identificado con el No. 10 contentivo de diferentes documentos enumerados desde el 01 hasta el 11, todas desconocidas por la accionada y al no demostrarse su autenticidad, se desechan del proceso. Y así se decide.


EL MERITO FAVORABLE:

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.


DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas riela al folio 303 de la pieza N° 1, el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por cuanto sólo indica un número de cuenta cuyo titular es Salón de Belleza Fels, C.A.

DE LA EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:

- De los recibos de pago de la Caja Registradora 2002-2013
- De la patente de Industria y Comercio.

Este Tribunal no admitió la prueba, por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Solicitada para ser practicada en la sede de la demandada, la cual fue negada por no señalar en su escrito la dirección, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.



2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:



DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 68-72 de la pieza N° 1, instrumentales marcadas “A1”, referido a original de contrato de cuentas de participación, igualmente promovido por la parte accionante, por lo que se da por reproducido el mérito probatorio esgrimido supra. Y así se establece.

Riela al folio 73 al 84 de la pieza N° 1, instrumental marcada “A2”, referido a original de contrato privado de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 24/05/2006, marcada “A3” original de contrato privado de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 08/06/ 2007, marcada “A4” original de contrato privado de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 05/06/ 2008, marcada “A5 original de contrato privado de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 11/06/ 2009, marcada “A6” original de contrato privado de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 11/05/ 2010, marcada “A7” original de original de resolución del contrato de cuentas en participación, marcada “A8” original de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-10-2011, marcado “A-9” original de documento privado de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 30/09/2012, no desconocidas por la accionante, por lo cual merecen valor probatorio, los cuales son demostrativos de la intención de las partes de continuar vinculados y en la prestación de servicio de la accionante para la accionada. Y así se establece.


Riela a los folios 85-88 de la pieza N° 1, instrumental marcada “B”, referida a copia del acta constitutiva de la firma personal IRAIDA DE MONSALVE, igualmente promovido por la parte accionante, por lo que se da por reproducido el mérito probatorio esgrimido supra. Y así se establece.

Riela a los folios 89-184 de la pieza N° 1, instrumentales marcadas “C1” a la “C96”, referido a Legajo de facturas originales, reconocidas por la contraparte, por lo cual merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:

- Que la accionante percibió un ingreso por concepto de 60% y 55% de comisiones desde mayo de 2005 hasta abril de 2013.
- Que las cantidades percibidas son:

01/05/2005 31/05/2005 869,40
01/06/2005 30/06/2005 753,90
01/07/2005 31/07/2005 996,60
01/08/2005 31/08/2005 1.148,70
01/09/2005 30/09/2005 472,50
01/10/2005 31/10/2005 1.132,80
01/11/2005 30/11/2005 1.049,10
01/12/2005 31/12/2005 1.323,90
01/01/2006 31/01/2006 1.254,60
01/02/2006 28/02/2006 960,90
01/03/2006 31/03/2006 1.578,60
01/04/2006 30/04/2006 1.427,10
01/05/2006 31/05/2006 2.346,90
01/06/2006 30/06/2006 1.631,20
01/07/2006 31/07/2006 2.239,95
01/08/2006 31/08/2006 2.240,40
01/09/2006 30/09/2006 1.843,80
01/10/2006 31/10/2006 2.002,50
01/11/2006 30/11/2006 1.676,60
01/12/2006 31/12/2006 3.260,10
01/01/2007 31/01/2007 1.381,40
01/02/2007 28/02/2007 1.786,60
01/03/2007 31/03/2007 1.950,70
01/04/2007 30/04/2007 2.013,30
01/05/2007 31/05/2007 2.324,30
01/06/2007 30/06/2007 1.465,90
01/07/2007 31/07/2007 2.334,20
01/08/2007 31/08/2007 2.512,90
01/09/2007 30/09/2007 2.095,30
01/10/2007 31/10/2007 2.030,20
01/11/2007 30/11/2007 1.877,50
01/12/2007 31/12/2007 3.656,20
01/01/2008 31/01/2008 2.146,00
01/02/2008 29/02/2008 2.297,00
01/03/2008 31/03/2008 2.338,00
01/04/2008 30/04/2008 3.050,00
01/05/2008 31/05/2008 3.260,00
01/06/2008 30/06/2008 3.972,00
01/07/2008 31/07/2008 5.656,00
01/08/2008 31/08/2008 2.448,00
01/09/2008 30/09/2008 2.983,00
01/10/2008 31/10/2008 4.327,30
01/11/2008 30/11/2008 5.466,60
01/12/2008 31/12/2008 7.152,30
01/01/2009 31/01/2009 4.610,60
01/02/2009 28/02/2009 2.083,80
01/03/2009 31/03/2009 3.552,20
01/04/2009 30/04/2009 2.788,40
01/05/2009 31/05/2009 4.881,30
01/06/2009 30/06/2009 4.431,70
01/07/2009 31/07/2009 4.257,80
01/08/2009 31/08/2009 4.581,20
01/09/2009 30/09/2009 5.574,60
01/10/2009 31/10/2009 8.703,20
01/11/2009 30/11/2009 8.020,90
01/12/2009 31/12/2009 9.995,40
01/01/2010 31/01/2010 5.614,30
01/02/2010 28/02/2010 5.820,70
01/03/2010 31/03/2010 5.301,60
01/04/2010 30/04/2010 5.796,90
01/05/2010 31/05/2010 10.891,60
01/06/2010 30/06/2010 5.908,80
01/07/2010 31/07/2010 7.580,90
01/08/2010 31/08/2010 6.744,00
01/09/2010 30/09/2010 6.322,20
01/10/2010 31/10/2010 7.768,90
01/11/2010 30/11/2010 5.743,80
01/12/2010 31/12/2010 12.101,00
01/01/2011 31/01/2011 7.435,90
01/02/2011 28/02/2011 4.532,70
01/03/2011 31/03/2011 6.877,70
01/04/2011 30/04/2011 8.693,80
01/05/2011 31/05/2011 8.981,60
01/06/2011 30/06/2011 7.959,90
01/07/2011 31/07/2011 13.953,60
01/08/2011 31/08/2011 8.931,00
01/09/2011 30/09/2011 10.460,20
01/10/2011 31/10/2011 11.922,50
01/11/2011 30/11/2011 10.850,00
01/12/2011 31/12/2011 19.765,00
01/01/2012 31/01/2012 12.451,60
01/02/2012 29/02/2012 6.712,00
01/03/2012 31/03/2012 13.664,00
01/04/2012 30/04/2012 9.314,00
01/05/2012 31/05/2012 10.635,40
01/06/2012 30/06/2012 11.238,70
01/07/2012 31/07/2012 10.187,20
01/08/2012 31/08/2012 9.205,20
01/09/2012 30/09/2012 9.093,80
01/10/2012 31/10/2012 5.367,70
01/11/2012 30/11/2012 12.837,80
01/12/2012 31/12/2012 24.989,10
01/01/2013 31/01/2013 9.984,70
01/02/2013 28/02/2013 10.342,80
01/03/2013 31/03/2013 12.791,60
01/04/2013 30/04/2013 9.485,60

Riela a los folios 185-192 de la pieza N° 1, instrumentales marcadas “D”, referidas a copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa SALON DE BELLEZA FELS, C.A., cuyo valor probatorio no fue enervado por medio alguno, del mismo se evidencia que la sociedad de comercio fue constituida SALON DE BELLEZA FELS, C.A., en fecha 29 de octubre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 89-A., domiciliada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Valencia. Y así se establece.

Riela a los folios 193-196 de la pieza N° 1, instrumentales marcadas “E”, referidas a contrato de Servicios entre SALON DE BELLEZA FELS, C.A. y ADMINISTRADORA J40, C.A. el cual nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

Riela a los folios 197-233 de la pieza N° 1, instrumentales marcadas “F1 a la “F37”, referidas a copias de facturas emitidas por SALON DE BELLEZA FELS, C.A., impugnadas por la parte accionante, se desechan por ser copias simples. Y así se decide.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a: SENIAT, cuyas resultas rielan a los folios 285 al 301 de la pieza N° 1, en el cual indican que la accionante presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales junio, septiembre y noviembre de 2005, febrero a mayo de 2006 y febrero 2007. De igual manera en enero, noviembre y diciembre de 2006, enero, marzo a diciembre de 2007, enero a diciembre 2008, enero, febrero y abril 2009. Nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Y así se establece.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos: Las originales de los fotostatos marcados “F1” a la “F37”. No fueron exhibidas por la demandante, no obstante ninguna consecuencia jurídica aplica, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.


DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- DAILER KARINA FLORES V-15.528.440
- MIGUEL POLANCO SANCHEZ V-13.381.092
- RICHAR JOSE DUARTE V-17.173.080

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ARANGUREN DE MONSALVE, quien manifiesta prestó servicios personales para SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A. como estilista y Gerente, desde el día 10 de abril de 1998, en su sede de la ciudad de Caracas, siendo trasladada a la ciudad de Valencia en el año 1999 en la sucursal en el C.C. Sambil, siendo que a partir de enero de 2002, adicionalmente a sus funciones de estilista, fue nombrada Gerente de la sucursal, con un salario adicional al que venía devengando, del 1.20% de la producción general de la sucursal y a partir de agosto de 2012, se le aumentó el salario como Gerente de la Sucursal, al 8% sobre la producción, a partir de Bs. 300.000,00. Refiere que su patrono a partir del 23 de mayo de 2005 le modificó las condiciones laborales, obligándole a firmar un contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACION, cumpliendo una jornada que superaba las (8) horas diarias. De igual manera señala que a mediados del mes de septiembre de 2011, le obligó su patrono a constituir una firma personal y el 15 de mayo de 2013, fue despedida injustificadamente

Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, resultando controvertido la fecha de inicio de la vinculación.

Ahora bien, el punto controvertido lo constituye la naturaleza de la prestación de servicio, así como el tiempo de vinculación, por cuanto refiere la demandada, que fue constituida el 29 de octubre de 2004 y que desde esa fecha comenzó a tener actividad comercial de acuerdo a su objeto. Opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, tanto de SALON DE BELLEZA FELS, C.A. como de la actora para intentarlo y sostenerlo, obteniendo una ganancia inicial del 60% y desde el mes de noviembre 2009 obtuvo el 55%, quedando a favor de la sociedad la diferencia del 40% y luego 45%, asumiendo los gastos administrativos, hechos éstos cuya carga de la prueba corresponde a la demandada.



De la naturaleza de la relación que unió a las partes:

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario, de tal manera, que al admitir la demandada la prestación del servicio, pero enmarcándola en el área mercantil, se traslada la carga de la prueba en la accionada, por cuanto el hecho constitutivo de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio, ha sido admitida por el accionado, encontrándose establecido el hecho presumido por la ley por parte del juzgador.

Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.


La presunción de laboralidad puede ser desvirtuada por parte de quien en su contra obre (en este caso la accionada), en tanto y en cuanto demuestre, que la prestación de servicio ejecutada no se ajusta con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Cuando estamos en presencia de relaciones en las cuales la prestación de servicio cuya cualidad resulta dificultosa para establecerla como laboral o extra laboral, es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominada “Zonas grises”, en tal sentido, debe destacarse que el elemento “dependencia o subordinación” no es exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por cuanto en toda vinculación consensual, radica en las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, no obstante su efectividad no es nula, sólo que no es exclusiva.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos se constata que las partes suscribieron un contrato denominado “cuenta de participación”, en fecha 23 de mayo de 2005, cuyo objeto es la explotación del negocio de peluquería, bajo las siguientes condiciones:

- Que la accionante devengaría el 60% del monto producido por ésta por el servicio de peluquería.
- Que el Impuesto al Valor Agregado pagado por los clientes no forma parte del monto de la producción.
- Que para el pago mensual de la comisión se sumaría el monto de lo facturado por la accionante a los clientes y sobre dicha cantidad percibiría el porcentaje establecido.
- Que la accionante pagaría un total de un 10% del monto producido por ésta mensualmente por concepto de aporte para pago de patente e industria y gastos administrativos por gestión de cobranza
- Que los productos a utilizar por la accionante para la prestación del servicio serían adquiridos de manera exclusiva de la demandada.
- Que la accionante debía respetar y cumplir las condiciones de trabajo en la entidad demandada relativas a Uniformes, horario de atención al público, calidad de los productos y equipo que utiliza para la práctica de su oficio.
- El tiempo de duración de contrato sería de un año.
- Que la accionada retendría Bs. F. 100,00 en garantía por el buen uso de los muebles y equipos utilizados.

El fondo de comercio constituido en fecha 11 de agosto de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Tomo 5-B, N° 48 con el objeto de explotar el ramo de la peluquería.

De tal manera, que se constata que las partes se vincularon en fecha 23 de mayo de 2005.

Si observamos el contrato de participación, en apariencia tiene carácter o naturaleza mercantil, por cuanto se observan el acuerdo de voluntades de dos personas con la finalidad de realizar actos de comercio, no obstante, existen elementos que crean en esta juzgadora una duda razonable en cuanto a la plenitud de la naturaleza que aparente el contrato, en base a lo siguiente:

A) En el contrato de cuenta de participación se establece que la accionante realizaría sus servicios utilizando los productos de manera exclusiva de la demandada.
B) De igual manera se establece que debía respetar y cumplir las condiciones de trabajo en la entidad demandada relativas a Uniformes, horario de atención al público, calidad de los productos y equipo que utiliza para la práctica de su oficio.

Ahora bien, ante todo lo expuesto precedentemente en cuanto a los hechos constatados, surge necesario para este Tribunal la aplicación del “test de dependencia o examen de indicios” y en base el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, poder determinar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, así:

a) Forma de determinar el trabajo: La accionante debía realizar sus actividades en la sede de la demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Debía respetar y cumplir las condiciones de trabajo en la entidad demandada relativas a Uniformes, horario de atención al público, calidad de los productos y equipo que utiliza para la práctica de su oficio.
c) Forma de efectuarse el pago: El pago se realizaba en períodos mensuales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El servicio prestado por la accionante, lo ejecutaba personalmente y no por intermedio de ayudantes, ni ningún otro personal.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta a los autos que la propiedad de las herramientas empleadas por la accionante fuesen de su propiedad, por el contrario los productos a utilizar por la accionante para la prestación del servicio provenían de manera exclusiva de la demandada.
f) En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no se evidencia a los autos.
g) La regularidad del trabajo era continua y respecto a la exclusividad, no quedó demostrado en autos que la accionante prestara el mismo servicio a otras personas naturales o jurídicas.

Aún cuando se constata a los autos que el fondo de comercio representado por el accionante, adquirió personalidad jurídica, ostenta un objeto social que se relaciona con el servicio prestado a la accionada, no obstante no se aprecia que haya sido funcionalmente operativa, pues no cumplía con cargas impositivas, ni se le efectuaron retenciones legales, ni lleva libros de contabilidad, entre otros.

En lo atinente al quantum de la contraprestación recibida por el servicio, la accionada no logró demostrar la ganancia del accionante en su función de comerciante, a los fines de poder estimar si tales ganancias se encuentran dentro del marco legal o normal de una prestación personal de servicio en referencia a cargos similares o si por el contrario se trataban de sumas que excedían de lo normalmente devengado en un cargo similar al ejecutado por el accionante.

Se concluye de todo lo anterior, que la actividad realizada por la accionante para la accionada fue de manera o por cuenta ajena, de donde deviene una dependencia y el pago de una contraprestación o remuneración, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, todo lo cual hace improcedente la falta de cualidad alegada por la accionada. Así se decide.

Del tiempo de antigüedad: La parte accionante señala que comenzó como estilista desde el día 10 de abril de 1998, lo cual es negado por la accionada.

De los instrumentos cursante a los autos se evidencia al folio 29 de la pieza principal, Constancia de Trabajo emitida por SALON DE BELLEZA FELS, C.A., de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual se extrae:

- Que la actora prestó servicios para Salón de Belleza Fels desde 12 de enero de 2001.
- Que la accionante ejercía el cargo de Gerente Encargada/Estilista.
- Que devengaba un salario de Bs. F. 2.800,00 para la fecha de expedición de la constancia.

Por cuanto la accionada admite la prestación de servicio de la actora a partir del día 23 de mayo de 2005, negando toda vinculación anterior, correspondía a la actora demostrar que prestó servicios con anterioridad a dicha fecha.

Aún cuando se constata a los autos que la accionada nace como persona jurídica en el año 2004, de la constancia de trabajo emitida en fecha 21 de febrero de 2006, se observa que se señala como fecha de inicio de la prestación del servicio 12 de enero de 2001, lo que hace presumir que la demandada funcionaba como una sociedad irregular o de hecho antes de su constitución jurídica, así como la prestación de servicio de la accionante.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que la fecha de inicio de la relación laboral fue 12 de enero de 2001 y no la señalada por la accionante. Y así se decide.

En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, ambas partes consignaron a los autos facturas de pago, con el cual la accionada simulaba el pago de salario, siendo la última fecha desde el 01 hasta el 30 de abril de 2013, no existiendo otra prueba que demuestre que la relación laboral se prolongó hasta el día 15 de mayo de 2013, se tiene como cierto que la fecha de extinción del vínculo laboral es 30 de abril de 2013. Y así se decide.

De los derechos procedentes e improcedentes:

Dilucidado, que la naturaleza que unió a las partes fue laboral y en consecuencia se produce una continuidad de dicha relación, pasa este Tribunal a establecer los derechos procedentes e improcedentes:

DERECHOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 12 de ENERO de 2001.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30 de abril de 2013.
Antigüedad: Doce (12) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Alícuota bono vacacional:

Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2001 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:



Bono vacacional

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
año beneficio
2001-2002 7
2002-2003 8
2003-2004 9
2004-2005 10
2005-2006 11
2006-2007 12
2007-2008 13
2008-2009 14
2009-2010 15
2010-2011 16
2011-2012 17
2012-2013 18
Fracción 2013 19

Y así se establece.

Alícuota utilidades:

Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2009 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Bonificación de fin de año

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
año beneficio
2001-abril 2012 15
2012 30
2013 30

Y así se establece.

Del salario:

Por cuanto la accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante en su libelo de demanda desde enero de 2001 hasta abril 2005, se toma como cierto el mismo, el cual se representa en períodos diarios. A partir del mes de mayo de 2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral, se constató que el salario devengado por la accionante es el reflejado en las facturas en este último período, en consecuencia, se establece que el salario devengado por la accionante es el siguiente:

FECHA Salario mensual Salario diario
ene-01 42,78
feb-01 42,78
mar-01 42,78
abr-01 42,78
may-01 42,78
jun-01 42,78
jul-01 42,78
ago-01 42,78
sep-01 42,78
oct-01 42,78
nov-01 42,78
dic-01 42,78
ene-02 42,89
feb-02 42,89
mar-02 42,89
abr-02 42,89
may-02 42,89
jun-02 42,89
jul-02 42,89
ago-02 42,89
sep-02 42,89
oct-02 42,89
nov-02 42,89
dic-02 42,89
ene-03 44,79
feb-03 44,79
mar-03 44,79
abr-03 44,79
may-03 44,79
jun-03 44,79
jul-03 44,79
ago-03 44,79
sep-03 44,79
oct-03 44,79
nov-03 44,79
dic-03 44,79
ene-04 44,91
feb-04 44,91
mar-04 44,91
abr-04 44,91
may-04 44,91
jun-04 44,91
jul-04 44,91
ago-04 44,91
sep-04 44,91
oct-04 44,91
nov-04 44,91
dic-04 44,91
ene-05 45,02
feb-05 45,02
mar-05 45,02
abr-05 45,02
may-05 869,40 28,98
jun-05 753,90 25,13
jul-05 996,60 33,22
ago-05 1.148,70 38,29
sep-05 472,50 15,75
oct-05 1.132,80 37,76
nov-05 1.049,10 34,97
dic-05 1.323,90 44,13
ene-06 1.254,60 41,82
feb-06 960,90 32,03
mar-06 1.578,60 52,62
abr-06 1.427,10 47,57
may-06 2.346,90 78,23
jun-06 1.631,20 54,37
jul-06 2.239,95 74,67
ago-06 2.240,40 74,68
sep-06 1.843,80 61,46
oct-06 2.002,50 66,75
nov-06 1.676,60 55,89
dic-06 3.260,10 108,67
ene-07 1.381,40 46,05
feb-07 1.786,60 59,55
mar-07 1.950,70 65,02
abr-07 2.013,30 67,11
may-07 2.324,30 77,48
jun-07 1.465,90 48,86
jul-07 2.334,20 77,81
ago-07 2.512,90 83,76
sep-07 2.095,30 69,84
oct-07 2.030,20 67,67
nov-07 1.877,50 62,58
dic-07 3.656,20 121,87
ene-08 2.146,00 71,53
feb-08 2.297,00 76,57
mar-08 2.338,00 77,93
abr-08 3.050,00 101,67
may-08 3.260,00 108,67
jun-08 3.972,00 132,40
jul-08 5.656,00 188,53
ago-08 2.448,00 81,60
sep-08 2.983,00 99,43
oct-08 4.327,30 144,24
nov-08 5.466,60 182,22
dic-08 7.152,30 238,41
ene-09 4.610,60 153,69
feb-09 2.083,80 69,46
mar-09 3.552,20 118,41
abr-09 2.788,40 92,95
may-09 4.881,30 162,71
jun-09 4.431,70 147,72
jul-09 4.257,80 141,93
ago-09 4.581,20 152,71
sep-09 5.574,60 185,82
oct-09 8.703,20 290,11
nov-09 8.020,90 267,36
dic-09 9.995,40 333,18
ene-10 5.614,30 187,14
feb-10 5.820,70 194,02
mar-10 5.301,60 176,72
abr-10 5.796,90 193,23
may-10 10.891,60 363,05
jun-10 5.908,80 196,96
jul-10 7.580,90 252,70
ago-10 6.744,00 224,80
sep-10 6.322,20 210,74
oct-10 7.768,90 258,96
nov-10 5.743,80 191,46
dic-10 12.101,00 403,37
ene-11 7.435,90 247,86
feb-11 4.532,70 151,09
mar-11 6.877,70 229,26
abr-11 8.693,80 289,79
may-11 8.981,60 299,39
jun-11 7.959,90 265,33
jul-11 13.953,60 465,12
ago-11 8.931,00 297,70
sep-11 10.460,20 348,67
oct-11 11.922,50 397,42
nov-11 10.850,00 361,67
dic-11 19.765,00 658,83
ene-12 12.451,60 415,05
feb-12 6.712,00 223,73
mar-12 13.664,00 455,47
abr-12 9.314,00 310,47
may-12 10.635,40 354,51
jun-12 11.238,70 374,62
jul-12 10.187,20 339,57
ago-12 9.205,20 306,84
sep-12 9.093,80 303,13
oct-12 5.367,70 178,92
nov-12 12.837,80 427,93
dic-12 24.989,10 832,97
ene-13 9.984,70 332,82
feb-13 10.342,80 344,76
mar-13 12.791,60 426,39
abr-13 9.485,60 316,19


1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.
1) De la Prestación de antigüedad 12/01/2001 hasta abril 2012: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

Tiempo de servicio: 12 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2013, para un tiempo de relación laboral de 12 años, 3 meses y 28 días, por lo que el cálculo procede así:

FECHA Salario diario Utilidades B. vacac. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada
ene-01
feb-01
mar-01
abr-01
may-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 226,97
jun-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 453,94
jul-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 680,92
ago-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 907,89
sep-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 1.134,86
oct-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 1.361,83
nov-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 1.588,80
dic-01 42,78 15 7 1,78 0,83 45,39 5 226,97 1.815,77
ene-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 2.043,92
feb-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 2.272,08
mar-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 2.500,23
abr-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 2.728,38
may-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 2.956,53
jun-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 3.184,68
jul-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 3.412,83
ago-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 3.640,98
sep-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 3.869,13
oct-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 4.097,28
nov-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 4.325,43
dic-02 42,89 15 8 1,79 0,95 45,63 5 228,15 4.553,59
ene-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 7 334,43 4.888,02
feb-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 5.126,90
mar-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 5.365,78
abr-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 5.604,66
may-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 5.843,54
jun-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 6.082,42
jul-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 6.321,30
ago-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 6.560,18
sep-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 6.799,06
oct-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 7.037,94
nov-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 7.276,82
dic-03 44,79 15 9 1,87 1,12 47,78 5 238,88 7.515,70
ene-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 9 432,26 7.947,96
feb-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 8.188,10
mar-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 8.428,24
abr-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 8.668,39
may-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 8.908,53
jun-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 9.148,67
jul-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 9.388,82
ago-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 9.628,96
sep-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 9.869,11
oct-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 10.109,25
nov-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 10.349,39
dic-04 44,91 15 10 1,87 1,25 48,03 5 240,14 10.589,54
ene-05 45,02 15 11 1,88 1,38 48,27 11 530,99 11.120,52
feb-05 45,02 15 11 1,88 1,38 48,27 5 241,36 11.361,88
mar-05 45,02 15 11 1,88 1,38 48,27 5 241,36 11.603,24
abr-05 45,02 15 11 1,88 1,38 48,27 5 241,36 11.844,59
may-05 28,98 15 11 1,21 0,89 31,07 5 155,37 11.999,96
jun-05 25,13 15 11 1,05 0,77 26,94 5 134,72 12.134,68
jul-05 33,22 15 11 1,38 1,02 35,62 5 178,10 12.312,78
ago-05 38,29 15 11 1,60 1,17 41,06 5 205,28 12.518,06
sep-05 15,75 15 11 0,66 0,48 16,89 5 84,44 12.602,49
oct-05 37,76 15 11 1,57 1,15 40,49 5 202,44 12.804,93
nov-05 34,97 15 11 1,46 1,07 37,50 5 187,48 12.992,41
dic-05 44,13 15 11 1,84 1,35 47,32 5 236,59 13.228,99
ene-06 41,82 15 12 1,74 1,39 44,96 13 584,43 13.813,43
feb-06 32,03 15 12 1,33 1,07 34,43 5 172,16 13.985,59
mar-06 52,62 15 12 2,19 1,75 56,57 5 282,83 14.268,42
abr-06 47,57 15 12 1,98 1,59 51,14 5 255,69 14.524,11
may-06 78,23 15 12 3,26 2,61 84,10 5 420,49 14.944,60
jun-06 54,37 15 12 2,27 1,81 58,45 5 292,26 15.236,85
jul-06 74,67 15 12 3,11 2,49 80,26 5 401,32 15.638,18
ago-06 74,68 15 12 3,11 2,49 80,28 5 401,41 16.039,58
sep-06 61,46 15 12 2,56 2,05 66,07 5 330,35 16.369,93
oct-06 66,75 15 12 2,78 2,23 71,76 5 358,78 16.728,71
nov-06 55,89 15 12 2,33 1,86 60,08 5 300,39 17.029,10
dic-06 108,67 15 12 4,53 3,62 116,82 5 584,10 17.613,20
ene-07 46,05 15 13 1,92 1,66 49,63 15 744,42 18.357,63
feb-07 59,55 15 13 2,48 2,15 64,19 5 320,93 18.678,55
mar-07 65,02 15 13 2,71 2,35 70,08 5 350,40 19.028,96
abr-07 67,11 15 13 2,80 2,42 72,33 5 361,65 19.390,60
may-07 77,48 15 13 3,23 2,80 83,50 5 417,51 19.808,12
jun-07 48,86 15 13 2,04 1,76 52,66 5 263,32 20.071,44
jul-07 77,81 15 13 3,24 2,81 83,86 5 419,29 20.490,73
ago-07 83,76 15 13 3,49 3,02 90,28 5 451,39 20.942,12
sep-07 69,84 15 13 2,91 2,52 75,28 5 376,38 21.318,50
oct-07 67,67 15 13 2,82 2,44 72,94 5 364,68 21.683,18
nov-07 62,58 15 13 2,61 2,26 67,45 5 337,25 22.020,44
dic-07 121,87 15 13 5,08 4,40 131,35 5 656,76 22.677,20
ene-08 71,53 15 14 2,98 2,78 77,30 17 1.314,03 23.991,22
feb-08 76,57 15 14 3,19 2,98 82,73 5 413,67 24.404,90
mar-08 77,93 15 14 3,25 3,03 84,21 5 421,06 24.825,95
abr-08 101,67 15 14 4,24 3,95 109,86 5 549,28 25.375,24
may-08 108,67 15 14 4,53 4,23 117,42 5 587,10 25.962,34
jun-08 132,40 15 14 5,52 5,15 143,07 5 715,33 26.677,67
jul-08 188,53 15 14 7,86 7,33 203,72 5 1.018,60 27.696,27
ago-08 81,60 15 14 3,40 3,17 88,17 5 440,87 28.137,14
sep-08 99,43 15 14 4,14 3,87 107,44 5 537,22 28.674,35
oct-08 144,24 15 14 6,01 5,61 155,86 5 779,31 29.453,67
nov-08 182,22 15 14 7,59 7,09 196,90 5 984,49 30.438,16
dic-08 238,41 15 14 9,93 9,27 257,62 5 1.288,08 31.726,24
ene-09 153,69 15 15 6,40 6,40 166,49 19 3.163,38 34.889,62
feb-09 69,46 15 15 2,89 2,89 75,25 5 376,24 35.265,86
mar-09 118,41 15 15 4,93 4,93 128,27 5 641,37 35.907,23
abr-09 92,95 15 15 3,87 3,87 100,69 5 503,46 36.410,69
may-09 162,71 15 15 6,78 6,78 176,27 5 881,35 37.292,04
jun-09 147,72 15 15 6,16 6,16 160,03 5 800,17 38.092,21
jul-09 141,93 15 15 5,91 5,91 153,75 5 768,77 38.860,98
ago-09 152,71 15 15 6,36 6,36 165,43 5 827,16 39.688,14
sep-09 185,82 15 15 7,74 7,74 201,31 5 1.006,53 40.694,66
oct-09 290,11 15 15 12,09 12,09 314,28 5 1.571,41 42.266,07
nov-09 267,36 15 15 11,14 11,14 289,64 5 1.448,22 43.714,29
dic-09 333,18 15 15 13,88 13,88 360,95 5 1.804,73 45.519,02
ene-10 187,14 15 16 7,80 8,32 203,26 21 4.268,43 49.787,44
feb-10 194,02 15 16 8,08 8,62 210,73 5 1.053,65 50.841,10
mar-10 176,72 15 16 7,36 7,85 191,94 5 959,69 51.800,79
abr-10 193,23 15 16 8,05 8,59 209,87 5 1.049,35 52.850,13
may-10 363,05 15 16 15,13 16,14 394,32 5 1.971,58 54.821,71
jun-10 196,96 15 16 8,21 8,75 213,92 5 1.069,60 55.891,32
jul-10 252,70 15 16 10,53 11,23 274,46 5 1.372,28 57.263,60
ago-10 224,80 15 16 9,37 9,99 244,16 5 1.220,79 58.484,39
sep-10 210,74 15 16 8,78 9,37 228,89 5 1.144,44 59.628,82
oct-10 258,96 15 16 10,79 11,51 281,26 5 1.406,31 61.035,14
nov-10 191,46 15 16 7,98 8,51 207,95 5 1.039,73 62.074,87
dic-10 403,37 15 16 16,81 17,93 438,10 5 2.190,51 64.265,38
ene-11 247,86 15 17 10,33 11,70 269,90 23 6.207,60 70.472,98
feb-11 151,09 15 17 6,30 7,13 164,52 5 822,60 71.295,58
mar-11 229,26 15 17 9,55 10,83 249,64 5 1.248,18 72.543,75
abr-11 289,79 15 17 12,07 13,68 315,55 5 1.577,76 74.121,52
may-11 299,39 15 17 12,47 14,14 326,00 5 1.629,99 75.751,51
jun-11 265,33 15 17 11,06 12,53 288,91 5 1.444,57 77.196,09
jul-11 465,12 15 17 19,38 21,96 506,46 5 2.532,32 79.728,41
ago-11 297,70 15 17 12,40 14,06 324,16 5 1.620,81 81.349,22
sep-11 348,67 15 17 14,53 16,47 379,67 5 1.898,33 83.247,55
oct-11 397,42 15 17 16,56 18,77 432,74 5 2.163,71 85.411,26
nov-11 361,67 15 17 15,07 17,08 393,81 5 1.969,07 87.380,34
dic-11 658,83 15 17 27,45 31,11 717,40 5 3.586,98 90.967,32
ene-12 415,05 15 18 17,29 20,75 453,10 25 11.327,50 102.294,82
feb-12 223,73 15 18 9,32 11,19 244,24 5 1.221,21 103.516,03
mar-12 455,47 15 18 18,98 22,77 497,22 5 2.486,09 106.002,12
abr-12 310,47 15 18 12,94 15,52 338,93 5 1.694,63 107.696,75
may-12 354,51 30 18 29,54 17,73 401,78 - 107.696,75
jun-12 374,62 30 18 31,22 18,73 424,57 - 107.696,75
jul-12 339,57 30 18 28,30 16,98 384,85 15 5.772,75 113.469,49
ago-12 306,84 30 18 25,57 15,34 347,75 - 113.469,49
sep-12 303,13 30 18 25,26 15,16 343,54 - 113.469,49
oct-12 178,92 30 18 14,91 8,95 202,78 15 3.041,70 116.511,19
nov-12 427,93 30 18 35,66 21,40 484,98 - 116.511,19
dic-12 832,97 30 18 69,41 41,65 944,03 - 116.511,19
ene-13 332,82 30 19 27,74 17,57 378,12 37 13.990,60 130.501,79
feb-13 344,76 30 19 28,73 18,20 391,69 - 130.501,79
mar-13 426,39 30 19 35,53 22,50 484,42 - 130.501,79
abr-13 316,19 30 19 26,35 16,69 359,22 15 5.388,35 135.890,14
135.890,14

La totalidad acumulada es de Bs. 135.890,14.

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 12 años = 360 días x Bs. 359,22 = Bs. 129.320,35

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa con 14/100 (Bs. 135.890,14), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

2) Intereses sobre prestaciones sociales:
Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

Le corresponde a la actora hasta abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva y a partir de mayo 2012 a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

FECHA Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
ene-01
feb-01
mar-01
abr-01
may-01 226,97 16,56 0,01 -
jun-01 453,94 18,50 0,02 3,50
jul-01 680,92 18,54 0,02 7,01
ago-01 907,89 19,69 0,02 11,17
sep-01 1.134,86 27,62 0,02 20,90
oct-01 1.361,83 25,59 0,02 24,20
nov-01 1.588,80 21,51 0,02 24,41
dic-01 1.815,77 23,57 0,02 31,21
ene-02 2.043,92 28,91 0,02 43,75
feb-02 2.272,08 39,10 0,03 66,60
mar-02 2.500,23 50,10 0,04 94,86
abr-02 2.728,38 43,59 0,04 90,82
may-02 2.956,53 36,20 0,03 82,31
jun-02 3.184,68 31,64 0,03 77,95
jul-02 3.412,83 29,90 0,02 79,35
ago-02 3.640,98 26,92 0,02 76,56
sep-02 3.869,13 26,92 0,02 81,68
oct-02 4.097,28 29,44 0,02 94,92
nov-02 4.325,43 30,47 0,03 104,04
dic-02 4.553,59 29,99 0,02 108,10
ene-03 4.888,02 31,63 0,03 120,02
feb-03 5.126,90 29,12 0,02 118,62
mar-03 5.365,78 25,05 0,02 107,02
abr-03 5.604,66 24,52 0,02 109,64
may-03 5.843,54 20,12 0,02 93,97
jun-03 6.082,42 18,33 0,02 89,26
jul-03 6.321,30 18,49 0,02 93,72
ago-03 6.560,18 18,74 0,02 98,72
sep-03 6.799,06 19,99 0,02 109,28
oct-03 7.037,94 16,87 0,01 95,58
nov-03 7.276,82 17,67 0,01 103,63
dic-03 7.515,70 16,83 0,01 102,06
ene-04 7.947,96 15,09 0,01 94,51
feb-04 8.188,10 14,46 0,01 95,77
mar-04 8.428,24 15,20 0,01 103,72
abr-04 8.668,39 15,22 0,01 106,90
may-04 8.908,53 15,40 0,01 111,24
jun-04 9.148,67 14,92 0,01 110,76
jul-04 9.388,82 14,45 0,01 110,17
ago-04 9.628,96 15,01 0,01 117,44
sep-04 9.869,11 15,20 0,01 121,97
oct-04 10.109,25 15,02 0,01 123,53
nov-04 10.349,39 14,51 0,01 122,24
dic-04 10.589,54 15,25 0,01 131,52
ene-05 11.120,52 14,93 0,01 131,75
feb-05 11.361,88 14,21 0,01 131,69
mar-05 11.603,24 14,44 0,01 136,72
abr-05 11.844,59 13,96 0,01 134,98
may-05 11.999,96 14,02 0,01 138,38
jun-05 12.134,68 13,47 0,01 134,70
jul-05 12.312,78 13,53 0,01 136,82
ago-05 12.518,06 13,33 0,01 136,77
sep-05 12.602,49 12,71 0,01 132,59
oct-05 12.804,93 13,18 0,01 138,42
nov-05 12.992,41 12,95 0,01 138,19
dic-05 13.228,99 12,79 0,01 138,48
ene-06 13.813,43 12,71 0,01 140,12
feb-06 13.985,59 12,76 0,01 146,88
mar-06 14.268,42 12,31 0,01 143,47
abr-06 14.524,11 12,11 0,01 143,99
may-06 14.944,60 12,15 0,01 147,06
jun-06 15.236,85 11,94 0,01 148,70
jul-06 15.638,18 12,29 0,01 156,05
ago-06 16.039,58 12,43 0,01 161,99
sep-06 16.369,93 12,32 0,01 164,67
oct-06 16.728,71 12,46 0,01 169,97
nov-06 17.029,10 12,63 0,01 176,07
dic-06 17.613,20 12,64 0,01 179,37
ene-07 18.357,63 12,92 0,01 189,64
feb-07 18.678,55 12,82 0,01 196,12
mar-07 19.028,96 12,53 0,01 195,04
abr-07 19.390,60 13,05 0,01 206,94
may-07 19.808,12 13,03 0,01 210,55
jun-07 20.071,44 12,53 0,01 206,83
jul-07 20.490,73 13,51 0,01 225,97
ago-07 20.942,12 13,86 0,01 236,67
sep-07 21.318,50 13,79 0,01 240,66
oct-07 21.683,18 14 0,01 248,72
nov-07 22.020,44 15,75 0,01 284,59
dic-07 22.677,20 16,44 0,01 301,68
ene-08 23.991,22 18,53 0,02 350,17
feb-08 24.404,90 17,56 0,01 351,07
mar-08 24.825,95 18,17 0,02 369,53
abr-08 25.375,24 18,35 0,02 379,63
may-08 25.962,34 20,85 0,02 440,89
jun-08 26.677,67 20,09 0,02 434,65
jul-08 27.696,27 20,3 0,02 451,30
ago-08 28.137,14 20,09 0,02 463,68
sep-08 28.674,35 19,68 0,02 461,45
oct-08 29.453,67 19,82 0,02 473,60
nov-08 30.438,16 20,24 0,02 496,79
dic-08 31.726,24 19,65 0,02 498,42
ene-09 34.889,62 19,76 0,02 522,43
feb-09 35.265,86 19,98 0,02 580,91
mar-09 35.907,23 19,74 0,02 580,12
abr-09 36.410,69 18,77 0,02 561,65
may-09 37.292,04 18,77 0,02 569,52
jun-09 38.092,21 17,56 0,01 545,71
jul-09 38.860,98 17,26 0,01 547,89
ago-09 39.688,14 17,04 0,01 551,83
sep-09 40.694,66 16,58 0,01 548,36
oct-09 42.266,07 17,62 0,01 597,53
nov-09 43.714,29 17,05 0,01 600,53
dic-09 45.519,02 16,97 0,01 618,19
ene-10 49.787,44 16,74 0,01 634,99
feb-10 50.841,10 16,65 0,01 690,80
mar-10 51.800,79 16,44 0,01 696,52
abr-10 52.850,13 16,23 0,01 700,61
may-10 54.821,71 16,40 0,01 722,29
jun-10 55.891,32 16,10 0,01 735,52
jul-10 57.263,60 16,34 0,01 761,05
ago-10 58.484,39 16,28 0,01 776,88
sep-10 59.628,82 16,10 0,01 784,67
oct-10 61.035,14 16,38 0,01 813,93
nov-10 62.074,87 16,25 0,01 826,52
dic-10 64.265,38 16,45 0,01 850,94
ene-11 70.472,98 16,29 0,01 872,40
feb-11 71.295,58 16,37 0,01 961,37
mar-11 72.543,75 16,00 0,01 950,61
abr-11 74.121,52 16,37 0,01 989,62
may-11 75.751,51 16,64 0,01 1.027,82
jun-11 77.196,09 16,09 0,01 1.015,70
jul-11 79.728,41 16,52 0,01 1.062,73
ago-11 81.349,22 15,94 0,01 1.059,06
sep-11 83.247,55 16,00 0,01 1.084,66
oct-11 85.411,26 16,39 0,01 1.137,02
nov-11 87.380,34 15,43 0,01 1.098,25
dic-11 90.967,32 15,03 0,01 1.094,44
ene-12 102.294,82 15,70 0,01 1.190,16
feb-12 103.516,03 15,18 0,01 1.294,03
mar-12 106.002,12 14,97 0,01 1.291,36
abr-12 107.696,75 15,41 0,01 1.361,24
may-12 107.696,75 16,75 0,01 1.503,27
jun-12 107.696,75 16,25 0,01 1.458,39
jul-12 113.469,49 16,20 0,01 1.453,91
ago-12 113.469,49 16,51 0,01 1.561,15
sep-12 113.469,49 16,80 0,01 1.588,57
oct-12 116.511,19 16,49 0,01 1.559,26
nov-12 116.511,19 15,94 0,01 1.547,66
dic-12 116.511,19 15,57 0,01 1.511,73
ene-13 130.501,79 14,82 0,01 1.438,91
feb-13 130.501,79 16,43 0,01 1.786,79
mar-13 130.501,79 15,27 0,01 1.660,64
abr-13 135.890,14 15,67 0,01 1.704,14
67.221,32

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Sesenta y Siete Mil Doscientos Veintiuno con 32/100 (Bs. 67.221,32), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se declara.

3) Vacaciones anuales y Bono vacacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

En la presente causa por cuanto parte del bono vacacional se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario Total vacaciones Total Bono vacacional
2001/2002 15 7 316,19 22 6.956,18
2002/2003 16 8 316,19 24 7.588,56
2003/2004 17 9 316,19 26 8.220,94
2004/2005 18 10 316,19 28 8.853,32
2005/2006 19 11 316,19 30 9.485,70
2006/2007 20 12 316,19 32 10.118,08
2007/2008 21 13 316,19 34 10.750,46
2008/2009 22 14 316,19 36 11.382,84
2009/2010 23 15 316,19 38 12.015,22
2010/2011 24 16 316,19 40 12.647,60
2011/2012 25 17 316,19 42 13.279,98
2012/2013 26 18 316,19 44 13.912,36
Fracción 2013 6,75 19 316,19 25,75 8.141,89
133.353,13

Por cuanto la parte accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, se condena:
- Por concepto de vacaciones anuales la suma de Bs. 60.865,00
- Por concepto de bono vacacional, la suma de Bs. 29.359,13.
En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Noventa Mil Doscientos Veinticuatro con 13/100 (Bs. 90.224,13), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

4) Bonificación de fin de año:
De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

En la presente causa por cuanto parte de la bonificación de fin de año se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón del salario correspondiente a cada período anual, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

Período Días Salario Total
2001 15 42,78 641,70
2002 15 42,89 643,35
2003 15 44,79 671,85
2004 15 44,91 673,65
2005 15 44,13 661,95
2006 15 108,67 1.630,05
2007 15 121,87 1.828,05
2008 15 238,41 3.576,15
2009 15 33,18 497,70
2010 15 403,37 6.050,55
2011 15 658,83 9.882,45
2012 30 832,97 24.989,10
2013 10 316,19 3.161,90
54.908,45

Por concepto de bonificación de fin de año, se causó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 54.908,45, cantidad que se condena e pago.

1) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 135.890,14, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa con 14/100 (Bs. 135.890,14), por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se declara.


Derechos improcedentes
Reclama el accionante el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 81 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho artículo establece:
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

La indemnización prevista está referida para el supuesto de renuncia voluntaria, lo cual no se adecúa al presente caso, por lo cual se declara improcedente.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 135.890,14
Intereses sobre antigüedad 67.221,32
vacaciones y bono vacacional 90.224,13
utilidades 54.908,45
Indemnización por despido 135.890,14
484.134,17

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud de que la jueza que suscribe la presente decisión, la cual fue dictado su dispositivo oral en fecha 22 de julio de 2015, estuvo de reposo médico desde el días 28, 29 y 31 de julio de 2015, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2015 y en virtud que los días 31 de julio y 04 de agosto de 2015 ambas fechas inclusive hubo despacho aun cuando quien suscribe se encontraba de reposo medico, en consecuencia se ordena la notificación de las parte a los fines de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comience a computarse el lapso para apelar de la presente sentencia, anéxese copia fotostática de los Controles de Reposos Nº 147558, 148143 y 148774 expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la DAR-Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

VI
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AÑANGUREN DE MONSALVE contra la entidad de trabajo SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 17/100 (Bs. 484.134,17), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:


CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 135.890,14
Intereses sobre antigüedad 67.221,32
vacaciones y bono vacacional 90.224,13
utilidades 54.908,45
Indemnización por despido 135.890,14
484.134,17

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
La Jueza

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se dicto y publicó la presente sentencia.



Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria



GP02-L-2013-001475
EG/eg
12/08/2015