REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nº. GPO2-R-2015-000141
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2014-000222
CUADRERNO DE MEDIDA Nº GH02-X-2015-000016
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.
MOTIVO: APELACION A DECLARATORA DE IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
DECISIÓN RECURRIDA: LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 13 de agosto 2015.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. Nº GP02-R-2015-000141
ANTECEDENTES.
Mediante Oficio Nº 3323/2015, de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números GH02-X-2015-000016 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 06 de mayo de 2015 , por el abogado DANIEL PINEDA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 209.741 actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “ TRANSPORTE LOS ALMEDROS C.A” (Vid. Folio 154, cuaderno separado).
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000141, en fecha 03 de junio de 2015.
En fecha 04-06-2015, se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 60-61)
El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente de fecha 30 de abril de 2015, que declaró,…......IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por el abog. DANIEL PINEDA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 209.741 en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE LOS ALMEDROS C.A”
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“…..............Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo del 2015 por el Abogado DANIEL PINEDA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que motivaron la decisión.
En consecuencia, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas
en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“…............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
…................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
…...............Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada…............................................
…...............Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentacion de la apelación y de su contestación.
…..............Artículo 92. Fundamentacion de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentacion.
…................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual…........” (Fin de la cita)
En fecha: 18 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior Primero del Trabajo, Anmarielly Henríquez, deja constancia que en dicha fecha venció el lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación señalado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, se iniciaba el lapso para la Contestación de la Apelación.-
En fecha 22 de junio de 2015, el abogado Daniel Pinada, presento por ante la URDD, escrito de Fundamentación de la apelación, las cuales se agregaron al expediente y cursan a los folios 64-67.
En fecha 29 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que en dicha fecha, venció el lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (LOJCA). Igualmente dejó constancia que la presente causa entró a la etapa de decisión, a partir del día de despacho siguiente al de dicho auto, en atención a lo establecido en el artículo 93 ejusdem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2015, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por… la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: JOSE MACHADO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS, DELVIS BULMARO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.543 – 10.753.015, 9.674.376, respectivamente.
El Juzgado A-quo fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:
“…En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que a tales fines, este Juzgado debe proceder a indagar previamente, sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En el caso bajo estudio ha sido declarada la caducidad de la acción, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2014, declaratoria confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2015, en el recurso signado con el No. GP02 R-2014-000397.
Asimismo, surge menester señalar que este Tribunal procedió a admitir la demanda mediante auto en el cual se señala:
“… En este sentido, conforme se desprenden de la citada decisión, ha sido confirmada la declaratoria de caducidad de la acción interpuesta dictada por este Juzgado, no obstante la parte actora alegó a los fines de la interposición de la demanda, la excepción de ilegalidad del acto administrativo y en tal sentido adujo que el acto administrativo cuya nulidad se pretenden es ilegal por cuanto atenta contra el Derecho a la defensa y al Debido Proceso , todo lo cual patentiza su ilegalidad, por lo que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del numeral 1 del articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, puede oponerse siempre por vía de excepción. Asimismo, dado que el pronunciamiento con respecto a los vicios de ilegalidad aludidos por la parte accionante serán objeto de la sentencia de mérito, por lo que se amerita descender al fondo de la demanda. Establecido lo anterior y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela efectiva, advirtiéndose la caducidad de la acción declarada, lo cual será tomado en consideración una vez determinado si el acto administrativo se encuentra viciado o no de ilegalidad, …”
Conforme a lo reseñado, se observa que dada la declaratoria de caducidad y a objeto de verificar los vicios de ilegalidad aludidos por la parte accionante y por ende, los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, necesariamente este Tribunal ameritaría descender al fondo de la demanda, por lo que de proceder a dicho examen y emitir pronunciamiento en cuanto a la tutela cautelar en los términos planteados, carecería de sentido la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÒN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por el abogado YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.709.163, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo..”.(Fin de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esa alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por… la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación….....................”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación del recurso.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, cursante al folio 62, del Cuaderno separado de medidas, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa fecha (18-06-2015), vencía el lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto se iniciaba el lapso para la Contestación de la Apelación-
Por la razón expuesta, considera quien decide que al no consignar el recurrente el escrito de fundamentación a la apelación en el término legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que el recurrente tiene diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para fundamentar su recurso, donde deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de lograr una revocatoria del pronunciamiento judicial que ataca, es por lo que al no hacerlo, o hacerlo de manera extemporánea por tardía, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte recurrente.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con el término legal para presentar la Fundamentación de los hechos y derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DANIEL PINEDA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 209.741 actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “TRANSPORTE LOS ALMEDROS C. A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 504-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, conforme a la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: JOSE MACHADO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS, DELVIS BULMARO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.543 – 10.753.015 – 9.674.376 respectivamente.-
o Se CONFIRMA el fallo recurrido.
o No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.
o Notifíquese al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:09 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2015-00141.
APELACION MEDIDA CAUTELAR – NULIDAD- DESISTIDA
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