REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000202
PARTE ACTORA: MIGDELIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL AGUILERA, TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS y GABRIELA MONASTERIOS NAVAS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COFRADIA C.A, (POLICLINICO GUACARA)
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIETA TORTOLERO VELASQUEZ e IVON SALAZAR PESTANA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 14 de Agosto de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R- 2015-000202
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados Daniel Aguilera- parte actora, y Antonieta Tortolero e Ivon Salazar - parte demandada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales, incoare la ciudadana MIGDELIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 4.171.718, representada judicialmente por los abogados DANIEL AGUILERA, TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS y GABRIELA MONASTERIOS NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 203.684, 139.374 y 139.378 respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES COFRADIA, C.A (PLICLINICO GUACARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, en fecha 07 de enero de 1987, representada judicialmente por los abogados ANTONIETA TORTOLERO VELASQUEZ e IVON SALAZAR PESTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:122.026 y 122.110, respectivamente
FALLO RECURRIDO.
Se observa de lo actuado a los folios al 246-266, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio del 2015 dictó sentencia definitiva, declarando, cito:
“…DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara LA CIUDADANA MIGDELIA MACHADO contra la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA, C.A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.745,48) por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios de la prestación de antigüedad y sus interés, así como la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…” Fin de la Cita.
En la parte motiva del fallo declaró
“….RESPECTO A LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA:
Ha quedado establecido en autos que el cargo ocupado por la accionante era el de GERENTE GENERAL, es decir un cargo de dirección debido a que la misma demandante manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que ella era quien discutía en representación de la empresa la Convención Colectiva, observándose igualmente del contenido de la Convención Colectiva que una de las personas que compareció en representación de la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA, C.A. a presentar La Convención Colectiva para su depósito y posterior homologación fue la ciudadana MAGDELIA HERNANDEZ. Al respecto el artículo 501 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, norma sustantiva en vigor al momento de entrar en vigencia la mencionada convención, establecía lo siguiente:
Artículo 501. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Por consiguiente y conforme a la norma antes transcrita considera esta Juzgado que por la condición de representante del patrono que ejercía la demandante durante su prestación de servicio, se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) e INVERSIONES COFRADIA, C.A. Así se decide.
RESPECTO A LOS DÍAS DE UTILIDADES QUE CANCELABA LA DEMANDADA A LA ACTORA:
Ahora bien, no obstante que a la actora no se le aplica los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, la accionada no demostró cuantos días cancelaba a la accionante por concepto de utilidades, en este sentido y a los fines de resolver este aspecto, considera esta Juzgadora que debe tomarse como referencia para el pago de lo que corresponde a la demandante por concepto de utilidades, la cantidad de sesenta (70) días, cantidad ésta que cancela la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA, C.A. a los demás trabajadores que gozan de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ADEUDADOS A LA DEMANDANTE:
Prestación de antigüedad: A la demandante por concepto de Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le generó a su favor la cantidad de Bs. 204.310,16, los cuales fueron calculados………. tal y como se señala en la siguiente tabla:
Ahora bien a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 90.564,00, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 113.746,16), que es la cantidad que se condena por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Adicionalmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán calcularse en base a la tabla arriba señalada. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) (derogada) para el lapso comprendido desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, y para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2012 al 21 de junio de 2013, lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Por otra parte se advierte al experto que una vez obtenido el monto correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 24.893,04, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.
En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.
Utilidades: Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico 2013, tomando en consideración lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, se condena pagarle a la trabajadora este concepto en función de setenta (70) días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 diario, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23333,10), los cuales fueron calculados como se señala en la siguiente tabla……..
Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 23 de abril de 2014, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013:
La demandante reclama el pago de vacaciones no disfrutas período 2012-2013, al respecto se observa que quedó establecido en la Providencia Administrativa N° 00140-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que se condenó al pago de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013 no disfrutadas, de igual forma la parte demandada en la oportunidad de iniciarse la audiencia de juicio admitió adeudarle a la actora las vacaciones de este período por no haber disfrutados, no obstante que le fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental cursante al folio “192”. Al respecto establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras lo siguiente: Art. 195: “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo…”; en consecuencia se le adeuda a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 44.666,22), que es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
……….
Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 23 de abril de 2014, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor..”. Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, las partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
• Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:
a. Solicita se revise el monto condenado por la Juez A quo, ya que condenó a por antigüedad la cantidad de Bs. 204.310,16, resultando lo acumulado en realidad un monto inferior de Bs.186.000,00, por lo que, no se ajusta al derecho dicho calculo.
b. Así mismo señaló que la Juez A quo ordenó deducir del monto condenado por antigüedad, la cantidad de Bs.90564, 00, como monto recibido, cuando en realidad se le pagó como anticipo la cantidad de Bs.110.564, 00, tal cual quedó se evidencia de los recibos de pago, quedando a restar en consecuencia un monto de Bs.76.000, 00.
Consta al folio 8 de la pieza Nº.1 diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por el abogado Daniel Aguilera, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual desiste del recurso de apelación, folio 8 de la pieza Nº.1, quien no compareció a la audiencia oral y publica de apelación.
De tal manera que al desistir la demandante ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.
En consecuencia, visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum
Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:
“……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….”.(Fin de la cita)
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)
• Que en fecha 09 de mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de “Gerente General” para la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA C.A, (POLICLINICO NAGUANAGUA).
• Sostiene las funciones principales del cargo eran: gerencial a nivel administrativo y financiero recibiendo órdenes de la junta directiva conformada estrictamente por siete (07) miembros.
• Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8: 00 a.m a 5: 00 p.m.
• Que en fecha 21 de junio de 2013, decidió renunciar por razones personales.
• Que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de siete años (07) un (01) mes y doce (12) días.
• Que su último salario mensual era de Bs.20.000, 00 y un salario diario de Bs.666, 66.
• Que vista la negativa por parte de la accionada de cumplir con sus derechos laborales se vio en la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo a reclamar los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios por ante la Inspectoría del Trabajo” Batalla de Vigirima” con el fin de que no quedara ilusorio la pretensión del pago, declarándose con lugar la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios condenando de igual forma el pago por la cantidad de Bs.598.529, 17.
• Que su patrono incumplió nuevamente la orden administrativa al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa generando un procedimiento de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
OBJETO DE LA PRETENSION.
Estima la demanda en la cantidad de 598.529,17 por los conceptos laborales que a continuación se indican, cantidades expresadas en monedad actual:
• Prestación de Antigüedad: conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.302.339, 69.
• Utilidades periodo 2013: 90 días de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.50.005, 58.
• Vacaciones-Bono vacacional correspondiente al periodo 2012- 2013: 61 días, a salario normal de Bs.666, 26, el monto de Bs.40.666, 66.
• Vacaciones-Bono vacacional no disfrutadas correspondiente al periodo 2012- 2013: 61 días, a salario normal de Bs.666, 26, el monto de Bs.40.666, 26.
• Intereses sobre prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.98.675, 38.
• Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.66.176,00.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folio 195-197.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
HECHOS ADMITIDOS, de la forma que la demandada dio contestación, tenemos por cierto y por ende fuera del debate probatorio:
La relación que le unió a la actora.
La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
El tiempo de servicio
El cargo
Los salarios
La jornada de trabajo
La renuncia de la actora
HECHOS QUE NIEGA:
Los montos y conceptos demandados por haberlos pagado.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que les unió.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación de trabajo.
• Los Salarios
• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo
• El retiro de la actora
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La procedencia de los conceptos demandados
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la prueba de los hechos controvertidos que de seguida se indican:
• Corresponde a la demandada probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTORA
Pruebas adjuntas a la demanda, folios 10-16.
Pruebas presentadas en la audiencia primigenia, folio 34 de la pieza principal:
1. Ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar.
2. Documentales
ACCIONADA
1. Documental
2. Testigos
ANÁLISIS PROBATORIO.
Presentadas con el escrito libelar:
Corre al folio “10”, marcada “A, Copia fotostática de Recibos de pago correspondiente al periodo 01/05/2013 al 15/05/2013 y del 16/05/2013 al 31/05/2013, emitidos por la demandada y suscritos por el actor en señal de recibidos
Se observa de su contenido, que el actor recibió las percepciones salariales que se indican a continuación.
• Salario quincenal: la cantidad de Bs. 10.000,00
Documento privado, reconocido por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Corre al folio “11-14, marcado “B”, Copia fotostática contentiva de Providencia administrativa No. 00140-2013 de fecha 04 de octubre de 2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual declaró la Solicitud de Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIGDELIA MACHADO contra INVERSIONES COFRADIA, C.A, donde estableció que la demandante tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales , utilidades, vacaciones y bono vacacional no disfrutados.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, por cuanto no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido. Y así se decide.
Cursa a los folios “15-16”, marcada “C”, Copia fotostática de Solicitud de apertura del procedimiento de multa. Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la renuncia, no es un hecho controvertido. Y así se decide.
Pruebas aportadas con el escrito de pruebas:
1. La parte actora ratifica la documentales presentadas con el escrito libelar, por lo que este Tribunal las adminicula a las documentales que corren a los folios 10- 11-14, 15-16, y en consecuencia reproduce su valor probatorio. Y así se decide.
2. DOCUMENTALES
Cursa a los folios “35-96”, copia Certificada de Expediente administrativo No. 028-2013-03-000357, contentivo del procedimiento de Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MIGDELIA MACHADO contra INVERSIONES COFRADIA, C.A, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Este Tribunal las adminicula a las documentales que corren a los folios 10- 11-14, 15-16, en consecuencia reproduce su valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 97-102, de la pieza principal.
1. DOCUMENTALES
Cursa a los folios “103” al “130” Copias de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A.
Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la renuncia no es un hecho controvertido. Y así se decide.
Cursa a los folios “131” al “172” Originales de Recibos de Nomina correspondientes al pago de salario quincenal emanados de la demandada y suscritos por la actora en señal de recibidos.
Documentos privados, reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Cursa a los folios “173” al “176” Originales de Comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanados de la demandada y suscritos por el actor en señal de recibido los montos que a continuación se indican:
Anticipos de prestaciones sociales
Fechas Montos
17/01/2011 45.564,00
11/10/2011 15.000,00
21/06/2012 30.000,00
19/12/2012 20.000,00
Total: 110.564,00
Pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
Fechas Montos:
11/06/2009 3.848,73
31/05/2010 5.694,78
24/05/2011 7.680,47
19/07/2012 7.669,06
Total: 24.893,04
Documentos privados, reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Cursa a los folios “186” al “188”, Tablas de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Esta Tribunal no le acuerda valor probatorio por cuanto no coadyuvan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.
A los folios “189” al “192” Comprobantes y Recibo de pago de vacaciones y Bono vacacional, periodo 2012-2013, emanado de la demandada y suscrito por el actor en señal de recibido la cantidad de Bs.53.244, 45, discriminado de la manera que a continuación se indica:
o Vacaciones días de disfrute: 15 días, salario Bs.688, 89 = Bs.10.333,34
o Vacaciones días adicionales de disfrute: 6 días a salario diario de Bs.688, 89= Bs.4.133, 33.
o Bono vacacional: 46 días, a salario diario de Bs.688, 89= Bs.31.688,89
o Cláusula 15: Bs. 200,00
o Sábados y Domingos: 8 días, a salario diario de Bs. 688,89= Bs.5.511,11
o Feriados: 2 días, a salario de BS.688,89= Bs.1.377,78
Documentos privados, reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
2. TESTIMONIALES: La parte accionada promovió la testimonial del ciudadano CARLOS LUGO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.
3. Documentales
Cursa al folio 193, Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) e INVERSIONES COFRADIA, C.A
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada entidad de trabajo y sus trabajadores. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Único Punto de Apelación de la demandada:
Observó este Tribunal que el recurso de apelación se centró en una revisión del cálculo de la Antigüedad, por lo que:
a. Solicita se revise el monto condenado por la Juez A quo, ya que condenó a por antigüedad la cantidad de Bs. 204.310,16, resultando lo acumulado en realidad un monto inferior de Bs.186.000,00, por lo que, no se ajusta al derecho dicho calculo.
b. Así mismo señaló que la Juez A quo ordenó deducir del monto condenado por antigüedad, la cantidad de Bs.90564, 00, como monto recibido, cuando en realidad se le pagó como anticipo la cantidad de Bs.110.564, 00, tal cual quedó se evidencia de los recibos de pago, quedando a restar en consecuencia un monto de Bs.76.000, 00.
1. ANTIGÜEDAD: el Tribunal, observa que la antigüedad acumulada arroja
Fecha de inicio y extinción de la relación laboral: 09 de mayo de 2006 hasta el día 21 de junio de 2013.
• Tiempo de servicio: 7 años, 1meses y 14 días.
• Ultimo Salario Mensual: Bs. 20.000,00.
• Ultimo Salario diario normal: Bs.666, 67.
• Ultimo Salario diario integral: Bs.881, 48.
Prestación de antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 187.428,44, el cual se computa de la siguiente manera:
Mes/ Año Salario Mensual Salario Diario Días de
B Vac Alic-
B-Vac Días-Util Alic-Util Salario
Integral Días-Ant Total Bs.
may-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 0,00 0,00 -
jun-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 0,00 0,00 -
jul-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 0,00 0,00 -
ago-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
sep-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
oct-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
nov-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
dic-06 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
ene-07 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
feb-07 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
mar-07 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
abr-07 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
may-07 3.393,90 113,13 46 14,46 70 22,00 149,58 5,00 747,92
jun-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
jul-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
ago-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
sep-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
oct-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
nov-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
dic-07 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
ene-08 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
feb-08 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
mar-08 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
abr-08 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 5,00 1.035,71
may-08 4.699,86 156,7 46 20,02 70 30,46 207,14 7,00 1.449,99
jun-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
jul-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
ago-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
sep-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
oct-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
nov-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
dic-08 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
ene-09 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
feb-09 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
mar-09 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
abr-09 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 5,00 1.348,24
may-09 6.118,05 203,9 46 26,06 70 39,65 269,65 9,00 2.426,83
jun-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
jul-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
ago-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
sep-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
oct-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
nov-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
dic-09 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00
1.875,94
ene-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
feb-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
mar-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
abr-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
may-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 11,00 4.127,08
jun-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
jul-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
ago-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
sep-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
oct-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
nov-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
dic-10 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
ene-11 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
feb-11 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
mar-11 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
abr-11 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 5,00 1.875,94
may-11 8.512,69 283,8 46 36,26 70 55,17 375,19 13,00 4.877,46
jun-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
jul-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
ago-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
sep-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
oct-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
nov-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
dic-11 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
ene-12 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
feb-12 11.538,58 384,6 46 49,15 70 74,79 508,55 5,00 2.542,76
mar-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 5,00 4.407,41
abr-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 5,00 4.407,41
may-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 15,00 13.222,22
jun-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
jul-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
ago-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 15,00 13.222,22
sep-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
oct-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
nov-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 15,00 13.222,22
dic-12 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
ene-13 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
feb-13 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 15,00 13.222,22
mar-13 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
abr-13 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
may-13 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 17,00 14.985,19
jun-13 20.000,00 666,7 46 85,19 70 129,63 881,48 0,00 -
442,00 187.428,44
Al total que resulta se le deberá deducir, el monto de Bs.110.465, 00, recibido como anticipo, por lo que, resulta una diferencia de Bs.76.864, 44, por antigüedad monto este que se condena y se ordena a la demandada pagar a la actora. Y así se decide.
Ahora bien, se reproducen los conceptos condenados por el A quo dado que contra su procedencia no se alzaron las partes resultando en consecuencia irrevisable para esta alzada:
Utilidades: ………..”se condena pagarle a la trabajadora este concepto en función de setenta (70) días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 diario, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23333,10), los cuales fueron calculados como se señala en la siguiente tabla:
Periodo Salario diario Días Monto a pagar
01/01/2013 al 21/06/2013 666,66 35 23.333,10
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013: …………….”consecuencia se le adeuda a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013
Periodo Salario diario Días de disfrute y sus adicionales Días de bono Total días Monto a pagar
2012-2013 666,66 21 46 67 44.666,22
INTERES SOBRE PRETACION DE ANTIGÜEDAD
…………”se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad…………... A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) (derogada) para el lapso comprendido desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, y para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2012 al 21 de junio de 2013, lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Por otra parte se advierte al experto que una vez obtenido el monto correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 24.893,04, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece”.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIGDELIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA C.A, (POLICLINICO GUACARA), en consecuencia condena a esta última a cancelar a la actora la cantidad de Bs.144.863,76, por los montos y conceptos que de seguida se señalan:
1. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs.76.864, 44.
Se reproducen los conceptos condenados por el A quo dado que contra su procedencia no se alzaron las partes resultando en consecuencia irrevisable para esta alzada:
Utilidades: ………..”se condena pagarle a la trabajadora este concepto en función de setenta (70) días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 diario, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23333,10), los cuales fueron calculados como se señala en la siguiente tabla:
Periodo Salario diario Días Monto a pagar
01/01/2013 al 21/06/2013 666,66 35 23.333,10
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013: …………….”consecuencia se le adeuda a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013
Periodo Salario diario Días de disfrute y sus adicionales Días de bono Total días Monto a pagar
2012-2013 666,66 21 46 67 44.666,22
INTERES SOBRE PRETACION DE ANTIGÜEDAD
…………”se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad…………... A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) (derogada) para el lapso comprendido desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, y para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2012 al 21 de junio de 2013, lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Por otra parte se advierte al experto que una vez obtenido el monto correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 24.893,04, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece”….
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cálculo en los términos ordenado por el A quo:
INTERES SOBRE PRETACION DE ANTIGÜEDAD
…………”se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad…………... A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) (derogada) para el lapso comprendido desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, y para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2012 al 21 de junio de 2013, lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Por otra parte se advierte al experto que una vez obtenido el monto correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 24.893,04, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece”.
De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA C.A, (POLICLINICO GUACARA), a pagar a la actora.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Respecto al concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, condenados se acuerda la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. Se libro Oficio No________________________
SECRETARIA
Exp. GP02-R-2015-000202
|