REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-000506
DEMANDANTE: OSWALDO DUGLINTH TOVAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.604.718
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970 (folios 29-32).
DEMANDADA: TECHTRADE, C.A. sociedad de comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 15, Tomo 47-A en fecha 08 de mayo de 1997
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO y JESSICA PEREZ LEYVA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 86.223, 101.498 y 188.254 (folios 44-47).
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada ADRIANA LOPEZ CORVO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.498 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECHTRADE, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 44-47) parte demandada; y el ciudadano OSWALDO DUGLINTH TOVAR CASTRO titular de la cédula de identidad No. V-12.604.718 debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970 parte demandada, en la cual establecen:
“…las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno d los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que recibirá “EL DMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, de la siguiente manera: 1) En este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mediante cheque… y que “EL DEMANDANTE” recibe a su más cabal y entera satisfacción; y 2) El restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), a los treinta días siguientes a la presente fecha, mediante cheque que s e presentará en copia conjuntamente con una diligencia por ante la URDD de éste Circuito Judicial a los fines de informar al Despacho acerca del cumplimiento de la presente transacción… Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales… las partes solicitan de la Ciudadana Juez, le imparta la homologación correspondiente…”
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 44-47 de la pieza principal; y la parte actora se encontraba debidamente asistido por su apoderado judicial; motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano OSWALDO DUGLINTH TOVAR CASTRO contra la entidad de Trabajo TECHTRADE, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09.25 a.m), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
GP02-L- 2014-000506
EG/dc.
14/08/15
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